REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veinticinco (25) de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: JP61-L-2015-000038
DEMANDANTE: EDGAR ANTONIO FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.623.372, con domicilio en la Urb. Guaitoito, Calle Principal, casa sin numero, Calabozo. Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690 en su carácter de Procurador de Trabajadores de Calabozo Estado Guarico.
DEMANDADA: COOPERATIVA SERVIALERTA R.L. RIF.- J-295895690, Cañafístula, Sector 02, calle 7, casa Nro. 03, Calabozo. Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente asunto con demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano: EDGAR ANTONIO FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.623.372, con domicilio en la Urb. Guaitoito, Calle Principal, casa sin numero, Calabozo. Estado Guárico, debidamente asistido por el profesional del derecho Abogado NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690 en su carácter de Procurador de Trabajadores de Calabozo Estado Guarico, presentada la misma por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta coordinación en fecha once (11) de mayo de 2015, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Calabozo, procedió por auto de fecha once (11) de mayo de 2015 a recibirla, admitiendo la demanda tal y como se proveyó por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2015, oportunidad en la que se libro Cartel de notificación a la demandada de autos, entidad de trabajo COOPERATIVA SERVIALERTA R.L. RIF.- J-295895690.
Seguidamente, practicada la notificación de la demandada COOPERATIVA SERVIALERTA R.L. RIF.- J-295895690 en la persona de la ciudadana MILENA DE QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.627.700, quien se identificó, como REPRESENTANTE de la empresa, encontrándose en el domicilio de la demandada; se procedió, en cumplimiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de secretaria, a realizar la correspondiente certificación para que tuviese lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, la cual correspondió para el día miércoles diecisiete (17) de junio de 2015, a las nueve (09:00) horas de la mañana. Anunciada la Audiencia Preliminar a las puertas del tribunal por el personal de la unidad de seguridad y orden (alguacilazgo), se dejó constancia, por Acta levantada en la misma fecha de la comparecencia del demandante de autos Ciudadano EDGAR ANTONIO FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.623.372, debidamente asistido por el Profesional del Derecho, NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690, en su carácter de Procurador de Trabajadores de Calabozo Estado Guarico; en el mismo acto, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada COOPERATIVA SERVIALERTA R.L. RIF.- J-295895690, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose esta juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A.
En este orden, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por la parte demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia con revisión del escrito de pruebas presentado por la parte demandante, contentivo de dos (02) folios útiles y ocho (08) anexos marcados con las letras “A, B, C, D1, D2, D3, D4 y D5”, comenzando por la narración de los hechos en la demanda, limitados de la siguiente manera:
“En fecha 01 de octubre del 2012, inicie mi relación laboral con entidad de trabajo cooperativa servialerta r.l., dedicada a prestar servicios de seguridad privada en esta ciudad de Calabozo, como VIGILANTE, mis actividades consistían en prestar guardia de seguridad y resguardo en las instalaciones de las empresas agropecuaria los llanos en esta ciudad de Calabozo, de lunes a domingos en un horario rotativo nocturno de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., devengando un salario nocturno de CIENTOVEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 125,36), diarios, cada uno respectivamente, hasta el día 01 de marzo del 2014, fecha en la cual me retiré voluntariamente.
Pero es el caso que la señalada entidad de trabajo hasta la presente fecha, no me ha cancelado mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales, no obstante haber realizado todas las gestiones tendientes a tal fin, la misma fue citada por ante la sala de reclamos de la subinspectoria de trabajadores Calabozo para el 18 de marzo del 2014, sin llegar a ningún acuerdo para la solución a mi problema del pago de mis prestaciones, adeudandome por consiguiente la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 12.403,27), con concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que procedo a demandar como en efecto lo hago a la entidad de trabajo “COOPERATIVA SERVIALERTA R.L.” R.I.F. -J-295895690, representada por el ciudadano IGNACIO QUIÑONEZ, para que me cancele la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BsF.12.403,27), que me adeudan por Concepto de Prestaciones Sociales y Otros beneficios laborales con sus respectivos intereses de mora y la correspondiente corrección monetaria calculada hasta la ejecución de la sentencia, así como los intereses de mora por el incumplimiento del pago de las prestaciones sociales…”
En este sentido reclama Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, montos que suman un total demandado de DOCE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BsF.12.403,27).
MOTIVA
Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.
En este orden, se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio en materia del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación.
En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, es claro, que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación positiva venezolana, específicamente tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y así se declara; mas sin embargo, se procede a examinar todos y cada uno de los montos demandados, con fundamento en los conceptos establecidos por Ley, facultad concebida al Juez, en estos supuestos.
Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, deja establecido entonces, como admitidos, los siguientes hechos afirmados por el trabajador en su escrito libelar:
Que el vínculo que unió al actor Ciudadano EDGAR ANTONIO FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.623.372 con la Entidad de Trabajo COOPERATIVA SERVIALERTA R.L. RIF.- J-295895690 fue de naturaleza laboral.
Que el inicio de la prestación del servicio se originó el primero (01) de Octubre de 2012 y terminó el primero (01) de Marzo de 2014 para un tiempo de servicio de un (01) año cinco (05) meses.
Que el cargo u oficio desempeñado por el actor EDGAR ANTONIO FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.623.372 para la demandada de autos COOPERATIVA SERVIALERTA R.L. RIF.- J-295895690 fue de VIGILANTE en un horario de lunes a domingo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.
Que el salario diario devengado por el actor fue de Bs. 125,36, y que el salario integral es de Bs. 141,01 desde el 01-10-2012 hasta el 01-03-2014.
Que la relación de trabajo que existió entre el Ciudadano EDGAR ANTONIO FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.623.372 y la demandada COOPERATIVA SERVIALERTA R.L. RIF.- J-295895690 finalizó por retiro voluntario.
Precisado lo anterior, se pasa a continuación a revisar los montos y conceptos señalados por el demandante en su escrito libelar, tomando a éstos efectos las disposiciones de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha siete (07) de mayo de 2012 al no indicar el trabajador de auto la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la ley Sustantiva Laboral.
Inicio: 01-10-2012
Termino: 01-03-2014
Duración de la prestación del servicio: un (01) año cinco (05) meses.
Salario integral correspondiente a los periodos
01-10-2012 al 01-04-2012 Bs. 88,51
01-05-2012 al 01-07-2013 Bs.105,90
01-08-2013 al 01-10-2013 Bs.115,98
Salario diario al término de la relación Bs. Bs. 125,36,
Alícuota de Utilidades: 125,36x30/360= 10,44
Alícuota del Bono vacacional: 125,36x15/360= 5,22
Salario Integral al término de la relación: 141,01
1.-ANTIGÜEDAD (ART. 142 LOTTT): Originada durante el tiempo de servicio, la misma se acuerda con lo relativo al salario integral que resultó para cada periodo laborado, como lo indica en el libelo, calculadas como sigue:
01-10-2012 al 01-04-2012
30 días por el Salario Integral de Bs. 88,51 resultando la cantidad de Bs. 2.655,30
01-05-2012 al 01-07-2013
15 días por el Salario integral de Bs. 105,90 resultando la cantidad de Bs. 1.588,50
01-08-2013 al 01-10-2013
15 días por el Salario integral de Bs. 115,98 resultando la cantidad de Bs. 1.739,70
01-11-2013 al 01-03-2014
27 días por el Salario Integral de Bs. 141,01 resultando la cantidad de Bs. 3807,27
Total por concepto de Prestación de Antigüedad: Nueve mil setecientos noventa Bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 9.790,77) monto que se ordena cancelar. Así se decide.
2.- VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Admitida la prestación del servicio proceden a favor del demandante las vacaciones, el bono vacacional fraccionados, en razón al último salario básico alegado por el actor. Calculadas como sigue:
Vacaciones (Art. 196 LOTTT)
(15 días hábiles x 5 meses) /12 meses
(15 x 6) / 12 = 6.67 días por el salario básico Bs. 125,36 = 836,15
Bono Vacacional (Art. 192 LOTTT)
(15 días hábiles x 5 meses) /12 meses
(15 x 6) / 12 = 6.67 días por el salario básico Bs. 125,36 = 836,15
Por lo tanto le corresponde el pago de 6.67 días por concepto de vacaciones más la fracción del bono vacacional.
Total por vacaciones y bono vacacional fraccionados: Un Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.672,30) monto que se ordena cancelar y así se decide.
3.- UTILIDADES (Art. 132 LOTTT): Admitida la prestación del servicio procede a favor del demandante las utilidades fraccionadas a razón del último salario normal devengado, como sigue:
Periodo 01/01/2014 al 01/03/2014
7,5 días x Bs. 125,36 Salario Normal = Bs.f. 940,20
Total por concepto de utilidades fraccionadas: Novecientos Cuarenta Bolívares con veinte céntimos (Bs. 940,20) monto que se ordena cancelar y así se decide.
Finalmente se condena a favor del actor el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras
Se condena a los demandados al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculada de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.);Y así se decide.
Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, con un Experto Único, designado por el Tribunal de la Ejecución, a los fines de calcular los montos correspondientes a los Intereses sobre antigüedad, la Indexación e Intereses de Mora. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley declara CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES planteada por el Ciudadano EDGAR ANTONIO FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.623.372 en contra de la Entidad de Trabajo COOPERATIVA SERVIALERTA R.L. RIF.- J-295895690; en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal.
De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas procesales a la Demandada. ASI SE DECIDE.
Déjese correr el lapso correspondiente a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Publíquese, Registrase y déjese copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ;
ABG. MARBERIS ALTUVE GONZALEZ
LA SECRETARIA;
ABG. CLEMENCIA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta (2:30) horas de la tarde y se cumplió con todo lo ordenado.
LA SECRETARIA;
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