REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2015-000113
CUADERNO SEPARADO: AH22-X-2015-000052
RECURRENTE: MARIA CALDERA FERNANDEZ, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V- 12.782.155.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: LUIS ALBERTO MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.389.
ENTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, SEDE CARACAS (SUR).
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: ENTIDAD DE TRABAJO CENTRAL MADEIRENSE, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECHA 26 DE ENERO DE 2015.
I
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos formulada por la parte recurrente contra el acto administrativo de fecha 26 de enero de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, SEDE CARACAS (SUR), a través de la cual se declaro la se DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA Y AUTORIZACION PARA DESPEDIR a la ciudadana MARIA CALDERA FERNANDEZ incoada por la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE, C.A., este Juzgado, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que a continuación se exponen:
Solicita la representación judicial de la parte recurrente, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa antes señalada, la cual fue dictada con ocasión a la calificación de falta y autorización para despedir a la ciudadana María Caldera Fernández, que a su decir, incurre en vicios de falso supuesto de hecho y de derecho e inmotivacion, argumentando en cuanto a la presunción de buen derecho ó fumus boni iuris, que el despido de la ciudadana MARIA CALDERA FERNANDEZ, se debió a la Falta de Probidad o Conducta Inmoral en el trabajo, ya que la accionante alega que la trabajadora en fecha 3 de noviembre de 2013 consignó un justificativo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de un reposo por un síndrome viral, ahora bien, en fecha 16 de julio de 2014 ( ocho meses después) fue que la entidad de trabajo procedió a investigar dicho la validez reposo médico, asimismo, dicha representación a su decir, dejó a la trabajadora en un estado de indefensión por la presunción de inocencia contemplada en el ordenamiento jurídico. Asimismo, en el escrito de solicitud por parte de la entidad de trabajo no se evidencia que se indique con precisión, que la ciudadana Caldera hay realizado con concurrencia alguna actividad en particular que se pueda subsumir de manera inequívoca en la causal de Falta de Probidad o Conducta Inmoral en el Trabajo ya que el solicitante no indicó cuales fueron las normas legales, reglamentarias o cláusulas contractuales impositivas de obligaciones del trabajador para con el patrono que no fueron cumplidas por el trabajador objetados. Por otro lado, de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo se observa que el Inspector del Trabajo basó sus consideraciones, en que fue suficiente las pruebas producidas por la parte accionante, de la cual se desprende el oficio identificado con la nomenclatura AVDIRECCION Nº 468-14 de fecha 16 de julio de 2014 y el justificativo medico de fecha 03 de noviembre de 2013, a los cuales se le otorgó pleno valor probatorio por provenir este último de una de dependencia pública. Ahora bien, la representación de la parte recurrente, asegura que la decisión por parte del Inspector incurrió en errónea aplicación de la norma establecida en el articulo 79 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y en ultrapetita por la falta de aplicación de los artículos 82 y 422 de la misma ley.
Fundamenta la representación judicial de la recurrente en su petición, se decrete la suspensión de los efectos de la Providencia dictada por el Órgano Administrativo, en razón de los expuesto y en concordancia con los artículos 49 numerales 1, 3, 4 y 143 del texto constitucional, toda vez que la trabajadora se ha mantenido fuera de la entidad de trabajo por orden de la Inspectoría del Trabajo y sin percibir salario desde el 26 de enero del presente año hasta la actual fecha.
Alegó que también, que si no se suspende los efectos de la providencia administrativa cuya impugnación se solicita en el presente escrito, se estaría causando un daño económico aun más grave a mi representada de la que ya está padeciendo desde el 26 de enero del año en curso.
II
Respecto de lo solicitado por la Recurrente, considera pertinente este Tribunal señalar, lo que respecto de la solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de los actos administrativos ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2010 (caso: J. R. García en apelación):
“…. La medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
…. Que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, contrario a lo señalado por el apoderado judicial del contribuyente, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos, a saber, balances contables o un informe contable auditado sobre la situación económica y financiera del recurrente, que lleven al sentenciador a la firme convicción de que la ejecución del acto administrativo causaría al peticionante un daño irreparable… “(Resaltados del Tribunal).
Con respecto a los presupuestos necesarios para determinar la procedencia de las medidas innominadas de suspensión de efectos de las providencias administrativas, las cuales, como es bien sabido, constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos con el fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un menoscabo al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, cabe indicar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 de fecha 07 de marzo de 2008 (Asesores de Seguros Asegure s.a., en solicitud de revisión):
(“….. Que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza y efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimientos Civil exige al Juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuanto se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. …”)
Sobre tales requisitos ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00555, de fecha 07 de mayo de 2008, (caso T. Mauri en solicitud de medida cautelar) que:
“…. La decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. ….
La suspensión de efectos procede, así, ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris) y, adicionalmente que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia de cada caso concreto…”
A los fines de establecer la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, como lo establece la Sala Política Administrativa en la sentencia antes referida, se debe revisar los requisitos de procedencia para así evitar una lesión irreparable o de difícil reparación al ejecutarse un acto administrativo que posiblemente resultare anulado, ello para garantizar una tutela judicial efectiva. Estos requisitos son: el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En tal sentido, se observa que la parte recurrente de la nulidad solicita medida cautelar alegando vicio de falso supuesto de hecho y de derecho e inmotivacion del acto administrativo y la errónea aplicación de la norma establecida en el articulo 79 literal “A” de la Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, el goce y disfrute de los derechos constitucionales de MARIA CALDERA como es el derecho al trabajo como hecho social y al salario.
Del examen del expediente y alegatos formulados por la representación judicial de la recurrente, no es posible confirmar, con certeza que existan los vicios alegados, debido a que para ello tendría esta Juzgadora de Juicio que revisar los vicios de legalidad cuyo examen corresponde a otra etapa del iter procedimental. Así se establece.-
Así las cosas, a criterio de quien suscribe, para poder verificar la pretensión cautelar tendría que pronunciarse sobre el fondo de lo peticionado en la acción principal, lo cual indiscutiblemente al ser analizado por este Tribunal en esta fase, sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia y además ello lo prohíbe expresamente el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al señalar que las medidas acordadas no pueden prejuzgar sobre la decisión definitiva.
Asimismo, la referida norma hace especial referencia con respecto a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, de allí que partiendo del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos. Por lo que no sería prudente ni se estaría cumpliendo con la norma bajo análisis en cuanto a la ponderación de los intereses públicos generales, al acordar la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicita.
Al respecto cabe indicar que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considera que el Juez está investido con las más amplias potestades cautelares para lo cual siempre ponderando que la medidas resulten adecuada. Por lo que cabe citar lo que ha dicho la jurisprudencia a partir de la entrada en vigencia de la Ley que regula la materia, a saber: 1) El nuevo procedimiento Contencioso de anulación es un procedimiento por audiencias y por tanto de mayor celeridad. Lo que implica un menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y de allí una mucho menor necesidad de dictar medidas cautelares; 2) La redacción de los artículos 4 y 104 eiusdem permite inferir que el juez tiene amplias facultades cautelares lo que implica actuar con discreción para decretar la cautela judicial que se considere pertinente…”.
Por lo que según la jurisprudencia patria el Juez para analizar la procedencia de la medida cautelar, debe siempre verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de la misma, como son: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), salvo excepciones previstas legalmente. 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes, que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
También la misma jurisprudencia ha señalado, el deber del juez de ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado social de Derecho y de Justicia como lo prevé el artículo 2 de nuestra Constitución.
Igualmente ha señalado el mismo criterio jurisprudencial, el deber de establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante, y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Por todos lo expuesto forzoso es para este Juzgado dictar la siguiente decisión.
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 26 de enero de 2015, expediente Nº. 079-2014-01-01982 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz sede Caracas Sur, en el cual se autoriza el despido de la ciudadana MARIA THAMARA CALDERA FERNANDEZ de la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE, C.A. 2.- No hay condenatoria en costas.-.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). 205° y 156°
LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2015-000113
CUADERNO SEPARADO: AH22-X-2015-000052
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