REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 205º y 156º)
PARTE ACTORA: ANA MARÍA MEZA DE ECHARRY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-667.094.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIDAISY PÉREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.281.
PARTE DEMANDADA: ANA CECILIA PACHECO y TAMARIS DEL CARMEN MENDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.145.780 y V-6.453.353, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogados bajo los Nº 107.407 y 86.840, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: AH16-V-2005-000033 Tribunal de la causa (ITINERANTE 12-0347)
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 03 de octubre de 2002, por la representación judicial de la parte actora, por juicio de DESALOJO, contra las ciudadanas ANA CECILIA PACHECO y TAMARIS DEL CARMEN MENDEZ, todos identificados al inicio de la presente sentencia.
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2002, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda. (f. 27)
En fecha 11 de noviembre de 2002, el Tribunal de origen ordenó la citación por carteles de la parte demandada. Posteriormente en fecha 28 de noviembre de ese mismo año, la apoderada judicial actora, consignó carteles de citación publicados en el diario EL UNIVERSAL y ULTIMAS NOTICIAS. (f. 49)
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2003, la parte actora, solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada. (f. 54)
Luego en fecha 24 de marzo de 2003, el Tribunal de la causa designó defensor judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio LUIS ROVAINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.107. (f.55)
Consta de los autos que conforman el presente expediente, que en fecha 08 de abril de 2003, compareció el abogado LUIS ROVAINA, quien aceptó y juro cumplir fielmente el cargo para el que fue designado. (f. 59)
Posteriormente, en fecha 24 de abril de 2003, compareció por ante el Juzgado de origen, la ciudadana TAMARIS DEL CARMEN MENDEZ, quien se dio por citada en el presente juicio. Asimismo, otorgó poder apud acta al abogado FELIPE ALVARADO MELO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.435. (F. 61 y 62). En esa misma fecha, compareció la apoderada judicial actora, y consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 63)
En fecha 05 de mayo de 2003, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda. (f. 64 al 67)
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de julio de 2003, el Tribunal de origen, repuso la causa al estado en que se dé inicio el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. (f. 110 y 111)
En fecha 29 de octubre de 2003, compareció el abogado FELIPE ALVARADO MELO, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana TAMARIS DEL CARMEN MENDEZ DE ROBLES, quien consignó escrito de contestación de la demanda. (f. 128 al 130)
Luego en fecha 03 de noviembre de 2003, compareció ante el Tribunal de la causa, el abogado LUIS ROVAINA, en su carácter de defensor ad-litem de la co-demandada ciudadana ANA CECILIA PACHECO, y consignó escrito de contestación. (f. 170 y 171)
En fecha 17 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. Luego, en fecha 19 de noviembre de 2003, el Juzgado de origen admitió las pruebas promovidas por la representación judicial actora. En esa misma fecha, la representación judicial de la codemandada ciudadana TAMARIS DEL CARMEN MENDEZ, consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 175 al 178)
Consta de los autos que conforman el presente expediente, que en fecha 05 de marzo de 2004, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual repuso la causa en estado en que una vez notificadas las partes de dicha decisión, la secretaria del Tribunal deje constancia de haberse practicado las notificaciones acordadas en el auto de fecha 28 de julio de 2003, en el entendido que el cumplimiento de esa formalidad dará inicio al lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda. (f. 180 al 185)
En fecha 09 de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas, (f. 203)
Mediante sentencia de fecha 13 de septiembre de 2004, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró la confesión ficta de la parte demandada, en consecuencia CON LUGAR la presente demanda. (f. 207 al 209)
En fecha 16 de febrero de 2005, compareció ante el Tribunal de la causa el apoderado judicial codemandado, quien apeló de la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2004, antes referida. (f.227)
Luego mediante auto de fecha 21 de febrero de 2005, el Juzgado de origen, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente. (f. 228)
En fecha 07 de marzo de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió la presente causa y le dio entrada. (f. 231)
Consta en auto de fecha 14 de febrero de 2012, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062.
En fecha 26 de marzo de 2012, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, posteriormente, mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, el Juez CESAR HUMBERTO BELLO se avocó al conocimiento de la misma.
Tenidas las partes por notificadas del avocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Consta de los autos que conforman el presente expediente, que en fecha 13 de septiembre de 2004, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, mediante la cual declaró la Confesión Ficta de la parte demandada, en consecuencia Con Lugar la demanda. El A quo estableció en su sentencia, lo siguiente:
“Consta de las actas procesales que conforman este expediente que las partes fueron debidamente notificadas de la sentencia de fecha 05 de marzo de 2004 que repuso la causa al estado que compareciera para la contestación a la demanda, y que a su vez la secretaria dejó constancia del cumplimiento de las formalidades atinentes a esas notificaciones tal y como lo dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la cual, y atendiendo al dispositivo de esa sentencia se dio inicio efectivo al termino señalado por el legislador para dar contestación a la demanda, sin que conste que la parte demandada hubiere comparecido a tal fin en esa oportunidad legal.”
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que en fecha 15 de julio de 2003, el Tribunal A quo, dictó sentencia interlocutoria, mediante el cual repuso la causa al estado en que se de inicio al lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. Asimismo, en fecha 05 de marzo de 2004, el A quo, nuevamente dictó sentencia mediante la cual declaró “la nulidad de todas las actuaciones verificadas en la presente causa, a partir del 29 de septiembre de 2003, y repone la causa al estado en que, una vez notificadas las partes de la presente decisión, la secretaria del Tribunal deje constancia de haberse practicado las notificaciones acordadas en el auto de fecha 28 de julio de 2003, en el entendido que el cumplimiento de esa formalidad dará inicio al lapso de comparecencia para dar contestación”.
En tal sentido, este sentenciador considera que, al respecto, la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 10 de mayo del año 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº: 00-1683, señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
(Subrayado y negrillas nuestra)
En ese sentido, el principio constitucional que proscribe los formalismos y reposiciones inútiles, y privilegia la resolución del conflicto sobre las formalidades procesales, señala la conveniencia de interpretar las normas de procedimiento de la manera más favorable al efectivo ejercicio de los derechos en el juicio, sin olvidar que el fin último del proceso es la resolución de la controversia, y que las necesarias garantías a las partes no pueden convertirse en obstáculo para que se alcance prontamente una sentencia de fondo.
Cabe destacar, que de los folios (128 al 171), del presente expediente, se evidencia que las representaciones judiciales de la parte demandada y codemandada, dieron contestación a la demanda, por lo que en resguardo del derecho a la defensa, mal podría este Juzgado, confirmar la sentencia dictada por el A quo, en fecha 13 de septiembre de 2004. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo antes explanado, y en resguardo del derecho a la defensa, quien aquí juzga, revoca la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2004, emanada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró La Confesión Ficta de la parte demandada, y ordena tomar en cuenta las contestaciones realizadas por los codemandados , y abrir el respectivo lapso probatorio, a fin de que dicte sentencia en el más amplio respeto a la tutela judicial efectiva y debido proceso, principios éstos declarados en nuestra Carta Magna, en sus artículos 26, 49 y 256. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado FELIPE ALVARADO MELO, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada (apelante), contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de septiembre de 2004.
SEGUNDO: se REVOCA, la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de Septiembre de 2004.
TERCERO: se ordena la REPOSICION, de la causa al estado probatorio, tomando como válidas las contestaciones a la demanda realizadas por los co-demandados.
CUARTO: por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 12-0347(Itinerante)
CHB/EG/.
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