REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH1C-V-2004-000038
PARTE ACTORA: HERMINIA FELISA RODRÍGUEZ GALLARDO DE LÓPEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº E.-381.124.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARES, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARÍA DEL PILAR ANEAS DE VISO, EMILIO PITTIER OCTAVIO, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, INGRID GARCÍA PACHECO, CLAUDIA CIFUENTES GRÜBER, BLAS RIVERO BETANCOURT, PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, GABRIEL RUAN SANTOS, JORGE LUCIANI GUTIERREZ, LEOPOLDO BRANDT GRATEROL, ROSHERMARI VARGAS TREJO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, MARÍA ANA MONTIEL SALAS, CAROLINA PUPPIO GONZÁLEZ, ELINA POU RUÁN, GONZALO PONTE-DAVILA STOLK, MARIANA RENDÓN FUENTES, CARMEN CECILIA PUPPIO VEGAS, SIMÓN JURADO-BLANCO SANDOVAL, JOSÉ ANTONIO ELÍAZ RODRÍGUEZ, MARTA MARTINI BRICEÑO, RAEL DARINA BORJAS, FREDERICK CABRERA CONDE, LUIS ALFREDO ARAQUE TOLEDO, SABRINA VELANDIA ROSALES, NATHALY DAMEA GARCÍA, ANA KARINA GOMES RODRÍGUEZ, ANDREINA MARRERO TRIGO, WILLIAM BRANZ NERI, MARLYN CHÁVEZ MAURY, MANUEL REYNA GIMENEZ, LORENA COLL ROBLES y JOHNNY STEVEN GOMES GOMES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 5.688, 35.266, 52.190, 29.700, 24.563, 8.933, 28.334, 30.969, 57.465, 73.080, 59.978, 77.305, 29.272, 66.371, 93.741, 72.507, 76.855, 72.558, 75.728, 97.801, 70.526, 81.690, 117.079, 118.295, 118.493, 108.206, 121.387, 123.287, 124.011, 124.454 y 123.681, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LÓPEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.163.687; JOSÉ ALEJANDRO LÓPEZ PALOMBI, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-82.273.275; AIDA LÓPEZ PALOMBI, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 046541602; Sociedad Mercantil SEDILO ASSOCIATES-INC II, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de agosto de 2004, anotado bajo el No. 9, Tomo 62-A Cto, y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN OLIVAR C. A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de marzo de 1983, bajo el No. 65, Tomo 30 A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PATRIZIO GREGORIO RICCI PETROCELLI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.120, representante judicial de SEDILO ASSOCIATTES-INC II, C. A., JOSÉ ALEJANDRO LÓPEZ PALOMBI, y AIDA LÓPEZ PALOMBI suficientemente identificados supra; ROSA ADELA PÉREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.895, representante judicial de JOSÉ LÓPEZ FRANCO y CORPORACIÓN OLIVAR, S. A., suficientemente identificada supra.
MOTIVO: SIMULACIÓN.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (PERENCIÓN).-
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de octubre de 2004., correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2004, fueron consignados los recaudos pertinentes a la presente demanda.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2004, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los codemandados.
En fecha 12 de febrero de 2008, se recibió escrito de Reforman de Demanda presentado por la representación judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2008, este Tribunal admitió en cuanto de derecho la reforma de la demanda presentada, y ordenó el emplazamiento de los codemandados.-
Por auto de fecha 13 de agosto de 2008, este Tribunal, ordenó librar conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, cartel de citación a los codemandados JOSÉ LÓPEZ FRANCO y AÍDA LÓPEZ PALOMBI, por encontrarse domiciliados los mismos fuera del territorio de la República. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código Adjetivo, se ordenó librar cartel de citación al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO LÓPEZ PALOMBI, y las Sociedades de Comercio SEDILO ASSOCIATES-INC. II, C.A., y la empresa CORPORACIÓN OLIVAR C.A.-
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2008, fueron consignados a los autos, los ejemplares de los Carteles de Citación publicados en el diario El Nacional.-
Por auto de fecha 14 de mayo de 2009, la Jueza que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 10 de junio de 2009, se recibió diligencia presentada por el abogado PATRIZIO GREGORIO RICCI PETROCELLI, representante judicial de la sociedad mercantil SEDILO ASSOCIATES-INC II, C. A., a través de la cual se da por citado en la presente causa.-
En fecha doce 12 de junio de 2009, el abogado PATRIZIO RICCI PETROCELLI, consigna poder de representación, otorgado por los codemandados JOSÉ ALEJANDRO LÓPEZ PALOMBI y AIDA LÓPEZ PALOMBI, y se da por citado en la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2009, la abogado ROSA ADELA PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LÓPEZ FRANCO y de la sociedad mercantil CORPORACIÓN OLIVAR, S. A., se dio por citada en la presente causa.-
En fecha 16 de junio de 2009, se recibió escrito de solicitud de perención y de cuestiones previas presentado por a abogada ROSA ADELA PÉREZ.-
En fecha 16 de julio de 2009, se recibieron tres (03) escritos, consignados por el abogado PATRIZIO GREGORIO RICCI PETROCELLI, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO LÓPEZ PALOMBI, AIDA LÓPEZ PALOMBI y de la sociedad mercantil SEDILO ASSOCIATES INC II, C. A, a través de los cuales procedió a contestar el fondo de la causa y propuso la pretensión de declaratoria de perención de la instancia y cuestiones previas.-
Por sentencia de fecha 16 de julio de 2009, este Juzgado declaró la perención de la instancia en el presente juicio.-
Mediante diligencias de fecha 20 y 21 de julio de 2009, la representación judicial de la actora apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2009, mediante la cual se declaró la perención de la instancia en la presente causa.-
Por auto de fecha 04 de agosto de 2009, este Tribunal, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.-
En fecha 01 de marzo del 2010 el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró la apelación interpuesta Sin Lugar.-
En fecha 26 de marzo de 2010, el precitado Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, oyó el Recurso de Casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora.-
En fecha 28 de febrero de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Con Lugar el ya mencionado Recurso de Casación, y repuso la causa al estado de que comenzara a correr el lapso procesal previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 22 de marzo de 2011, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-
Mediante sentencia de fecha 08 de julio de 2013, este Tribunal, declaró parcialmente con lugar la cuestión previa interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, y ordenó la continuación de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 355 del Código de Procedimiento Civil.-
En fechas 23 y 29 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de julio de 2013, y solicitó la notificación de los codemandados.-
Por auto de fecha 12 de agosto de 2013, la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 12 de agosto de 2013, tal como fue solicitado por la representación judicial de la parte actora, se libraron Boletas de Notificación a los codemandados en la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2013, la representación judicial de la CORPORACIÓN OLIVAR S.A., parte codemandada en la presente causa, consigno acta de defunción debidamente traducida, del ciudadano JOSÉ LOPEZ FRANCO.-
Por auto de fecha 06 de febrero de 2014, se libró Cartel de Notificación al ciudadano PATRIZIO GREGORIO RICCI PETROCELLI, y Edicto a los herederos conocidos y desconocidos del finado JOSÉ LOPEZ FRANCO.-
Por auto de fecha 17 de marzo de 2014, fue subsanado el error material cometido en las actuaciones realizadas por este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2014.-
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia, de haber retirado Cartel de Notificación y el Edicto librados por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2014.-
En fecha 13 de abril de 2015, la representación judicial de la CORPORACIÓN OLIVAR S.A., parte codemandada en la presente causa solicitó se decretara la perención de la instancia en la presente causa.-
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones: “…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid. sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, el artículo 144 establece:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
Asimismo, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio o en este caso a solicitud de parte, se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.
En este sentido, y siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Y tal señalamiento se dejó sentado mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado del texto y Resaltado de esta)
El anterior criterio fue ratificado, por la misma Sala Constitucional, de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 66 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), Expediente No. 2014-11, al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, en la cual señaló:
“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”.
Ahora bien, acogiendo esta Sentenciadora, el criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, recogido en las Jurisprudencias antes transcritas, y realizado un minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora, que en el presente Juicio, desde la fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, dejó constancia, de haber retirado Cartel de Notificación y el Edicto librados por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2014, hasta la fecha en la cual la representación judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN OLIVAR S.A., solicitó se decretara la perención de la instancia en la presente causa, esto es el 13 de abril de 2015, transcurrió un (01) año y veintisiete (27) días, sin que hubiese por parte de la accionante, actuación alguna que impulsara el presente procedimiento, así como tampoco consta en autos que la misma haya cumplido con la misión encomendada por este Tribunal, referente a la publicación del Edicto librado a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus JOSÉ LOPEZ FRANCO, con lo cual se evidencia, la falta de interés y actividad de la actora durante el transcurso de mas de un (1) año, en el caso que nos ocupa y como se dijo con anterioridad, un (01) año y veintisiete (27) días, lo cual implica el abandono y desinterés en el desenvolvimiento del proceso; con lo que concluye esta Sentenciadora, que al no haber dado la accionante el impulso procesal del caso de marras, se configura el supuesto de hecho previsto tanto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como en el ordinal tercero del precitado articulo, es decir, que tal y como ha sido solicitado por uno de los codemandados, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la presente causa que por SIMULACIÓN interpusiera HERMINIA FELISA RODRÍGUEZ GALLARDO DE LÓPEZ contra JOSÉ LÓPEZ FRANCO, JOSÉ ALEJANDRO LÓPEZ PALOMBI, AIDA LÓPEZ PALOMBI, SEDILO ASSOCIATES-INC II, C. A y la CORPORACIÓN OLIVAR C. A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 25 días del mes de mayo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 09:06 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.-
BDSJ/JV/Gabi-Mdo
AHIC-V-2004-000038
|