REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de mayo de 2015
205° y 156°

Ponenta: Jueza integrante: Abogada Renée Moros Tróccoli
Resolución Judicial N° 097-15
Asunto Nº CA-1919-15-VCM

Analizado el Recurso de Apelación presentado el 25 de febrero de 2015 por la defensora pública, ciudadana Soraya Salas Martínez, contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, conforme a la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, ciudadano Julio Agresott Crecencio de Jesús, titular de la cédula de identidad Nº E.- 83.546.303, por la presunta comisión del delito de Tentativa del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en concurso real de delitos, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de las niñas cuyas identidades se omiten por disposición legal; esta Superior Instancia se pronuncia en los siguientes términos:
En fecha 05 de mayo de 2015, mediante resolución judicial N° 078-15, en ponencia de la jueza integrante Renée Moros Tróccoli, se admitió el presente recurso de apelación, por lo cual procede a decidir el fondo de la impugnación, en los siguientes términos:
Motivación para decidir
La recurrenta argumenta como primera denuncia, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que reposan en las actas pertenecientes al expediente de marras, no concuerdan con el procedimiento de flagrancia previsto en los artículos 97 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, razones por las cuales, la jueza de la recurrida, no debió calificar la flagrancia, por cuanto no se encontraban llenos los extremos legales.

Continúa la recurrente denunciando que a su defendido se le imputa el delito de Tentativa de Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en concurso real de delitos, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, pese a que no existen los elementos que permitan adecuar que no varios delitos, sino que es un solo delito y dos supuestas víctimas, en los hechos imputados por la Vindicta Pública.

Asimismo, alega que del resultado de los reconocimientos médicos legales, se puede evidenciar de manera indubitable, que es falsa e infundada la imputación fiscal, toda vez que aparece de manifiesto el carácter contradictorio entre los testimonios de las presuntas víctimas y los resultados forenses, pues una de las víctimas refiere haber sido penetrada con los dedos de mi patrocinado, y en dichos resultados no se aprecia desfloración, lesiones ni traumatismos.

De igual forma manifiesta la apelante que, en lo atinente al otro resultado inherente a la otra presunta víctima, se vislumbra un escenario opuesto y más alentador, respecto a lo planteado por la representación fiscal, quien sin fundamento serio, pasó a acusar a su defendido, sin valorar las resultas mencionadas, alegando que esa circunstancia es de importancia radical en la calificación jurídica otorgada a los hechos, por cuanto, la tentativa atribuida a su defendido carece de todo fundamento, inclusive desde la óptica interpretativa de la ley, pues en este sentido refiere el Código Penal, que para materializarse la tentativa, es necesario que el hecho delictivo no se consume por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo, siendo que nunca desistió de alguna acción delictiva porque algo o alguien se lo haya impedido, tampoco la consumó, sencillamente nuca tuvo la intención de abusar sexualmente, solo se puede presumir la comisión del delito de Actos Lascivos, el cual no fue valorado por el Ministerio Público.

Por otra parte, asume que del testimonio de las presuntas víctimas y de las resultas de la evaluación psicológica, se desprende que las mismas en ningún momento refieren que el imputado de marras haya preparado las vías de comisión de abuso sexual, solo se pudiera enfatizar el análisis de actos lascivos y así lo corrobora el examen físico practicado a las mismas, concluyendo que en este caso las presuntas víctimas refieren que fueron tocadas por el imputado en sus partes íntimas, pero sus dichos fueron contradictorios y no conforman la verosimilitud, lo cual aunado al resultado de las pruebas técnicas, determinan la ausencia de penetración en los hechos imputados, por lo cual solicita de esta Corte de Apelaciones se declare el recurso de apelación con lugar, se revoque la decisión recurrida y en su lugar se modifique la calificación jurídica otorgada a los hechos por la recurrida.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que al término de la audiencia a que se contrae el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la jueza del a quo, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Julio Agresott Crecencio de Jesús, titular de la cédula de identidad Nº E.- 83.546.303, por la presunta comisión del delito de Tentativa del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, en concurso real de delito, contra dos niñas cuya identidad se omite por disposición legal y estableció como fundamento de dicho decreto, que se encuentra acreditado el delito en mención en concurso real, a través de la declaración de la ciudadana Yurdelys Álvarez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.473.095, representante legal de la niña Y.A. R. quien ante la Sub- Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, entre otras cosas, en fecha 20/02/2015, manifestó:

“…el día de ayer jueves 19-02-2015 a las 05:00 horas aproximadamente, mi hija Y.A.R., de 9 años de edad me dijo que tenía algo que decirme pero que me lo diría cuando mi esposo se fuera de la casa porque le daba pena por lo que espere y luego me llevé a mi hija, a la cocina para darle de comer ahí le pregunte que me quería decir y fue cuando me comentó que el pastor de nombre Julio Crecencio de la iglesia donde congregamos la había tocado sus partes y yo le dije que me explicara como había ocurrido y desde cuando estaba ocurriendo eso para lo que ella me respondió que esto venía ocurriendo desde el mes de enero del 2014, y ella cuando llegaba a la iglesia y se ponía a jugar con otra niña que asiste a la congregación de nombre Vanesa en una hamaca que estaba en la casa del pastor éste llegaba y se las llevaba a su cuarto y les tocaba sus partes intimas las amenazaba; asimismo me dijo que en una oportunidad el señor julio intentó penetrarla con su pene mientras que a Vanesa le metía el dedo por sus partes intimas yo le pregunté que porque no me lo había dicho anteriormente y mi hija me dijo que le daba miedo que yo no le fuera a creer y que le pegara también porque el pastor le había amenazado con violarlas y matarlas, también me dijo que él le había enseñado unas pastillas y les había dicho que eran para que ella no saliera embarazada y le enseñó una caja de condones a Vanesa y le dijo que eso era para que cuando él botara cosas por su pene no la ensuciara...”.

Asimismo con el acta de entrevista tomada a la niña victima Y.AR., quien entre otras cosas señaló que: Julio Crescencio, le tocó sus partes íntimas, que ello viene pasando desde noviembre del año pasado cuando ella llegaba a la iglesia y se iba a jugar con su amiga V..., en una hamaca que se encuentra en la sala de la casa del pastor, que él llegaba, las cargaba y las llevaba a su cuarto y allí le tocaba sus partes ya su amiga V ..., le metía el dedo por su totonita, que el señor Julio en una oportunidad intentó penetrarla con su pene y a V ..., le metía el dedo por sus partes íntimas, que también le enseñó unas pastillas y le dijo que eran para que ella no saliera embarazada y le enseñó una caja de condones a V..., y le dijo que eso era para que cuando él botara cosas por su pene, no la ensuciara, que le decía que se escapara del colegio y se fuera con él.


Aunado a lo anterior, adminiculó el dicho de la niña V.V.P, quien refirió: Mi amiga Y..., y yo, nos pusimos de acuerdo para contarle a nuestras madres que el pastor Julio nos estaba tocando nuestras partes íntimas, el día de ayer fue la tía de Y.., a mi casa y me preguntó que si yo sabía algo de que a Y..., la habían violado, y yo no le quise decir nada, ella le dijo a mi mamá lo que estaba pasando y mi mamá comenzó a preguntarme y le conté que el pastor Julio, una vez que yo estaba con mi amiga, él le había abierto las piernas y le había intentado introducir su pene, que les tapaba la boca y les decía que si le decían a alguien les metería el pene completo para que les doliera, que a ella en varias oportunidades le había metido el dedo y ella le decía que le dolía pero él seguía haciéndolo, que una vez sacó unos condones y le explicó que se utilizaba para cuando el fuera a botar cositas por su pene no la ensuciara, que ella tiene varias amiguitas en el Barrio que también se la pasaban con el pastor y no sabe si les haya hecho lo mismo.

Por otra parte, agregó como elemento de convicción, el dicho de la madre de la niña V.V.P, quien entre otras cosas manifestó: que su hija le había contando que Y.A.R le había dicho que el pastor le había abierto las piernas y le había intentado meter el pene completo, y que a ella Julio le había metido el dedo en su vagina en varias oportunidades y que a ella le dolía, que una vez sacó unos condones y les había explicado que se utilizaban para que no se ensuciara cuando él botara algo por el pene.









Aunado a lo anterior, la jueza de la recurrida, adminicula la fijación fotográfica del sitio del suceso, y al resultado de los exámenes psicológicos practicados a ambas niñas, por la sicóloga Mireya Rodríguez Ferrer adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en los cuales se deja constancia que las mismas presentan indicadores de abuso sexual, relacionado con los hechos denunciados.

Asimismo, toma en consideración la jurisdicente de primera instancia en el fallo apelado, el resultado de los exámenes médicos legales, realizados a las niñas víctimas, en los cuales se deja constancia que no presentan desfloración ni traumatismo genital ni anal reciente, según acta de investigación penal.

En este orden, se verifica que la jueza de la recurrida, realizó una motivación suficiente en cuanto a la acreditación del delito de Tentativa de Abuso sexual a niña con penetración, en concurso real de delitos de conformidad con el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 80, 82 y 88, todos del Código Penal, por el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado Julio Agresott Crecencio de Jesús, titular de la cédula de identidad Nº E.- 83.546.303, hechos punibles éstos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual infirió del dicho de las denunciantes y de las víctimas, quienes son contestes en afirmar que el imputado Julio Agresott Crecencio de Jesús, titular de la cédula de identidad Nº E.- 83.546.303, en cuanto a la niña V.V.P, le introdujo los dedos en su vagina, además de tocarle sus partes intimas, y en cuanto a la niña Y.A.R, le tocó sus partes íntimas e intentó penetrarla con el pene, lo cual consideró la jueza de la recurrida, corroborado con el resultado de los exámenes psicológicos practicados a ambas, que determinaron la presencia de indicadores de abuso sexual, relacionado con los hechos denunciados, además del resultado de los exámenes médicos a los cuales se sometieron, que arrojaron que no existe desfloración ni traumatismo genital reciente, lo cual coincide con sus relatos.

Al efecto, constata esta Alzada que la jueza en el fallo apelado, estableció la verosimilitud de la declaración de las niñas victimas y la de sus representantes legales, al no existir enemistad alguna con el presunto agresor quien es el Pastor de la Iglesia a donde asisten, ni razones para que las agraviadas y sus representantes lo denunciaran falsamente; asimismo, determinó la verosimilitud de sus dichos, ante los elementos corroborantes extraídos de las conclusiones de los exámenes sicológicos practicados a ambas víctimas, de los cuales se demuestra que presentan indicadores de abuso sexual, y por último, constató la recurrida, la persistencia en la incriminación, por cuanto se evidencia que las niñas en todo momento, sin vacilación, incongruencias, vaguedades o contradicciones, señalan al ciudadano Julio Agresott Crecencio de Jesús, titular de la cédula de identidad Nº E.- 83.546.30, como el autor responsable de abusar sexualmente contra ambas, no existiendo algún otro elemento de convicción adicional que destruya la veracidad de los elementos incriminatorios anteriormente descritos.

En este orden, considera esta Alzada que las argumentaciones de la defensa con relación a la calificación jurídica otorgada a los hechos por la recurrida, denotan una ignorancia respecto de la forma en la cual se cometen los delitos de violencia sexual contra niñas, asi como de los tèrminos “penetración” y “desfloración”, esta Instancia, que es verosímil y lógico, además de congruente el dicho de las víctimas, en el sentido de que a una de ellas, el imputado la “penetró” con sus dedos en la vagina, lo cual tiene perfecta concordancia con el resultado


médico legal que determina la ausencia de “desfloración”, debido a que no en todos los casos de penetración con los dedos se configura la desfloración del himen de las niñas, debido a que el agresor sexual se cuida de no romper la membrana himenial con los dedos, a fin de no ser descubierto, introduciéndolos en la vagina para producirse placer, lo cual configura el tipo penal de abuso sexual con penetración, toda vez que el sujeto activo empleó la amenaza para obligar a las niñas a acceder a un contacto sexual no deseado que comprendió penetración por vía vaginal, a sabiendas que las sujetas pasivas no han alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender los actos de contenido sexual, por tanto no es necesario la violencia, pues las sujetas pasivas carecen de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos.
Por otra parte, se evidencia que el Juzgado a quo, realizó una motivación suficiente en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud que la pena que podría llegarse a imponer en el presenta caso tiene una magnitud considerable, ya que el ilícito calificado provisionalmente, excede en su pena del término de 10 años en su límite máximo, y en cuanto a la magnitud del daño causado el mismo es de connotación social importante, ya que el imputado es Pastor de una Iglesia Evangélica, oficio con el cual generó la confianza en sus víctimas y así, aprovechándose de esa circunstancia, sin importarle la vulnerabilidad de las niñas, las constriñó para que participaran en actos sexuales, donde se materializó penetración con los dedos en agravio de una de las víctimas y tocamientos libidinosos e intento de penetración con el pene en perjuicio de la otra, atentando contra su indemnidad sexual y estabilidad emocional; asimismo, la jueza tomó en consideración el peligro de obstaculización para el esclarecimiento de la verdad, toda vez que el agresor conoce la ubicación de las mismas y éstas se encuentran plenamente identificadas en actas, siendo, como se dijo el Pastor de la Iglesia que frecuentaban, por lo cual le sería fácil influir en ellas para que no declaren o se comporten de manera reticente y desleal en la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por lo tanto, este Tribunal Superior Colegiado concluye que no le asiste la razón a la recurrenta respecto de que la calificación jurídica menos graves que debió otorgársele a los hechos por los cuales se privó de libertad a su defendido, así como que no existen suficientes elementos de convicción que permitieran decretar la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar Sin Lugar, el Recurso de Apelación y en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Y así se decide.-
Dispositiva
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
Declara Sin Lugar el recurso de apelación presentado el 25 de febrero de 2015 por la abogada defensora pública, ciudadana Soraya Salas Martínez, contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, conforme a la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, ciudadano Julio Agresott Crecencio de Jesús, titular de la cédula de identidad Nº E.- 83.546.303, por la presunta comisión del delito de Tentativa del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en concurso real de delitos, conforme a lo establecido en el artículo 88 eiusdem, en perjuicio de las niñas cuyas identidades se omiten por disposición legal.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.-
EL JUEZ INTEGRANTE- PRESIDENTE,
JOEL DARÍO ALTUVE PATIÑO
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
OTILIA D. CAUFMAN

ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI
PONENTA

LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ


Asunto N° CA-1919-15 VCM
JDP/RMT/OC/ocs/arm/rmt.-