REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE CALABOZO.
205º y 156º


Identificación de las partes

EXPEDIENTE Nº JP61-L-2012-000197

PARTE ACTORA: RONALD EUCLIDES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.624.686

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROMULO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.299.

PARTE DEMANDADA: IMPREGILO S.p.A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TIBISAY DELGADO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.482.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos

ACTA DE DESISTIMIENTO


En el día hábil de hoy lunes once (11) de mayo de 2015, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto incoada por el ciudadano RONALD EUCLIDES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.624.686 contra la entidad de trabajo IMPREGILO S.p.A; previo el anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la abogada TIBISAY DELGADO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.482, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo IMPREGILO S.p.A., quien en lo adelante se denominara DEMANDADA, así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora Ciudadano RONALD EUCLIDES ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.624.686, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno; al respecto, es preciso señalar que la audiencia preliminar como sus prolongaciones, es una de las fases del procedimiento del trabajo, cuya realización y conducción está a cargo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, esta audiencia, es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderado, en el día y hora que determine el Tribunal; la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que su incomparecencia afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión a tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar o sus prolongaciones, es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto, recordemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue concebida para la mediación, para lograr un encuentro entre las partes para resolver la controversia por algún medio alterno, y si una de ellas incomparece, se rompería esa cadena de mediación; en consecuencia de lo cual, vista la incomparecencia de la parte actora, con fundamento en los criterios citados y específicamente a lo previsto en el ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZ 8º de S.M.E. del TRABAJO,

Abg. MARBERIS EYILDA ALTUVE GONZALEZ


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

ABG. CLEMENCIA RAMOS