REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2015-000187
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE ACTORA:
• Sociedad Mercantil ETC MANTENIMIENTO, C.A., también domiciliada en la ciudad de Caracas República Bolivariana de Venezuela, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de julio de 2006, bajo el Nro. 17, Tomo 139 A Sdo de los libros llevados por el mencionado registro; inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31629216-9.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• JORGE LUIS GARCÍA AGUADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.339.431, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.847.
PARTE DEMANDADA:
• ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, de este domicilio e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha nueve (9) de junio de 1995, bajo el Nro. 28, Tomo 42, Protocolo Primero, RIF: J-31317277-4.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• JOHEL RAFAHEL VERGARA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.351.800, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 83.151.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició el presente juicio, incoado por el abogado JORGE LUIS GARCÍA AGUADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.339.431, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.847, actuando como Representación Legal de la Sociedad Mercantil ETC MANTENIMIENTO, C.A., contra ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB; la cual fue presentada el 22 de abril de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 29 de abril de 2015, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó se decretara la medida cautelar de embargo. Asimismo, consignó los fotostatos necesarios.
Por auto dictado en fecha 12 de mayo de 2015, se ordenó y se aperturó el cuaderno de medidas.
Consecutivamente, en fecha 14 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios, a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 19 de mayo de 2015, se ordenó librar la boleta de intimación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2015, el abogado JOHEL RAFAHEL VERGARA LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.151, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, por una parte y por la otra parte el abogado JORGE LUÍS GARCÍA AGUADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.847, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ETC MANTENIMIENTO, C.A., presentaron escrito de transacción, a los fines de que se sirva homologar dicha transacción.
Seguidamente, en fecha 27 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó copias simples de los estatutos y de la última asamblea de la empresa demandante, a los fines de que se homologue la transacción celebrada por las partes.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)
Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)
De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Sic.)
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Sic.)
En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.
En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por el representante judicial de la parte demandada y de la representación judicial de la parte demandante.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte actora, Sociedad Mercantil ETC MANTENIMIENTO, C.A., y la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, celebraron Transacción Judicial en fecha 22 de mayo de 2015, verificándose lo siguiente:
“…PRIMERO: La ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, reconoce el derecho de intimación que posee ETC MANTENIMIENTO, C.A., de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTE OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.528.487,67), acreencia que deviene del servicio de mantenimiento y limpieza realizado por mi mandante en las instalaciones de la demanda, como de seguidas se indica: 1. Factura N° 2312 de fecha 19/01/2015, por concepto de servicio de mantenimiento y limpieza, mes de enero 2015, por un monto de Bs. 360.548,33. Recibida en fecha 28 de enero de 2015. 2. Factura N° 2260 de fecha 15/12/2014, por concepto de servicio de mantenimiento y limpieza, mes de diciembre de 2014, por un monto de Bs. 533.053,02. Recibida en fecha 17 de diciembre de 2014. 3. Factura N° 2213 de fecha 04/01/2014, por concepto de servicio de mantenimiento y limpieza, mes de noviembre 2014, por un monto de Bs. 476.223,25. Recibida en fecha 10 de noviembre de 2014. 4. Factura N° 2157 de fecha 13/10/2014, por concepto de servicio de mantenimiento y limpieza, suministro de personal evento del 11-10-2014, por un monto de Bs. 21.056,00. Recibida en fecha 15 de octubre de 2014. 5. Factura N° 2149 de fecha 01/10/2014, por concepto de servicio de mantenimiento y limpieza, mes de octubre 2014, por un monto de Bs. 481.356,32. Recibida en fecha 09 de octubre de 2014. y 6. Factura N° 2146 de fecha 01/10/2014, por concepto de servicio de suministro de operarios de limpieza para atender el evento 18-07-2014, por un monto de Bs. 16.800,00. Recibida en fecha 09 de octubre de 2014. Asi mismo, La ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, reconoce y ETC MANTENIMIENTO, C.A., así lo acepta, que el no pago de las facturas generó un interés de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 138.630,66). Adicionalmente, la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, reconoce adeudar ETC MANTENIMIENTO, C.A., el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor de la demanda por concepto de Honorarios Profesionales, que ascienden a la cantidad CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 417.486,88). Sumatoria de obligaciones mercantiles y procesales de la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, a favor de ETC MANTENIMIENTO, C.A., que asciende la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 2.084.605,21). SEGUNDO: Ambas partes acuerdan que el pago de los conceptos adeudados anteriormente especificados en la Cláusula Primera del presente documento, serán pagados de la siguiente forma: LA ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB PAGARÁ el día 29 de mayo de 2015 la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 277.853,05), el día 30 de junio de 2015 la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 277.853,05), el día 31 de agosto de 2015 la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 277.853,05), el día 30 de octubre de 2015 la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 277.853,05). Cada uno de estos pagos se harán mediante Cheque de Gerencia a nombre de ETC MANTENIMIENTO, C.A., con respecto al pago de Honorarios Profesionales la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB pagará, en dos cuotas la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 417.486,88). El día 15 de junio de 2015, la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 208.743,44) mediante Cheque de Gerencia a nombre de JORGE LUIS GARCIA AGUADO, y el día 15 de julio de 2015 la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 208.743,44) mediante Cheque de Gerencia a nombre de JORGE LUIS GARCIA AGUADO. TERCERO: ETC MANTENIMIENTO, C.A., expresamente declara que exonera, renuncia y libera a la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, así como a sus respectivos miembros de la junta, funcionarios, directores, representantes, accionistas, administradores y apoderados de todos y cada uno de los derechos y acciones, individuales o difusos, de orden civil y mercantil o de orden criminosa, o de cualquier otro carácter que ellos hayan podido tener o tengan, incluyendo el daño que generó el proceso judicial que se termina por este contrato, así como garantizar el inmediato desistimiento de cualquier otra acción que existiera actualmente en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, demanda, reconvenciones, contra demandas, contra querellas, denuncias, deudas, cantidades de dinero, cuentas, contratos, convenios, promesas, pérdidas, costos, gastos, obligaciones, defensas, demandas por compensación o sentencia, independientemente de que surjan de la Ley, el derecho consuetudinario, contratos, reglamos, violaciones de la Ley o por cualquier otra causa, sin importar la jurisdicción y/o que sean conocidas o desconocidas, líquidas o no, directas o indirectas, contingentes o de otra forma, conforme a la Ley o la equidad, por cualquier asunto o cosa realizada, omitida, admitida hasta la presente fecha. CUARTO: la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, expresamente declara que exonera, renuncia y libera a ETC MANTENIMIENTO, C.A., así como a sus respectivos funcionarios, directores, representantes, accionistas, administradores y apoderados de todos y cada uno de los derechos y acciones, individuales o difusos, de orden civil y mercantil o de orden criminosa, que tengan o puedan tener directa o indirectamente contra ellos, o de cualquier otro carácter que ellos hayan podido tener o tengan, incluyendo pero no limitado, al supuesto daño que generaron el proceso judicial que se termina por este contrato, demanda, reconvenciones, contra demandas, contra querellas, denuncias, deudas, cantidades de dinero, cuentas, contratos, convenios, promesas, pérdidas, costos, gastos, obligaciones, defensas, demandas por compensación o sentencia, independientemente de que surjan de la Ley, el derecho consuetudinario, contratos, reglamos, violaciones de la Ley o por cualquier otra causa, sin importar la jurisdicción y/o que sean conocidas o desconocidas, líquidas o no, directas o indirectas, contingentes o de otra forma, conforme a la Ley o la equidad, por cualquier asunto o cosa realizada, omitida, admitida hasta la presente fecha. QUINTO: Ambas partes, de acuerdo con la transacción judicial producida mediante este documento, se otorgan el más amplio finiquito recíproco, declarando que nada tienen que reclamarse por los conceptos que motivaron el litigio. SEXTO: Las partes han considerado la presente transacción judicial como el medio idóneo para poner fin al procedimiento que se venía ventilando por ante este distinguido Tribunal, Expediente Nro. AP11-M-2015-000187, y, por tal razón, piden conjuntamente al Juez de la causa, se sirva homologar en los términos expuestos y la considere cosa juzgada...”
En lo que respecta al poder conferido por el demandante a los profesionales del derecho GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO y JORGE LUIS GARCIA AGUADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.473.373 y V-13.339.431, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.592 y 84.847, respectivamente, el cual cursa desde el folio diecisiete (17) de este expediente, se evidencia que le fue conferida la facultad para transigir, y siendo ello en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).
En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice los representantes judiciales de la parte actora y de la parte demandada están facultados para celebrar la transacción judicial, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual aparece suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada, en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Se HOMOLOGA la transacción judicial presentada en fecha 22 de mayo de 2015, el abogado JOHEL RAFAHEL VERGARA LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.151, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, por una parte y por la otra parte el abogado JORGE LUÍS GARCÍA AGUADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.847,en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ETC MANTENIMIENTO, C.A., en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas señaladas con inserción de su pedimento y de la presente decisión, las cuales serán suscritas por el Secretario de este Juzgado en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia por aplicación analógica del artículo 77 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado. Así se decide.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado la copia a la cual se refiere el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/Yuleika
Asunto: AP11-M-2015-000187
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