REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
Exp. Nº AP21-L-2014-002904
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: QUIRINO HUMBERTO DE CAIRES PINTO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-11.821.071.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA ALVAREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.596
PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA (CORPIVENSA) adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIAS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consigno
MOTIVO: Accidente Laboral o enfermedad ocupacional
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 21 de octubre de 2014, la representación de la parte actora presenta demandada ante la URDD, en fecha 27 de octubre de 2014 el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial da por recibido y en consecuencia ordena las notificaciones de ley. En tal sentido, en fecha 27 de febrero de 2015 se celebra la audiencia preliminar ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, este Tribunal, deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte accionada, CORPORACION DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA (CORPIVENSA) adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIAS ni por medio de apoderado judicial. Se ordena la incorporación al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante, constante de dos (02) folios y cuarenta y siete (47) anexos. En consecuencia, y por cuanto la parte accionada es un ente adscrito a un órgano del Estado, que goza de privilegios y prerrogativas procesales, se tienen por contradichas todas y cada una de las reclamaciones hechas en el escrito de demanda, en consecuencia y de conformidad con la norma contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión del presente asunto a los Tribunales de Juicio de este Circuito del Trabajo, de conformidad con la norma contenida en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente, previa distribución de la causa, le correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado, quien en fecha 23 de marzo de 2015, recibe el presente asunto, y en vista la designación de quien suscribe como Jueza suplente del presente Juzgado, el 30 de marzo de 2015 providenciando los medios probatorios promovidos por la representación de la parte actora y el 30 de marzo de 2015, se dicto auto, mediante el cual se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, previo abocamiento de ley, en consecuencia, para el día 14 de mayo de 2015 a las 09:00 am. En tal sentido, siendo la hora y el día fijado para la celebración de la audiencia, la misma se celebró dictando la Juez el dispositivo oral del fallo, cuyos motivos de hecho y de derecho se pasan a reproducir mediante el presente fallo, bajo las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señaló la representación judicial del actor en su escrito libelar, que el ciudadano Quirino Humberto De Caires Pinto, comenzó a prestar servicios la accionada CORPORACION DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA (CORPIVENSA) adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIAS desde el día 15 de enero de 2008, desempeñó con el cargo de profesional I, en una jornada de lunes a viernes, en un horario de 08:30 am a 04:30 pm, devengando un ultimo salario promedio mensual por la cantidad de Bs. 12.000,00, equivalente a un salario diario por la cantidad de Bs. 400,00.
Igualmente señala que su representado en fecha 14 de marzo de 2011, siendo las 02:00 pm , se encontraba realizando una inspección (actividad inherente a su cargo de planificador) en el galpón de la empresa CORPIVENSA, ubicado en la ciudad de Guacara- Estado Carabobo. En el momento que procede a tomar medidas con el medidor digital en un nivel superior, se sube de manera improvisada en unas paletas de madera y, al momento que intenta escalar, se resbala y pierde el equilibrio, cayendo hacia atrás, golpeando el hombro derecho con un objeto fijo (estructura metálicas). En el momento del accidente no acude de emergencia a una evaluación médica, sino hasta el día siguiente debido a la inflamación y al dolor intenso, el informe medico efectuado indica: Bursitis Aguda Traumática de Hombro derecho y Lesión del Manguito Rotador agudo Traumático. Posteriormente en fecha 15 de marzo de 2012 la ciudadana Julimary Marjorit Tuviñez Aponte , en su condición de Inspector de Salud y Seguridad Laboral adscrita al DIRESAT Capital –Vargas del INPSASEL, se personó a la sede de la entidad de trabajo CORPIVENSA a los fines de realizar la investigación del accidente de su representado, luego en fecha 7 de abril de 2014 el ciudadano Eduardo Silva Fuenmayor, en su carácter de Medico adscrito al DIRESAT Capital –Vargas del INPSASEL, certifico que se trata de un accidente de trabajo, que produce al trabajador un diagnostico de: 1) Bursitis Aguda Traumática de hombro derecho; 2) Lesión del manguito rotador agudo traumático; 3) estado post quirúrgico de hombro derecho; que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…) con limitaciones funcional del miembro superior derecho, uso de fuerza muscular con miembro superior derecho y evitar levantamiento de peso mayor a los 5 Kgs . Fin del informe (…).. Asimismo en fecha 9 de junio de 2014 mediante oficio suscrito por el ciudadano Luis Yobar Cedeño Saboin en su carácter de Director adscrito al DIRESAT Capital –Vargas del INPSASEL informo lo correspondiente al calculo de indemnización originado por el accidente laboral..
En consecuencia reclama los siguientes conceptos y montos:
1. Indemnización correspondiente a la enfermedad ocupacional de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOCYMAT, la cantidad de Bs. 265.358,222.
2. Daño Moral
Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 265.358,222 más el daño moral.
Adicionalmente, solicita que se condene el pago de interese moratorios, calculados por medio de una experticia complementaria del fallo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, ni consigno escrito de contestación.
DE LA CONTROVERSIA
En virtud que la demandada goza de privilegios y prerrogativas procesales que le otorga la ley, por lo que se entiende contradicha la demanda ejercida y visto lo alegado por la parte actora, esta juzgadora establece que la controversia estriba en determinar si proceden en cuanto a derecho, las indemnizaciones demandas por enfermedad ocupacional, correspondiente a la indemnización relativa al artículo 130 de la LOCYMAT así como a la indemnización por daño moral. En tal sentido le corresponde a la parte actora demostrar que la enfermedad que padece el actor, es por causa del trabajo desarrollado dentro de la entidad de trabajo demandada, igualmente, el actor debe demostrar el daño sufrido.
En tal sentido, es necesario analizar los medios probatorios promovidos por la parte actora
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Del Mérito Favorable de Autos, debemos dejar establecido que el mismo no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo, el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así se establece.
De las Documentales:
Documentales que fueron consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda:
Marcada “B” cursante a los folios 36 al 81 respectivamente, contentivo de copia certificada de expediente Administrativo emanado del DIRESAT Capital –Vargas del INPSASEL, del mismo se desprende 1) datos del solicitante; 2) orden de trabajo N° Dic12-0171; 3) informe de investigación de accidente; se desprende que el actor tiene 37 años, es ingeniero, ingresó en CORPIVENSA hace 4 años, su función es planificador y, la lesión sufrida por el accidente es luxación y bursitis del hombro derecho. Igualmente indica que el accidente ocurrió en cumplimento de sus funciones como planificador, en el cual, el actor, para tomar medidas con el medidor digital en un nivel superior, se subió de manera improvisada en una paletas de madera y, se resbaló perdiendo el equilibrio, golpeándose contra una estructura metálica el hombro derecho. Asimismo señala que no acudió al médico, sino al día siguiente debido a la inflamación y el dolor intenso. Igualmente, el informe señala el desconocimiento de los riesgos y condiciones inseguras por parte del actor, que el trabajador no ha sido capacitado en materia de accidentes, enfermedades ocupacionales y, en materia de salud y seguridad laboral en general, incumpliendo la empresa en lo establecido en la LOCYMAT. Igualmente señala que no dotó al trabajador de calzado de seguridad incumpliendo nuevamente la norma. 4) Notificación a la empresa del procedimiento administrativo aperturado por el actor 5) informe médico emanado MediCentro Miranda, así como los diferentes facturas; 6) Certificación N° 0049-14 de fecha 7 de abril de 2014, suscrita por el Dr. Raniero Silva, mediante la cual certifico que produce al trabajador un diagnóstico de: 1) Bursitis Aguda Traumática de hombro derecho; 2) Lesión del manguito rotador agudo traumático; 3) estado post quirúrgico de hombro derecho; que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje por discapacidad de un 30,05% con limitaciones funcional del miembro superior derecho, uso de fuerza muscular con miembro superior derecho y evitar levantamiento de peso mayor a los 5 Kgs; 7) Informe pericial mediante el cual se calculó la indemnización por la cantidad de Bs. 265.358,22. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
No consigno escrito de pruebas
De la Declaración de parte:
En la audiencia de juicio, la juez haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la LOPTRA, realizó declaración de parte al ciudadano Quirino Humberto De Caires Pinto, señalo que se encuentra actualmente laborando en CORPIVENSA, desempeñando el cargo de Profesional I, que sus funciones son de planificador, en virtud de sus funciones, revisar, elabora proyectos, inspecciones en las obras en ejecución por la corporación, realmente la corporación no ha definido sus funciones, porque no existe, tal proporción en el manual del cargo o definición del cargo para sus funciones. No obstante ello, indicó que es planificador y está en el área de revisión de proyecto que son tareas que se le asigna de la inspección de obras en el cuanto a maquinarias por ser Ingeniero Mecánico. Señaló que el día del accidente fue comisionado para un galpón ubicado en Guacara y, se encontraba en la revisión de una maquinaria, procedió a subirse encima de unas paletas de maderas, para tomar unas medidas, las cuales no estaba asegurada y resbaló golpeándose el hombro contra un elemento metálico de una maquinaria y, como consecuencia de ello, el hombro se le desprendió.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Despacho señala que por cuanto la demandada es una Empresa del Estado, goza de privilegios y prerrogativas procesales que le otorga la ley, en tal sentido, al no comparecer a la audiencia preliminar, ni consignar escrito de contestación, ni pruebas, se entiende contradicha la presente demandada, y en consecuencia se pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre los hechos planteados:
La parte actora demanda las indemnizaciones por enfermedad ocupacional relativa al artículo 130 de la LOCYMAT,
En tal sentido a los fines de darle solución a los hechos aquí controvertidos pasa esta Juzgadora a realizar el siguiente análisis:
La Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente De Trabajo en su Artículo 70, establece lo siguiente: “Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.” (Cursiva de este tribunal).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nro. 505, de fecha 22 de abril de 2008, lo siguiente:
“(…) con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido…”. (Cursiva y Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, consta a los autos, específicamente a los folios 63 al 65 y del 78 y 79 en los cuales se evidencia copias de certificación Nº 00049-14 de fecha 7 de abril de 2014 suscrito por el Dr. Raniero Silva como médico del Servicio de Salud Laboral Diresat-Miranda INPSASEL, 1) Bursitis Aguda Traumática de hombro derecho; 2) Lesión del manguito rotador agudo traumático; 3) estado post quirúrgico de hombro derecho; que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje por discapacidad de un 30,05% con limitaciones funcional del miembro superior derecho, uso de fuerza muscular con miembro superior derecho y evitar levantamiento de peso mayor a los 5 Kgs;, así como informe dirigido al actor en el cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) establece el monto indemnizatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOCYMAT asi como informe pericial en el cual se establece el salario integral en la cantidad de Bs. 177,26 y el monto indemnizatorio correspondiente al art. 130 numeral 4, por la cantidad de Bs. 265.358,22.
Ahora bien, en lo concerniente a la indemnización establecida en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la norma establece la indemnización que debe otórgasele al trabajador cuando queda demostrado la ocurrencia del accidente o enfermedad por violación de las normas de prevención, salud y seguridad laborales, fijando en el caso de discapacidad parcial y permanente mayor del 25% de su capacidad para el trabajo habitual, la cantidad de no menos de 2 años, ni mas de 5 años, contados por días continuos.
En tal sentido, visto la providencia administrativa emanada de INPSASEL, y, por cuanto dicho acto administrativo no fue atacado de nulidad, es forzoso para quien decide, declarar procedente las indemnización relativa al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 4°, en consecuencia se ordena a la demandada la cantidad de Bs. 265.358,22., en razón de 1.497 días en base al salario integral de Bs. 177.26. Así se decide.
Del Daño Moral:
Respecto al daño moral reclamado, resulta preciso considerar sentencia número 722 de fecha 02 de julio de 2004, en la cual la Sala de Casación Social, sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.) con respecto al daño moral señaló lo siguiente: “(…) Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo…” (Cursiva y subrayada de este Tribunal).
En el caso de marras, el actor sufrió un accidente, el cual le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el desarrollo de sus actividades, en tal sentido visto lo anterior, resulta claro que en virtud de la llamada “teoría de los riesgos profesionales”, por el sólo hecho de determinarse que el accidente sufrido por el actor, es de carácter ocupacional, procede el reclamo del daño moral, en consecuencia, resulta forzosa para esta juzgadora determinar procedente las indemnización por daño moral. Así se establece.
Ahora bien en cuanto a la estimación del referido daño moral, la doctrina y la jurisprudencia patria pacifica reiterada, han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. No obstante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación. En este sentido, acatando y siguiendo la posición de la Sala de Casación Social con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, de los autos así como de la declaración de parte, se deja evidenciado lo siguiente:
En relación a la importancia del daño, tanto físico como psíquico: el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 07/04/2014, certificó el accidente sufrido por el actor como accidente de trabajo, ocasionando una discapacidad parcial y permanente, con un grado de porcentaje de 30,05% de discapacidad. Igualmente se evidencia que de acuerdo al informe pericial, que la empresa no informó al trabajador sobre los riesgos, ni dotó al mismo de equipo necesario para el cumplimiento de sus funciones, incumpliendo así con lo establecido en materia de seguridad y salud en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente. Que el actor es ingeniero que su edad actual de 40 años. y, que actualmente se encuentra laborando para la entidad demandada, desempeñando el cargo de Profesional I, cumpliendo funciones como planificador, devengando un salario diario integral de Bs. 177.26.
En tal sentido, y visto que la estimación del daño moral es apreciativa del juez y, visto lo anterior, considera como justa y equitativa la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de indemnización del daño moral. Así se decide.
De los Intereses Moratorios Y la Indexación:
En cuanto a los intereses de mora, los mismos se ordenan conforme a las pautas establecidas en la sentencia de fecha 18 de abril de 2012 abril de dos mil doce caso: Iván José González Bello contra Toyota De Venezuela, C.A. con ponencia de la Magistrada, la Dra. Carmen Elvigia Porras, en tal sentido, a la cantidad condenadas, relativa al daño moral se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.).
Y en relación a la indemnización por accidente laboral en caso de incumplimiento por la parte demandada, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: A) el perito deberá servirse de la tasa pasiva por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT; B) Serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo; y c) Para el cálculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
En cuanto a la corrección monetaria, del daño moral, solo procede en caso del incumplimiento voluntario de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la LOPTRA de acuerdo a lo señalado en sentencia Nº 446 de 12/05/2010 con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, desde la publicación del fallo, hasta la ejecución, en tal sentido se ordena su cálculo mediante la designación de un experto contable designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se establece.
En cuanto a la indexación de la indemnización por accidente laboral, se ordena su pago siguiendo los parámetros establecidos la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), en consecuencia se acuerda la indexación del monto condenado correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano QUIRINO HUMBERTO DE CAIRES PINTO en contra de la CORPORACION DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA (CORPIVENSA) por indemnización por accidente de trabajo. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cancelar los conceptos demandados; TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas, visto la naturaleza de la demandada.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
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Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
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Abg. OSCAR CASTILLO
En la misma fecha, 21 de mayo de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
________________
Abg. OSCAR CASTILLO
EXP. AP21L-2014-2904
Una (1) pieza
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