Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 26 de mayo de 2015
205° y 156°
PARTE ACTORA: BERNARDINO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.028.448.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERSON MORA y JOSE MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 140.764 y 32.738 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TALLER MIURA, domiciliada en la ciudad de Los Teques, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1983 bajo el N° 57 Tomo 166-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NICOLA BAGORDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.734.
MOTIVO: INCIDENCIA (REGULACION DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2015-000592.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de lo decidido por el a quo en el auto de fecha 05/05/2015; donde interpreta que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 21/04/2015, contra la decisión de fecha 20/04/2015, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, donde a su vez este de forma incidental declina la competencia en la Jurisdicción Laboral del estado Miranda con sede en Charallave, debe entenderse como una solicitud de regulación de competencia, siendo que en tal sentido ordenó la remisión de manera inmediata a los Juzgados Superiores, a los fines que conozcan del recurso de Regulación de Competencia, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Bernardino Montilla contra la entidad de Trabajo TALLER MIURA, C.A.
Recibido el presente asunto en fecha 07/05/2015 por distribución, por auto de fecha 13/05/2015, se ordena, para ir ordenando el proceso, la devolución de expediente al a la sede del Juzgado Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, para que en un lapso no mayor a tres (3) días hábiles remitiera a esta Alzada el presente asunto conforme lo prevé el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil (copia certificada) y en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
Por auto de fecha 18/05/2015, el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, da respuesta a lo ordenado por este Juzgado en fecha 13/05/2015, en consecuencia en fecha 21/05/2015, se dio por recibido el presente asunto, fijándose un lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de hoy para decidir la presente incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal este Juzgado observa lo siguiente:
En fecha 20/04/2015, el Juez del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dicta sentencia interlocutoria en la cual establece: “…declara la incompetencia de este Tribunal por el Territorio y en consecuencia, declina la competencia a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda, con sede en Charallave; por lo que se ordena su remisión mediante oficio…”.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2015, el abogado Gerson Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 140.764, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la precitada decisión.-
Por auto de fecha 05 de mayo de 2015, el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estable: “…Vista la diligencia presentada de fecha veintiuno 21 de abril de dos mil quince (2015), suscrita por el abogado Gerson Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 140.764, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 20/04/2015, este Juzgado observa que el Recurso idóneo para la presente causa es el de Regulación de Competencia, visto que, el apoderado judicial de la parte actora apeló de decisión in comento, considera que esta inconforme con la misma, es por lo que este Tribunal remite de manera inmediata a los Juzgados Superiores, a los fines de que conozcan del recurso de Regulación de Competencia…”.
En fecha 07/05/2015, se recibió por distribución el presente asunto y así mismo por auto de fecha 13/05/2013 este Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo estableció lo siguiente: “…Visto el asunto signado con el N° AP21-R-2015-000592, constante de (1) pieza principal de ciento veintinueve (129) folios útiles, désele entrada solo a los fines de su revisión. Ahora bien, de una revisión de las actas procesales se observa que el presente expediente fue remitido a esta Alzada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (ver auto de fecha 05/05/2015, cursante al folio 127), como sí se tratase de una Regulación de Competencia solicitada por la parte demandada; en este orden de ideas este Juzgado Superior y solo a los fines de no crear un desorden procesal en la tramitación de la presente causa, y sin que ello implique un pronunciamiento contra la contrariedad a derecho o no de la decisión de fecha 20 de abril de 2015, ordena la devolución del presente expediente a la sede del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que en un lapso no mayor a tres (3) días hábiles, contados a partir del recibo del presente expediente de cumplimiento a lo establecido en el articulo 71 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
Por auto de fecha 18/05/2015, el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio respuesta a lo ordenado, tal como se indico supra.
Ahora bien, vale indicar que el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 67, que:
“… La sentencia interlocutoria en la cual el juez declare su propia incompetencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección…” (Subrayado y negritas de este Tribunal).-
En este orden de ideas, importante es acotar que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la ley, lo que implica que la conducta del administrador de justicia se debe ceñir al principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la Ley les atribuye, siendo que el régimen de impugnación para casos como el de autos, lo que tiene previsto es la interposición del recurso de regulación de competencia (cuya tramitación esta regulada en Código de Procedimiento Civil), siendo un acto cuyo ejercicio es solo a instancia de parte, por lo que resulta contrario a derecho el suplir tal defensa, pues esta materia esta regulada de manera especial y por normas de carácter imperativo, de estricto orden público, y por tanto de interpretación y aplicación restrictiva. Así se establece.-
En tal sentido, al analizarse las circunstancias de tiempo modo y lugar acontecidas en el presente asunto, se observa que el auto de fecha 05/05/2015, dictado por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, es contrario a derecho, y por tanto, vulnera el orden publico procesal, toda vez que con dicho actuar suplió una defensa de parte, lo que implica un rompimiento del equilibrio procesal, generando un desigualdad procesal, que afecta el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, es decir, al haberse dictado una sentencia interlocutoria donde se declinaba la competencia, lo correcto era que la parte que no estuviere de acuerdo ejerciera el recurso de regulación de competencia previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación es congruente con lo estipulado en el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que ello no ocurrió, sino que lo que aconteció fue que el apoderado judicial de la parte actora interpuso un recurso de apelación, circunstancia esta que conllevaba a que el mismo no se oyera, al carecer de sustento legal, no dando lugar en consecuencia a la apertura de alguna incidencia, no obstante, el a quo, a pesar de considerarlo incorrecto (“inconforme”), remitió el expediente para que se conociera como si se hubiere ejercido el recurso de regulación de la competencia, con lo cual, a criterio de esta alzada, vulneró el debido proceso, pues su actuar escapa del alcance que los Jueces deben observar respecto a la aplicación del principio “iura novit curia” , siendo que por el contrario, dada la excepcionalidad que rige en esta materia, su conducta implicó el suplir una defensa de parte, por tanto, se anula el auto de fecha 05/05/2015, y se declara contrario a derecho el presente recurso de regulación de competencia, toda vez que la parte actora no ejerció dicho recurso, sino el recurso de apelación, el cual es inadmisible en este tipo de incidencias. Así se establece.-
Es decir, de la normativa transcrita se concluye que cuando se declina la competencia, el recurso viable, a fin de impugnar tal decisión, es el de regulación de competencia, en virtud, que en esta materia no aplica el principio de canjeabilidad; por lo que en tal sentido resultará forzoso para este Juzgador declarar contrario a derecho el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la cual declina la competencia por el Territorio y declara competente para conocer el presente asunto, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, por cuanto, la parte actora erradamente ejerció el recurso de apelación y no el de regulación de competencia, que era lo correcto, no siendo ajustado a derecho que el Juez supla oficiosamente dicha defensa. Así se establece.-
En abono a lo anterior, vale señalar, que este Tribunal se ha pronunciado con idéntico o igual inteligencia en las sentencias de fechas 18/06/2007, 02/05/2013, 09/04/2012 y 31/10/2014, expedientes AP22-R-2007-000279, AP21-R-2013-000166, AP21-R-2011-002024 y AP21-L-2014-001187 (sobre este ultimo, ver sentencia Nº 621, de fecha 15/06/2012, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), respectivamente, donde se ha indicado, respecto a la utilización del precitado medio de impugnación, que: “…De la normativa anteriormente transcrita se concluye que cuando se declina la competencia, el recurso viable, a fin de impugnar tal decisión, es el de regulación de competencia, en virtud, que en esta materia no aplica el principio de canjeabilidad; por lo que en tal sentido resultará forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Luís Cardazo Oroño contra la decisión de fecha 31 de enero de 2007, por cuanto, la parte actora erradamente ejerció el recurso de apelación y no el de regulación de competencia, que era lo correcto...”, con lo cual se preserva el principio de confianza legitima o expectativa plausible. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CONTRARIO A DERECHO el presente recurso de regulación de competencia, toda vez que la parte actora no ejerció dicho recurso, sino el recurso de apelación, el cual es inadmisible en este tipo de incidencias, en consecuencia, se revoca el auto de fecha 05 de mayo de 2015 dictado por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de esta Sede Judicial.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
GENESIS URIBE
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
WG/GU//rg.
Exp. N°: AP21-R-2015-000592.
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