REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA
Caracas, 05 de mayo de 2015
204º y 156º
Solicitud Nº 2014-918
Sentencia Nro. 2015-037
Sentencia Definitiva (Titulo Supletorio)


-I-
IDENTIFICACION DEL SOLICITANTE


Parte solicitante: ROSA GUADALUPE ARIAS ARIAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, domiciliada en Parque Caiza, municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.102.194


Abogado asistente: JESUS BERNARDO RAMIREZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.672.


Motivo: TITULO SUPLETORIO



-II-
DE LA SOLICITUD

Conoce este Juzgado con ocasión a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, realizada por la ciudadana ROSA GUADALUPE ARIAS ARIAS, a fin que se le conceda titulo suficiente, sobre la bienhechuría que se encuentra en un lote de terreno ubicado en el Sector Parque Caiza, Parroquia Caucaguita, municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos son: NORTE: Parcelas Nº 22; Nº 23; Nº 25; SUR: Parcela Nº 38; Nº 39; Nº 40; ESTE: Parcela Nº 22 y Nº 23; y OESTE: Parcela Nº 35 y Nº 37 y posee una superficie de CUATRO HECTAREAS CON NOVECIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS (4 has con 921 m2), patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Plaza, bajo el Nº 46, folios 071 al 077, protocolo 1, Tomo 2, 3er Trimestre, de fecha30-09-1968.


-III-
SINTESIS DEL ASUNTO

La presente causa se refiere al TITULO SUPLETORIO solicitado por la ciudadana ROSA GUADALUPE ARIAS ARIAS, sobre las bienhechurías que se encuentran sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Parque Caiza, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos son NORTE: Parcelas Nº 22; Nº 23; Nº 25; SUR: Parcela Nº 38; Nº 39; Nº 40; ESTE: Parcela Nº 22; Nº 23; y OESTE: Parcela Nº 35 y Nº 37 y posee una superficie de CUATRO HECTAREAS CON NOVECIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS (4 has con 921 m2).

Alegó la solicitante en su escrito, que ejerce la posesión de manera libre, pacífica e ininterrumpida y con ánimo de dueña desde el trece (13) de marzo de dos mil once (2011).

Que ha realizado la construcción de unas bienhechurías y que consisten en una cerca perimetral de estandillos y botalones de madera con cinco pelos de alambre, un movimiento de tierra o terraceo de dos mil metros cuadrados, una edificación con loza y vigas de concreto para la construcción de la casa principal y un tanque subterráneo de cuarenta mil litros (40.000 Lts.) de concreto.


-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS

Se inicio la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, a través de escrito presentado el 14 de agosto de 2014, por parte de la ciudadana ROSA GUADALUPE ARIAS ARIAS, debidamente asistida por el abogado Jesús Bernardo Ramírez Pérez; ordenándose darle entrada por auto de fecha 29 de septiembre de 2014.

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2015, el abogado Jesús Bernardo Ramírez Pérez, solicitó se fijara fecha para el traslado de este Tribunal al predio objeto de la presente solicitud.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2015, se fijó para el día martes tres (03) de marzo de 2015, la oportunidad para el traslado y constitución de esta Instancia Judicial al lote de terreno objeto de controversia, ordenándose oficiar a la Rectoría del Área Metropolitana de Caracas.

Riela al folio 09, auto mediante el cual se declaró desierto el acto de inspección judicial.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2015, se fijó para el día miércoles ocho (08) de abril de 2015, la oportunidad para que tenga lugar el traslado y constitución de esta Instancia Judicial al lote de terreno objeto de la presente solicitud. En la misma fecha se libró el oficio Nº 2015-206, dirigido al Coordinador de la Defensa Pública del Estado Miranda, a fin que autorizara al Ing. Jesús Reyes, adscrito a ese órgano, para que el mismo acompañara a este Despacho a la práctica de la Inspección Judicial arriba mencionada.

En fecha 24 de marzo de 2015, el alguacil consignó copia del oficio dirigido al Coordinador de la Defensa Pública del estado Miranda, debidamente firmado.

Riela a los folios 16 al 18, acta Nº 005 contentiva de la práctica de la inspección judicial en la cual se dejó constancia de los particulares observados en el lote de terreno.

En fecha 09 de abril de 2015, se agregó a los autos el CD contentivo de la Inspección judicial celebrada el 08/04/2015.

Por auto de fecha 21 de abril de 2015, se fijó para el día lunes veintisiete (27) de abril de 2015, la oportunidad para ser evacuadas las testimoniales promovidas junto con el escrito de solicitud.

En fecha 27 de abril de 2015, se levanto acta de evacuación de testimoniales, dejándose constancia de las declaraciones expuestas por las ciudadanas LIGIA MARIA MELLO FRANCO y ANA CAROLINA PINEDA MELO.

Por auto de fecha 28 de abril de 2015, se ordenó agregar a los autos el CD contentivo de la evacuación de las testimoniales efectuada el día 27 de abril de 2015.


-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


-i-
Extremando deberes jurisdiccionales, es preciso ratificar la competencia de este Juzgado Agrario para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios, en concordancia con la sentencia Nº 65 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, caso: Ana Carolina Zambrano Lobo, sobre la tramitación de un título supletorio de dominio sobre tierras de vocación y uso agrario, y evidenciado que en el caso de autos, se observa, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “…los siguientes cultivos: 110 plantas de mandarina, 100 plantas de cambur, 30 plantas de guanábana, 20 plantas de limones, 12 plantas de mago, 15 plantas de naranja, 15 plantas de tamarindo, todos en edad productiva y en muy buen estado; asimismo, se dejo constancia de la existencia de cultivos de yuca, lechosa, ocumo, ñame, yuca y ají…”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. ASÍ SE ESTABLECE.


-ii-

En el caso que nos ocupa, es preciso mencionar, que el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” Así, siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria que: el Estado, tiene tres relaciones frente al derecho: la de poner condiciones, tributos, contribuciones y aportes, en su función legislativa y de gestión; la de observar el ordenamiento jurídico como sujeto del derecho inmerso en él; y la de garantizar la eficacia del derecho.

En su actividad administrativa el Estado cumple una función preventiva. Estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control mediante una declaración de certeza (por ejemplo: Autenticaciones, justificaciones o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica. El Estado faculta, por razones de conveniencia práctica o de tradición histórica, la intervención preventiva a los mismos órganos judiciales, los cuales actúan en algunos casos bajos las formas y con garantías características de la actividad de justicia. Tales actuaciones en favor de los particulares, por los órganos judiciales, en función publica administrativa, integran en conjuntos los casos de la llamada jurisdicción voluntaria que regula el Código, en la Segunda Parte del Libro Cuarto.

La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).

La distinción entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce en integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los particulares, por una parte, y el bien público por la otra.


-iii-

A partir de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de La República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la justicia conforme al artículo 253 de La Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y social de derecho y de justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del pacto social constituyente de 1999.

Así, el ejercicio de la judicatura, debe procurar la tutela judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la jurisdicción especial agraria, en el marco de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.

Por lo anterior, considera quien suscribe, que tal como en jurisdicción contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de jurisdicción voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines de que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración y el carácter social del proceso agrario, lograr una tutela judicial efectiva respecto de las comunidades.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, asume el criterio, que en solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el juzgado agrario deberá:

1. En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (facultades para decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los tramites y actuaciones, así como ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad); acordar una inspección judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, v.gr, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare.
2. En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador, si efectivamente el testigo es verdadero, y estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.

Por lo anterior, el juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.

Ahora bien, sentado como fue el anterior criterio, este Tribunal pasa de seguidas a revisar el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente:

Se desprende del acta que cursa en los folios 16 al 18, concerniente a la inspección judicial realizada el 08 de abril de 2015, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se deja constancia que según los instrumentos que cursa en autos y la presente inspección el lote de terreno se encuentra ubicado en el sector Parque Caiza, municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y el mismo cuenta con los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nros. 22, 23, y 25; SUR: Parcelas Nros. 38, 39 y 40; ESTE: Parcelas Nros. 22 y 23; y OESTE: Parcela Nros. 35 y 37, y el mismo cuenta con una superficie de CUATRO HECTÁREAS CON NOVECIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS (4 has con 921 m2).
SEGUNDO: Se deja constancia que en el lote de terreno se observan plantas de eucalipto, acacias y apamate. Igualmente, se observa un movimiento de tierra o terraceo de dos mil metros cuadrados (2000 m2) aproximadamente.
TERCERO: Se deja constancia que, se encuentran en posesión del lote de terreno la solicitante identificada al principio de la presente acta junto con su grupo familiar.
CUARTO: Se deja constancia que, el lote de terreno se encuentra cercado con seis (06) pelos de alambre de púas con estantillos y botalones de madera. Se observa, una edificación con loza y vigas de concreto para la construcción de una casa principal, y un tanque de concreto subterráneo de cuarenta mil litros (40.000 Lts.) aproximadamente…”

En cuanto a las deposiciones de los testigos efectuadas el 27 de abril de 2015, de la ciudadana LIGIA MARIA MELLO FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.602.807; pudo dejar constancia referente a las preguntas realizadas lo que sigue: “…PRIMERA: ¿Si me conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de cinco años y la parcela que ocupo ubicada en el sector Parque Caiza, parroquia Caucaguita, municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos son NORTE: Parcela Nros. 22, 23, y 25; SUR: Parcelas Nros. 38, 39 y 40; ESTE: Parcelas Nros. 22 y 23; y OESTE: Parcela Nros. 35 y 37, y el mismo cuenta con una superficie de CUATRO HECTÁREAS CON NOVECIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS (4 has con 921 m2), patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público del Municipio Plaza, bajo el Nº 46, folios 071 al 077, protocolo 1, tomo 2 3er trimestre, de fecha 30/09/1968 y sobre el cual ejerzo la posesión de manera libre, pacifica, ininterrumpida y con ánimo de dueña desde el trece (13) de marzo de dos mil once (2011). Contesto: “Sí la conozco”; SEGUNDA: “Si del conocido que de mi tiene sabe y le consta que desde el año 2011, empezamos a fomentar las siguientes bienhechurías: una cerca perimetral de estantillos de madera y botalones de madera con cinco pelos de alambre; un movimiento de tierras o terraceo de dos mil metros cuadrados, una edificación con loza y vigas de concreto para la construcción de la casa principal y un tanque subterráneo de cuarenta mil litros (40.000 Lts.)? Contesto: “Sí”. TERCERA: ¿Si por haber visitado dicho terreno, sabe y le consta que mi representada ha fomentados tales bienhechurías a sus propias y únicas expensas, habiendo sufragado íntegramente todos los costos por materiales y mano de obra invertidos en la misma con dinero de su propio peculio? Contesto: “Sí” CUARTA: ¿Si es cierto y le consta por el conocimiento que tienen de dichas bienhechurías, puede asegurar que actualmente tiene un valor de seis millones quinientos mil bolívares fuertes (Bs. 6.500.000,00)? Contesto: “Sí”…”
La ciudadana ANA CAROLINA PINEDA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.395.570, en cuanto a lo preguntado expresó lo siguiente: “…PRIMERA: ¿Si me conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de cinco años y la parcela que ocupo ubicada en el sector Parque Caiza, parroquia Caucaguita, municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos son NORTE: Parcela Nros. 22, 23, y 25; SUR: Parcelas Nros. 38, 39 y 40; ESTE: Parcelas Nros. 22 y 23; y OESTE: Parcela Nros. 35 y 37, y el mismo cuenta con una superficie de CUATRO HECTÁREAS CON NOVECIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS (4 has con 921 m2), patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público del Municipio Plaza, bajo el Nº 46, folios 071 al 077, protocolo 1, tomo 2 3er trimestre, de fecha 30/09/1968 y sobre el cual ejerzo la posesión de manera libre, pacifica, ininterrumpida y con ánimo de dueña desde el trece (13) de marzo de dos mil once (2011)? Contesto: “Sí la conozco” SEGUNDA: ¿Si del conocido que de mi tiene sabe y le consta que desde el año 2011, empezamos a fomentar las siguientes bienhechurías: una cerca perimetral de estantillos de madera y botalones de madera con cinco pelos de alambre; un movimiento de tierras o terraceo de dos mil metros cuadrados, una edificación con loza y vigas de concreto para la construcción de la casa principal y un tanque subterráneo de cuarenta mil litros (40.000 Lts.)? Contesto: “Sí”. TERCERA: ¿Si por haber visitado dicho terreno, sabe y le consta que mi representada ha fomentados tales bienhechurías a sus propias y únicas expensas, habiendo sufragado íntegramente todos los costos por materiales y mano de obra invertidos en la misma con dinero de su propio peculio? Contesto: “Sí”. CUARTA: ¿Si es cierto y le consta por el conocimiento que tienen de dichas bienhechurías, puede asegurar que actualmente tiene un valor de seis millones quinientos mil bolívares fuertes (Bs. 6.500.000,00)? Contesto: “Sí”.

Con respecto a la evacuación de estos dos testigos, donde ninguno se contradijo, y coincidieron en las respuestas dadas a las preguntas referentes a la posesión, bienhechurías construidas y quien las realizo, y estas testimoniales adminiculadas con la inspección judicial de fecha 08 abril de 2015, que corre a los folios 16 al 18, así como de la autorización a las autoridades competentes a La Evacuación y Registro de los Títulos Supletorios Suficientes de Propiedad correspondientes a las bienhechurías, emanada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 11 de octubre de 2011, se desprende y hacen plena prueba que:

a) Que la ciudadana ROSA GUADALUPE ARIAS ARIAS, identificada en la parte primera de la presente decisión, cercó el lote de terreno con seis (06) pelos de alambre de púas con estandillos y botalones de madera.
b) Que construyó, una edificación con loza y vigas de concreto para la construcción de una casa principal, y un tanque de concreto subterráneo de cuarenta mil litros (40.000 Lts.) aproximadamente.

c) Que en el lote de terreno se observó un movimiento de tierra o terraceo de dos mil metros cuadrados (2000 m2).

d) Que además de la bienhechuría descrita anteriormente, en el lote de terreno se encuentran plantas de eucalipto, acacias y apamate.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, declara como TÍTULO SUPLETORIO de dominio agrario las presentes actuaciones que acreditan la propiedad de las bienhechurías antes descrita, a favor de la ciudadana ROSA GUADALUPE ARIAS ARIAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, domiciliada en Parque Caiza, municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.102.194., sobre: Una Cerca Perimetral de estandillos y botalones de madera de cinco pelos de alambre, un movimiento de tierra o terraceo de dos mil metros cuadrados (2.000 m2), una edificación con loza y vigas de concreto para la construcción de la casa principal, y un tanque subterráneo de cuarenta mil litros (40.000 Lts.), las cuales se encuentran construidas sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Parque Caiza, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos son NORTE: Parcelas Nº 22; Nº 23; Nº 25; SUR: Parcela Nº 38; Nº 39; Nº 40; ESTE: Parcela Nº 22; Nº 23; y OESTE: Parcela Nº 35 y Nº 37 y posee una superficie de CUATRO HECTAREAS CON NOVECIENTOS VEINTIUM METROS CUADRADOS (4 has con 921 m2), el cual es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Plaza, bajo el Nº 46, folios 071 al 077, protocolo 1, Tomo 2, 3er Trimestre, de fecha30-09-1968.; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.


-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: TÍTULO SUPLETORIO DE DOMINIO, de las actuaciones que acreditan la propiedad de la evidenciada actividad agraria y mejoras, a favor de de la ciudadana ROSA GUADALUPE ARIAS ARIAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, domiciliada en Parque Caiza, municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.102.194., sobre: Una Cerca Perimetral de estandillos y botalones de madera de cinco pelos de alambre, un movimiento de tierra o terraceo de dos mil metros cuadrados (2.000 m2), una edificación con loza y vigas de concreto para la construcción de la casa principal, y un tanque subterráneo de cuarenta mil litros (40.000 Lts.), las cuales se encuentran construidas sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Parque Caiza, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos son NORTE: Parcelas Nº 22; Nº 23; Nº 25; SUR: Parcela Nº 38; Nº 39; Nº 40; ESTE: Parcela Nº 22; Nº 23; y OESTE: Parcela Nº 35 y Nº 37 y posee una superficie de CUATRO HECTAREAS CON NOVECIENTOS VEINTIUM METROS CUADRADOS (4 has con 921 m2), el cual es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Plaza, bajo el Nº 46, folios 071 al 077, protocolo 1, Tomo 2, 3er Trimestre, de fecha30-09-1968.; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Hágase entrega de las presentes actuaciones en original a la solicitante, previa certificación de la totalidad de las actas que la conforman.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA; en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once de la mañana (11:00 am), se registró y publicó el anterior fallo, quedando sentado bajo el Nro. 2015-037, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO


























































Solicitud. N° 2014-918. -
YHF/gsb/nv.-