ASUNTO: AP21-L-2014-003282

Visto que la presente acción se inició por los ciudadanos ARNOLDO CAMPBELL ROBERTS, RAFAEL ANTONIO LINARES MATOS, ELIODIGNA DEL CARMEN ARELLANO, JOSE ANGEL GONZALEZ LA ROSA, OMAR JOSE DIAZ DIAZ, OLAGER SANZ MARQUEZ, YORAIMA LOPEZ MEDINA, ANTONIA MARIA PEREZ DE MERIDA, FRNACISCO PRINCE CUMARE, EDITH SHIRLEY GIBSON, CARMEN CALDERA RAMIREZ, ZENAIDA PRIMERA, CARLOS RIBERA SARMIENTO, TERESA MARTINEZ DE PEREIRA, JOSEFINA ALFONZO DE CABEZAS, NAPOLEÒN AGUILAR PEREZ, CARLOS AZOCAR, LEOPOLDO PIÑERO IRIARTE, YAJAIRA MAYORA DE SILVA, AGUSTINA DEL VALLE ROMERO TORRES, venezolanos, titulares de las cédulas números 4.013.994,73.682, 4.491.036,8.483.641, 8.337.344, 3.235.981, 6.524.669, 277.042, 719.013, 113.147, 1.403.593, 5.019.603, 5.535.078, 3.324.772, 88.838, 610.784, 455.943, 1.447.001, 5.092.826, 6.472.891, representados por sus apoderados judiciales MODESTO RAMÒN y ROSA CHARLOT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 189.766 y 40.107, en contra de la entidad de trabajo demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), este Tribunal observa lo siguiente:

1.- En fecha 14 de noviembre de 2014, consigna escrito de demanda el ciudadano MODESTO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 189.766, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARNOLDO CAMBELL, RAFAEL LINARES, titulares de las cédulas de identidad números 4.013.994 y 73.682 y otros por actualización de pensión por jubilación contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

2.- Por auto de fecha 20 de noviembre de 2014, se admite la demanda interpuesta contra la COMAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y a tales efectos se fija la audiencia preliminar para a las 9:00 am del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación una vez transcurrido el lapso de suspensión de noventa 90 días continuos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines legales pertinentes, por cuanto la cuantía supera las mil (1000) unidades tributarias. Asimismo se ordena notificar mediante oficio, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente.

3.- En fecha 30 de marzo de 2015, comparecen los ciudadanos MODESTO RAMÒN y ROSA CHARLOT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 189.766 y 40.107, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, a los fines de interponer escrito de reforma de la demanda, constante de diecisiete (17) folios útiles y anexos constantes de veintiséis (26) folios útiles.

4.- Posteriormente, es decir, por auto de fecha 20 de abril de 2014, este Juzgado ordenó subsanar el libelo de la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instándose a la parte actora a los fines de que proceda a corregir el libelo de demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación. En consecuencia, en el acto in comento se insta a la parte demandante, a los fines de que subsane la demanda en los términos que a continuación se van a transcribir de manera textual:

“ 1.- Cardinal 2 referente a lo siguiente:
• Nombre y apellido de los representantes legales, estatutarios y judiciales de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

• 2.- Cardinales 3 y 4 referente a lo siguiente:
º De la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se encuentra determinado con claridad y precisión el petitorio, es decir, debe señalarse la cantidad que reclama, y especificar de los montos y conceptos que se pretenden y de donde se originan los mismos, es decir, los cálculos aritméticos de los mismos en relación al demandante CARLOS AZOCAR, titular de la cédula de identidad número 455.943. Asì se determina.

º 3.- Cardinal 5 referente a la dirección del demandante y del demandado.
• No se observa de autos cual es la dirección de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ni la de los demandantes o sus apoderados judiciales ut supra identificados, a los efectos de las notificaciones respectivas a las que se refiere esta ley en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


5- Seguidamente, es decir, en fecha veintiuno (21) de abril de 2015, se libra boleta de notificación, a los fines de que los demandantes, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, corrijan el libelo de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6.- En fecha 23 de abril de 2015, comparecen los ciudadanos MODESTO RAMÒN y ROSA CHARLOT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 189.766 y 40.107, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, con el objeto de darse por notificados del auto a través del cual se libra el despacho saneador en la presente causa, en tal sentido renuncian al lapso de comparecencia y ratifican el escrito de reforma del libelo de la demanda.

En consecuencia, realizado el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que consta en autos la notificación de los apoderados judiciales de la parte demandante ciudadanos MODESTO RAMÒN y ROSA CHARLOT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 189.766 y 40.107, es decir, veintitrés de abril de 2015 (23/04/2015), hasta la presente fecha, se observa que transcurrieron los dos (2) días hábiles previstos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para corregir el libelo de la demanda, en consecuencia, la oportunidad para corregir el libelo de la demanda precluyó, pues la parte demandante y sus apoderados judiciales tenía hasta el veintisiete de abril de 2015 (27/03/2015), para tal fin. Así se determina.

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante y sus apoderados judiciales no presentaron el correspondiente escrito de subsanación de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual era su obligación procesal so pena de ser declarada la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha 20 de abril de 2015.

Por todo lo anteriormente expuesto y dada la falta de subsanación de la parte demandante y de sus apoderados judiciales, este Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos ARNOLDO CAMPBELL ROBERTS, RAFAEL ANTONIO LINARES MATOS, ELIODIGNA DEL CARMEN ARELLANO, JOSE ANGEL GONZALEZ LA ROSA, OMAR JOSE DIAZ DIAZ, OLAGER SANZ MARQUEZ, YORAIMA LOPEZ MEDINA, ANTONIA MARIA PEREZ DE MERIDA, FRNACISCO PRINCE CUMARE, EDITH SHIRLEY GIBSON, CARMEN CALDERA RAMIREZ, ZENAIDA PRIMERA, CARLOS RIBERA SARMIENTO, TERESA MARTINEZ DE PEREIRA, JOSEFINA ALFONZO DE CABEZAS, NAPOLEÒN AGUILAR PEREZ, CARLOS AZOCAR, LEOPOLDO PIÑERO IRIARTE, YAJAIRA MAYORA DE SILVA, AGUSTINA DEL VALLE ROMERO TORRES, venezolanos, titulares de las cédulas números 4.013.994,73.682, 4.491.036,8.483.641, 8.337.344, 3.235.981, 6.524.669, 277.042, 719.013, 113.147, 1.403.593, 5.019.603, 5.535.078, 3.324.772, 88.838, 610.784, 455.943, 1.447.001, 5.092.826, 6.472.891, representados por sus apoderados judiciales MODESTO RAMÒN y ROSA CHARLOT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 189.766 y 40.107, en contra de la entidad de trabajo demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Así se declara.

El Juez

Francisco Javier Río Barrios
La Secretaria

Nelly Bolívar