REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de mayo de 2015.-
205º y 156º


Asunto: AP11-V-2015-000611

PARTE ACTORA: RAMÓN TORO LEÓN y CRUZ DE LOS SANTOS LARES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.238.419 y V- 3.584.020.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ALBERTO MILLIANI, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nro. 314.314.-

MOTIVO: Merodeclarativa.

TIPO DE SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva. (Inadmisible)

MOTIVA.
Visto el anterior libelo procedente de la URDD de este Circuito Judicial, consignado por el abogado Alberto Milliani, Inpreabogado Nro. 314.314, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ramón Toro León y Cruz de Los Santos Lares, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.238.419 y V- 3.584.020, y los recaudos acompañados al mismo, désele entrada y anótese en el Libro respectivo. Asimismo y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda este juzgado observa:
De los alegatos esgrimidos en el escrito libelar se desprende con mediana claridad que el apoderado judicial actor, solicita merodeclarativa para acreditar el pago de un saldo deudor de sus representados, fundamentando su pretensión en lo artículos 1283, 1285, 1286 y 1287 del Código Civil; sin demandar expresamente a persona natural o jurídica alguna. A tal punto, se tiene que toda demanda debe plantearse en contra de alguien, incluyendo la presente demanda merodeclarativa (Art. 16 cpc), Por tanto dispone el artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:



El libelo de la demanda deberá expresar
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, (Resaltado del tribunal.)

Asimismo el artículo 341 ibidem, establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos. (Resaltado del tribunal.)

Por lo cual y en atención al artículo anteriormente citado, visto que la parte actora no determino de manera directa y especifica la identificación de la parte demandada en contra de quien va dirigida su acción, contraviniendo así lo establecido en el artículo 340 de la norma adjetiva civil, debe declararse inadmisible la presente demanda en aplicación al artículo 340 ibidem.- Y así se decide.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. CARLOS DELGADO