REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, doce (12) de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: JP61-L-2015-000015

PARTE ACTORA: JOSE WLADIMIR PEREZ BOLL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.476.016

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TIBISAY DELGADO ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.482

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LA LUCHA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de junio de 1957, bajo el Nº 31, Tomo 11-A, Rif Nº J000213194.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente asunto con demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS interpuesta por la abogada TIBISAY DELGADO ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.482, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: JOSE WLADIMIR PEREZ BOLL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.476.016, con domicilio en el Barrio Carutal, calle 3, Casa Nº 51-23, Calabozo Estado Guárico, presentada la misma por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta coordinación en fecha cuatro (04) de febrero de 2015, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sede Calabozo, procedió por auto de fecha cinco (05) de febrero de 2015 a recibirla, dictándole un Despacho Saneador el nueve (09) de febrero de 2015, que luego de subsanarse el diecinueve (19) de febrero de 2015, correspondió la admisión de la Demanda tal y como se proveyó por auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, oportunidad en la que se libro Cartel de notificación a la demandada de autos, Sociedad Mercantil La Lucha, C.A. RIF. J-000213194.


Seguidamente, practicada la notificación de la demandada Sociedad Mercantil La Lucha, C.A. RIF. J-000213194 en la persona de la ciudadana JUDY SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.455.720, quien se identificó, como ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS de la empresa, encontrándose en el domicilio de la demandada; se procedió, en cumplimiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de secretaria, a realizar la correspondiente certificación para que tuviese lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, la cual correspondió para el día lunes cuatro (04) de mayo de 2015, a las diez (10:00) horas de la mañana. Anunciada la Audiencia Preliminar a las puertas del tribunal por el personal de la unidad de seguridad y orden (alguacilazgo), se dejó constancia, por Acta levantada en la misma fecha de la comparecencia del demandante de autos Ciudadano JOSE WLADIMIR PEREZ BOLL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.476.016 debidamente acompañado de su apoderada judicial abogada TIBISAY DELGADO ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.482; en el mismo acto, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL LA LUCHA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de junio de 1957, bajo el Nº 31, Tomo 11-A, Rif Nº J000213194, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose esta juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A.

En este orden, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por la parte demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia con revisión del escrito de pruebas presentado por la parte demandante, contentivo de dos (02) folios útiles y su vuelto y dos (02) anexos marcados con las letras “A” y “B”, comenzando por la narración de los hechos en la demanda, limitados de la siguiente manera:

“Mi representado fue contratado, 18 de diciembre de 2005, para prestar servicios a favor de la Sociedad Mercantil LA LUCHA, C.A. como obrero (caletero), los servicios por el cual fue contratado mi representado era para realizar labores en las instalaciones, las mismas consistían en cargar los camiones de arroz, descargarlos, así como la del mantenimiento de los tanques (barrido con cepillo de las conchas del arroz, tanto en el piso, como en las paredes de los tanques) donde estaba almacenado ese arroz y sus respectivos alrededores, para que la empresa que se encarga de lavar los tanques los consiguiera libre de conchas y cualquier residuo. Devengando un salario diario de ciento nueve bolívares con un centímetro (Bs. 109,01) cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de01:00 p.m. a 05:00 p.m, pero es el caso que en fecha 16 de enero de 2014, el representante patronal, ciudadano HUMBERTO BRITO llego a las instalaciones del galpón donde realizaba sus labores de trabajo y le manifiesto que ya no había más trabajo y que se fuera que estaba despedido; visto todo lo antes expuesto y considerando que fue despedido injustamente, acudió hablar con su patrono a fin, de que de una manera amistosa, y sin ningún tipo de inconvenientes le fuese cancelada su liquidación que por derecho le corresponde, el patrono le manifestó que no le cancelaria nada porque no le correspondía pago de ningún tipo, y que acudiera a las instancias que el quisiera porque no pagaría nada. Dicho trabajador, prestó servicios para la empresa La Lucha, C.A., durante 8 años, 28 días. Dicha jornada de trabajo era realizada, en la “Sociedad Mercantil LA LUCHA, C.A”, la cual tiene su sede en la calle principal de Carutal, al lado del Club Campestre de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, que la misma es la beneficiaria directa del servicio prestado por mi mandante y por lo tanto responsable de las obligaciones laborales que le impone la realización de trabajo, conforme a lo preceptuado en los artículos 142, 195, 192, 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras y las clausulas 44, 45, 51 y 57 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Lucha C.A., SINTRALUCHA CALABOZO (de la convención Colectiva) por cuanto estas son de aplicación preferente a la propia ley…

…Este trabajador fue contratado como obrero (caletero), el 18 de Diciembre de 2005, en la Sociedad Mercantil LA LUCHA, C.A. para prestar servicio en las instalaciones de la empresa...
…Solicita que la notificación de la demandada Sociedad Mercantil La Lucha, C.A. se haga en la persona de su Presidente ANA MATILDE GRATEROL…
…Estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUININETOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 299.0513,52).”

En este sentido reclama Antigüedad, Bono de Antigüedad, Vacaciones vencidas y no disfrutadas, Bono Vacacional, Utilidades, Bono de asistencia, Contribución de Juguetes, Indemnización por despido injustificado, Intereses de Mora, corrección monetaria y las costas, montos que suman un total demandado de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUININETOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 299.0513,52).

MOTIVA

Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.

En este orden, se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio en materia del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación.

En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, es claro, que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación positiva venezolana, específicamente tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y así se declara; mas sin embargo, se procede a examinar todos y cada uno de los montos demandados, con fundamento en los conceptos establecidos por Ley, facultad concebida al Juez, en estos supuestos.

Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, deja establecido entonces, como admitidos, los siguientes hechos afirmados por el trabajador en su escrito libelar:


Que el vínculo que unió al actor Ciudadano JOSE WLADIMIR PEREZ BOLL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.476.016 con la Sociedad Mercantil LA LUCHA, C.A. Rif. J.-000213194 fue de naturaleza laboral.

Que el inicio de la prestación del servicio se originó el dieciocho (18) de Diciembre de 2005 y terminó el dieciséis (16) de Enero de 2014 para un tiempo de servicio de ocho (08) año y veintiocho (28) días.

Que el cargo u oficio desempeñado por el actor JOSE WLADIMIR PEREZ BOLL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.476.016 para la demandada de autos Sociedad Mercantil LA LUCHA, C.A. Rif. J.-000213194 fue de OBRERO (CALETERO) en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.

Que el salario promedio diario devengado por el actor a la culminación de la relación laboral fue de Bs. 147,12.

Que la relación de trabajo que existió entre el Ciudadano JOSE WLADIMIR PEREZ BOLL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.476.016 y la demandada Sociedad Mercantil LA LUCHA, C.A. Rif. J.-000213194, finalizó por despido injustificado.

Precisado lo anterior, se pasa a continuación a revisar los montos y conceptos señalados por el demandante en su escrito libelar, tomando a éstos efectos las disposiciones de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha siete (07) de mayo de 2012 y la Convención Colectiva de los trabajadores de la Lucha, C.A. SINTRALUCHA CALABOZO.

Inicio: 18-12-2005
Termino: 16-01-2014
Duración de la prestación del servicio: ocho (08) año y veintiocho (28) días.

Salario normal e integral
Salario diario Bs. Bs. 109,01
Salario Integral: 147,12

Considerando que la prestación del servicio se verificó desde diciembre del 2005 a enero de 2014, es decir con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, esta ponente va a modificar lo relativo a la invocación conforme a las referidas leyes.

1.-ANTIGÜEDAD: Originada durante el tiempo de servicio, la misma se acuerda con lo relativo al salario integral que resultó por Bs. Setenta y seis mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 76.649,52), como lo indica en el libelo, calculadas como sigue:

Periodo 2005-2006
45 días x 147,12 para un total de Bs. 6.620,40, Art. 108 de la LOT
Periodo 2006-2007
62 días x 147,12 para un total de Bs. 9.121,44, Art. 108 de la LOT
Periodo 2007-2008
64 días x 147,12 para un total de Bs. 9.415,68, Art. 108 de la LOT
Periodo 2008-2009
66 días x 147,12 para un total de Bs. 9.709,92, Art. 108 de la LOT
Periodo 2009-2010
68 días x 147,12 para un total de Bs. 10.004,16, Art. 108 de la LOT
Periodo 2010-2011
70 días x 147,12 para un total de Bs. 10.298,40, Art. 108 de la LOT
Periodo 2011-2012
72 días x 147,12 para un total de Bs. 10.592,64, Art. 142 literal “a” de la LOTTT
Periodo 2011-2012
74 días x 147,12 para un total de Bs. 10.886,88, Art. 142 literal “a” de la LOTTT

Total por concepto de Prestación de Antigüedad: Setenta y seis mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 76.649,52) monto que se ordena cancelar. Así se decide.

2.- BONO DE ANTIGÜEDAD: Admitida la prestación de servicio procede a favor del demandante el concepto por Bono de Antigüedad establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Lucha, C.A. SINTRALUCHA CALABOZO, en su Clausula 45 literal A, por la cantidad de NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 90,00) por el equivalente a 08 años de servicio correspondiente al periodo 2005-2014.


3.- VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: Admitida la prestación del servicio proceden a favor del demandante las vacaciones vencidas y no disfrutadas, en razón al último salario básico alegado por el actor. Calculadas como sigue:

Periodo 2005-2006
15 días x 109,01 para un total de Bs. 1.635,15, Art. 219 de la LOT
Periodo 2006-2007
16 días x 109,01 para un total de Bs. 1.744,16, Art. 219 de la LOT
Periodo 2007-2008
17 días x 109,01 para un total de Bs. 1.853,17, Art. 219 de la LOT
Periodo 2008-2009
18 días x 109,01 para un total de Bs. 1.962,18, Art. 219 de la LOT
Periodo 2009-2010
19 días x 109,01 para un total de Bs. 2.071,19, Art. 219 de la LOT
Periodo 2010-2011
20 días x 109,01 para un total de Bs. 2.180,20, Art. 219 de la LOT
Periodo 2011-2012
21 días x 109,01 para un total de Bs. 2.289,21, Art. 190 y 195 de la LOTTT
Periodo 2011-2012
22 días x 109,01para un total de Bs. 2.398,22, Art Art. 190 y 195 de la LOTTT

Total vacaciones vencidas y no disfrutadas: Bs. 16.133,48

4.- BONO VACACIONAL: Procede a favor del demandante el Bono vacacional, en razón al último salario básico alegado por el actor.
Periodo 2005-2006
07 días x 109,01 para un total de Bs. 763,07, Art. 223 de la LOT
Periodo 2006-2007
08 días x 109,01 para un total de Bs. 872,08, Art. 223 de la LOT
Periodo 2007-2008
09 días x 109,01 para un total de Bs. 981,09, Art. 223 de la LOT
Periodo 2008-2009
10 días x 109,01 para un total de Bs. 1.090,10, Art. 223 de la LOT
Periodo 2009-2010
11 días x 109,01 para un total de Bs. 1.199,11, Art. 223 de la LOT
Periodo 2010-2011
12 días x 109,01 para un total de Bs. 1.308,12, Art. 223 de la LOT
Periodo 2011-2012
13 días x 109,01 para un total de Bs. 1.417,13, Art. 192 de la LOTTT
Periodo 2011-2012
14 días x 109,01para un total de Bs. 1.526,14, Art. 192 de la LOTTT

Total Bono Vacacional: Bs. 9.156,84

Total por vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional: Veinticinco Mil Doscientos Noventa Bolívares con Treinta y Dos céntimos (Bs. 25.290,32) monto que se ordena cancelar y así se decide.

5.- UTILIDADES: Admitida la prestación del servicio procede a favor del demandante las utilidades conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Lucha, C.A. SINTRALUCHA CALABOZO, en su Clausula 51, a razón del último salario normal devengado. Calculado como sigue: 119 días por año de servicio ininterrumpido, vale decir: el trabajador JOSE WLADIMIR PEREZ BOLL, inicio sus labores el 18 de diciembre 2005 hasta el 16 de enero de 2014, prestando un servicio durante 08 años y 28 días, por lo que le corresponde:

119 días x 8 años = 952 días a razón de ciento nueve bolívares con cero 01 céntimos (Bs. 109,01) salario diario básico, para un total de CIENTO TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 103.777,52)


Total por concepto de utilidades: CIENTO TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 103.777,52) monto que se ordena cancelar y así se decide.

6. INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE DESPIDO: Admitido como se encuentra que el despido del actor se produjo en forma injustificada, procede a favor de éste la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras por un monto igual al de la antigüedad, vale decir, SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 76.649,52) monto que se ordena cancelar. Así se decide.

7.- BONIFICACION DE ASISTENCIA: Reclama el demandante le sea cancelado la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 7.680,00) equivalente a 96 meses multiplicados por OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00), por concepto de Bonificación de Asistencia, al respecto este Tribunal conforme a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Lucha, C.A. SINTRALUCHA CALABOZO, advierte que dicha institución está prevista para aquellos casos en que el trabajador haya asistido de manera perfecta durante todos los días laborables del mes calendario; en el caso de marras, si bien se declaró una admisión de los hechos, los supuestos que generan el pago de dicho beneficio no se encuentran acreditados a los autos, por lo que no existiendo elementos que permitan a esta juzgadora determinar que la asistencia del demandante José Wladimir Pérez Boll durante el tiempo que duró la relación de trabajo de ocho (08) años y veintiocho (28) días hubiere sido perfecta le resulta forzoso declarar improcedente éste concepto y así se decide.

8.- CONTRIBUCION DE JUGUETES: Con respecto a lo solicitado por concepto de Contribución de Juguetes, el demandante solicita le sea cancelado por dicho concepto la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400) equivalente a 8 años multiplicados por TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), en virtud de que manifiesta tener dos (02) hijos, fundamentando su solicitud conforme a lo establecido en la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Lucha, C.A. SINTRALUCHA CALABOZO, advierte esta Juzgadora que dicha institución está prevista para aquellos casos en el que los hijos estén debidamente inscritos en el registro del Seguro Social Obligatorio; en el caso de marras, si bien se declaró una admisión de los hechos, los supuestos que generan el pago de dicho beneficio no se encuentran acreditados a los autos, por lo que no existiendo elementos que permitan a esta juzgadora determinar que los hijos del demandante José Wladimir Pérez Boll, están inscritos en el Registro del Seguro Social, le resulta forzoso declarar improcedente éste concepto y así se decide.

Finalmente se condena a favor del actor el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras

Se condena a los demandados al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculada de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.);Y así se decide.

Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, con un Experto Único, designado por el Tribunal de la Ejecución, a los fines de calcular los montos correspondientes a los Intereses sobre antigüedad, la Indexación e Intereses de Mora. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES planteada por el Ciudadano JOSE WLADIMIR PEREZ BOLL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.476.016 en contra de la Sociedad Mercantil LA LUCHA, C.A. Rif. J.-000213194; en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. ASI SE DECIDE. Déjese correr el lapso correspondiente a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Publíquese, Registrase y déjese copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los doce (12) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ;


ABG. MARBERIS ALTUVE GONZALEZ
LA SECRETARIA;


ABG. CLEMENCIA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45) horas de la tarde y se cumplió con todo lo ordenado.

LA SECRETARIA;

ABG. CLEMENCIA RAMOS