REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: Nº AP21-N-2014-000033.
PARTE ACCIONANTE: CLEYBERTH ELIECER CANO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.498.800.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: LUIS BERBARD RODRÍGUEZ PRADA y ALFONSO ALBORNÓZ NIÑO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 55.621 y 18.235, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 347-2013 de fecha 19 de diciembre de 2013 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE) adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: JOSÉ VIELMA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 91.570.
TERCERO INTERESADO: FUNDACIÓN JOSÉ FÉLIX RIBAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular del despacho de la Presidencia y seguimiento de la gestión de gobierno.
APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: XIOMARA NÚÑEZ e IRIS PÉREZ, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 63.753 y 71.277, respectivamente.-
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
ANTECEDENTES
En fecha 24 de febrero de 2014 la parte accionante presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el presente recurso de nulidad, correspondiendo su conocimiento por distribución de fecha 26 de febrero de 2014, a este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio, quien lo dio por recibido el 12 de marzo de 2014 y lo admitió el 17 de marzo del mismo año, ordenando la notificación de las partes involucradas.
En fecha 13 de noviembre de 2014, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo el 27 de enero de 2015. En fecha 4 de febrero de 2015 comenzaron los cinco (5) días de despacho para presentar informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
El recurrente demanda la nulidad de la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de autorización de su despido, incoada por la Fundación José Félix Ribas, fundamentando su pretensión en la violación directa de la normativa constitucional y las normas de orden público laborales. Anexa marcado “B” copia certificada de todo el expediente administrativo, el cual reproduce en todas sus partes y resalta lo relativo a las pruebas como derecho fundamental de la defensa, alega que las mismas no fueron evacuadas ni analizadas, lo cual representa un vicio de silencio de pruebas que se traduce en una violación directa al derecho a la defensa y debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional y en consecuencia írrita la providencia administrativa.
Aduce que en el acta de admisión de pruebas de fecha 21 de octubre de 2013, se admitió la exhibición de las documentales marcadas “C” y “D”, sin embargo, dicha exhibición no se llevó a cabo en la oportunidad pautada para su evacuación, y al dictarse la providencia administrativa no fue valorada. Señala que la providencia administrativa no hizo ningún análisis ni consideró las documentales objeto de exhibición, que aún siendo copias, su contenido es de fundamental importancia para rebatir los argumentos de la Fundación, y no habiendo sido impugnadas por ella, quedaron firmes y tienen valor probatorio.
Alega que el Inspector del Trabajo, al referirse a la única testimonial del proceso, no entró a analizar las respuestas dadas por el testigo, por lo que no se puede deducir si fue favorable a la pretensión de la accionante o a los dichos de la defensa, además que si el testigo posee interés en las resultas del proceso, como lo indica el Inspector del Trabajo en su providencia, debió ser desechado.
ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En la audiencia de juicio, la representación de la Procuraduría General de la República solicitó la reprogramación de la audiencia por no constar en autos el expediente administrativo, por lo que no se podía hacer una idea sobre lo ocurrido, sin embargo, negó, rechazó y contradijo lo alegado por el solicitante de nulidad, por lo que pidió fuera declarado sin lugar el recurso.
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 20 de febrero de 2015, el Ministerio Público presentó su escrito de informe (folios 139 al 152), mediante el cual señaló:
Con respecto a la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, no compareció la Fundación José Félix Ribas, parte a la que le correspondía la exhibición, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil, el Inspector del Trabajo debía tener como exacto el texto de tales documentos, tal como aparece en la copia simple consignada por el solicitante, ciudadano Cleybeth Cano, dándole pleno valor probatorio, y no silenciar dicha prueba como se hizo, afectando el resultado a favor del promovente de la prueba, lo que en definitiva se traduce en una franca violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Karen Velásquez, la valoración realizada por el Inspector del Trabajo fue incorrecta ya que es contraria a lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y además resulta indebida ya que se desconoce si dicha declaración fue favorable a la pretensión del patrono o del trabajador.
Del texto de la providencia se evidencia que el Inspector del Trabajo omitió el análisis y valoración de pruebas promovidas y evacuadas oportunamente por las partes, es decir no realizó una apreciación exhaustiva de las mismas, de la que emergiera su convicción en cuanto a la demostración de los hechos alegados, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al no adminicular todos los instrumentos probatorios promovidos, vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del hoy recurrente, lo que debe acarrear la nulidad de la providencia administrativa impugnada.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicita se declare con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Corresponde a este Juzgado determinar si en el desarrollo del procedimiento administrativo se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, y si la providencia administrativa incurrió en el vicio de silencio de pruebas; de ser afirmativo lo anterior, este Tribunal debe pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, es decir, si es procedente o no la solicitud de despido.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis del expediente administrativo consignado en copia certificada por la parte recurrente, siendo la única prueba aportada a este proceso, se puede evidenciar que el Inspector del Trabajo al decidir sobre la solicitud de despido incoada por la Fundación José Félix Ribas, no valoró la prueba de exhibición promovida por el ciudadano Cleyberth Cano, ya que no aplicó la consecuencia jurídica estipulada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) a la Fundación por no haber exhibido el documento solicitado en la oportunidad correspondiente, y en ese sentido no valoró el contenido de las documentales marcadas “C” y “D”.
Asimismo, se desprende de autos que el Inspector del Trabajo señaló que la única testigo que prestó declaraciones tenía interés en las resultas del pleito, lo cual constituye un incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el inspector no hace ninguna referencia sobre la fe que le merece el testigo en cuanto a los hechos controvertidos, por lo que su análisis resulta vago a los efectos de su valoración para la toma de la decisión. Por estas razones se desecha.
Ahora bien, vale la pena señalar que los órganos de administración de justicia, más aún si resuelven controversias laborales, deben atender a la protección constitucional del hecho social del trabajo, establecida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la garantía de estabilidad estipulada en el artículo 93 de la Carta Magna, de lo cual se desprende que:
Partiendo de esas consideraciones, en el caso de marras la carga de probar la ocurrencia de la causa del despido, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, o el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal Laboral le corresponde al patrono, es decir, a la Fundación José Félix Ribas, quien para demostrar sus alegatos únicamente y una prueba de testigos que quedó desechada por los argumentos expuestos anteriormente.
Asimismo, aún considerando real la ocurrencia del hecho por el cual se fundamento el despido, vale la pena acotar que ya habiendo existido un llamado de atención por escrito por parte del patrono por el referido hecho éste no es óbice para la legalidad de su despido. Por cuanto, un principio jurídico básico para cualquier sentido racional de justicia es: no se puede castigar a una persona dos veces o más por un mismo hecho o motivo, en éste caso concreto ya hubo un llamado de atención con antelación al despido en consecuencia se estaría castigando dos veces al trabajador por un mimo hecho.
Aunado a ello, visto que nuestro Estado garantiza la estabilidad laboral, es necesario para despedir a un trabajador, tal como se ha establecido jurisprudencialmente, que el motivo sea de real trascendencia, que pueda afectar el desarrollo del objeto de la Fundación o que la falta haya sido reiterada, lo cual no se desprende en el presente caso. Es por lo cual y siendo un llamado de atención que ha recibido a lo largo de la relación laboral y no siendo un hecho grave que ponga en peligro los intereses de la empleadora; sería desmedido terminar la relación de trabajo por dicho acontecer, colidiendo esta sanción con el principio de la proporcionalidad de las sanciones o penas. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado que la providencia administrativa accionada incurre en el vicio de silencio de pruebas, entendido como aquel que se verifica cuando el sentenciador o quien haga sus veces, omite cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en el expediente, o cuando aún mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido. Lo cual a su vez, violenta las garantías constitucionales de derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que no permite a la parte hacerse valer de sus medios probatorios para demostrar sus alegatos, con el objeto de formar una convicción al Juzgador. Unido a lo anterior, no existen motivos suficientes para despedir al trabajador. En tal sentido, es forzoso para este Juzgador declara con lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado que no habían razones suficientes para justificar el despido solicitado, por lo que se ordena a la Fundación el reenganche del trabajador y el pago de sus salarios caídos. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por el ciudadano CLEYBERTH ELIECER CANO VILLARROEL contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 347-2013 de fecha 19 de diciembre de 2013 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE). SEGUNDO: Se ordena a la demandada a reenganchar a la demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base de Bs. 2000,00, mensuales, calculados a partir de la fecha en que se consta en autos la notificación de la parte demandada (21 de marzo de 2013) hasta la fecha de la efectiva reincorporación del actor a su labores habituales en atención a lo dispuesto en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, Nº 0628 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Para el cómputo de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa y vacaciones judiciales. Así se establece.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. ADRIÁN MENESES
EL JUEZ
ABG. JOSÉ MORENO
EL SECRETARIO
|