REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE CALABOZO.
205º y 156º
Identificación de las partes
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2014-000106
PARTE ACTORA: DORA YULIMAR AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.101.709
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690, en su carácter de Procurador de Trabajadores de Calabozo Estado Guarico.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DIPERCA, C.A. Rif. J-29652754-7
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.864.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
ACTA DE DESISTIMIENTO
En el día hábil de hoy martes cinco (05) de mayo de 2015, siendo las once (11:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, planteada por la ciudadana DORA YULIMAR AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.101.709 en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES DIPERCA, C.A. Rif. J-29652754-7; previo el anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la ciudadana MARIA VIRGINIA FRANCO MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.481.763, en su carácter de Gerente Administrativo de la demandada entidad de trabajo INVERSIONES DIPERCA, C.A., debidamente asistida del profesional del derecho abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.864, quien en lo adelante se denominará “DEMANDADA”, en este estado, después de transcurrido el lapso de espera de 10 minutos se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora Ciudadana DORA YULIMAR AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.101.709, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno; al respecto, es preciso señalar que la audiencia preliminar como sus prolongaciones, es una de las fases del procedimiento del trabajo, cuya realización y conducción está a cargo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, esta audiencia, es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderado, en el día y hora que determine el Tribunal; la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que su incomparecencia afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión a tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar o sus prolongaciones, es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto, recordemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue concebida para la mediación, para lograr un encuentro entre las partes para resolver la controversia por algún medio alterno, y si una de ellas incomparece, se rompería esa cadena de mediación; en consecuencia de lo cual, vista la incomparecencia de la parte actora, con fundamento en los criterios citados y específicamente a lo previsto en el ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ 8º de S.M.E. del TRABAJO,
Abg. MARBERIS EYILDA ALTUVE GONZALEZ
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. CLEMENCIA RAMOS
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