ASUNTO: JP41-R-2015-000004

Parte Demandada y Recurrente: JUAN CARLOS ORRIBO GARRIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.899.811.

Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: Abogado DOMINGO ALBERTO DOMINGUEZ GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.816.

Parte Demandante y Contra Recurrente: ANA DELSI PEREZ ORRIBO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.498.697.

Apoderados Judiciales de la Parte Contra Recurrente: Abogados ARTURO CELESTINO HERNANDEZ y MARCO TULIO DOMINGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 18.803 y 196.271, respectivamente.

Motivo: APELACION.

Decisión Recurrida: Sentencia de fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guarico.

I

Conoce este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guarico del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), por el Abogado YVAN ZERPA QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.198, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN CARLOS ORRIBO GARRIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.899.811, contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), en el expediente de Fijación de Obligación de Manutención signado con el Nº 2014-80, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, mediante el cual declaró con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana ANA DELSI PEREZ DE ORRIBO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.498.697, a favor de sus hijas, la adolescente y las niñas (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Diecisiete (17), Once (11) y Ocho (08) años de edad, respectivamente.

En fecha siete (07) de abril de 2015, este Tribunal Superior recibió el presente recurso de apelación, habiéndosele asignado el Nº JP41-R-2015-000004, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha ocho (08) de abril de 2015.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2015 esta Alzada mediante auto fijó para el día siete (07) de mayo del presente año, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación y la oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, el ciudadano DOMINGO ALBERTO DOMINGUEZ GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.198, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN CARLOS ORRIBO GARRIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.899.811, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2015, se le solicito al Juzgado de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guarico, remitir copias certificadas de las pruebas aportadas en el Juicio por motivo de obligación de manutención.

En fecha cuatro (04) de mayo de 2015, oportunidad procesal para la formalización de la contestación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, el ciudadano MARCO TULIO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.271, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA DELSI PEREZ DE ORRIBO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.498.697, consignó su escrito de contestación al recurso de apelación ejercido.

En fecha seis (06) de mayo de 2015, se le recibe del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guarico, las copias certificadas solicitadas por este tribunal.

El día siete (07) de mayo de 2015, se realizó la audiencia del Recurso de Apelación contando con la presencia, de la parte recurrente Abogado DOMINGO ALBERTO DOMINGUEZ GARRIDO, Apoderado Judicial del ciudadano JUAN CARLOS ORRIBO GARRIDO, y de la parte contra recurrente Abogados ARTURO CELESTINO HERNANDEZ y MARCO TULIO DOMINGUEZ, Apoderados Judiciales de la ciudadana ANA DELSI PEREZ DE ORRIBO, antes identificados. Acto seguido, se le concedió un lapso de diez (10) minutos a la parte recurrente, a fin de que presentara sus alegatos de forma oral en relación al recurso de apelación a que se contrae los autos. Seguidamente, se le concedió un lapso de diez (10) minutos a la parte contra recurrente, a fin de que presentara sus alegatos de forma oral en relación a la contestación al recurso de apelación a que se contrae los autos. Asimismo las partes ejercieron el derecho a replica y contrarréplica. Posteriormente, concluido los treinta (30) minutos dispuestos en la audiencia de apelación, esta alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días siguientes hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de la precitada Ley Especial.

Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:
II

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada de fecha veintitrés (23) de enero de 2015, dictada por el Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en su parte dispositiva dejó asentado lo siguiente:

“(…) Este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, actuando en Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: HA LUGAR, la FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, demandada por la ciudadana ANA DELSI PEREZ DE ORRIBO, venezolana, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº v-10.498.697, domiciliada en la Urbanización José Francisco Torrealba, sector Camoruquito, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guarico., actuando en representación de sus menores hijas (de conformidad con el artículo 65 LOPNNA se omiten todos aquellos datos que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas y adolescentes) en contra del ciudadano JUAN CARLOS ORRIBO GARRIDO, venezolano, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº 12.899.811, domiciliado en la Parroquia San Rafael de Orituco, sector Centro, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico. Segundo: Se fija por concepto de Obligación de Manutención la Cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( 47.500 Bs), mensuales tomando como base en principio, el Interés Superior del Niño, en referencia a la solvente capacidad económica del Obligado demostrada en la parte Motiva, tomando en consideración del total exigido, solo el porcentaje de 50% que corresponde al Obligado sufragar, siendo los cuales serán depositados en 2 cuotas quincenales de VENTITRES MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (23.750 Bs), los cuales de conformidad con el Principio de Proporcionalidad establecido en el Articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será depositada en Tres cuentas de Ahorro Individuales y asignadas a cada una de los DerechosHabientes, en la forma siguiente: la Cantidad de Siete Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Seis céntimos (7916,66 Bs) de Forma Quincenal, para la Mayor Adolescente; por la cantidad de Siete Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Seis céntimos (7916,66 Bs) de Forma Quincenal, para la Menor Adolescente; y Siete Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Seis céntimos (7916,66 Bs) de Forma Quincenal, para la Menor Niña.
Para ello ordena este Tribunal, se Oficie al Banco Bicentenario, de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, a los fines de que se sirva aperturar las cuentas de ahorros individuales a cada una de las Adolescentes y la Niña. De igual manera se fija (1) bonos especiales por la misma cantidad de que correspondería mensual para los meses de Septiembre y Diciembre tanto para los gastos útiles escolares como decembrinos, por cada Derecho Habiente la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (15.833,32 Bs).
En cuanto a los demás gastos de ropa, calzado, medicamentos y otros serán compartidos por ambos progenitores en un 50%. De conformidad con el ultimo Aparte del Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prevé el incremento automático de la Cantidad siempre y cuando conste en autos, mediante ponderada probanza que el Obligado recibirá un incremento en sus ingresos. Así se ordena.”
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

1.-“….La recurrida incurre en inmotivación por no mencionar las razones de hecho que justifiquen jurídicamente esa decisión…”
2.- “…Hemos denunciado a la recurrida por haber incurrido en violación del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse atenido a lo alegado y probado en autos; Del Articulo 243 ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, por no haber señalado los motivos de hecho y de derecho de la decisión así como no haber dictado la decisión con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; Por haber incurrido en una interpretación errada del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil….”

IV

ALEGATOS DEL CONTRA RECURRENTE

1.- “…Rechazamos en forma absoluta y categórica lo esgrimido por el recurrente en cuanto a la consideración errada de que el fallo de la recurrida incurre en el vicio de INMOTIVACION, tipificado en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil…”
2.- “…Se evidencia palmariamente de la parte dispositiva la fundamentación legal utilizada por el Juez para motivar su decisión. En efecto se observa del fallo que el juez en la parte motiva no solo dispone del llamado del articulado de la ley especial y procedimental utilizada, sino que también realiza una labor exegética e interpretativa de los artículos que invoca para fundamentar el recurrido…”
3.- “…Es importante señalar que en el decurso del proceso el demandado no desvirtuó con pruebas ninguno de los alegatos esgrimidos, así como tampoco probo sus propios argumentos, cuando a su decir argumentaba que no podía cumplir con una suma tan exorbitante ya que tenia dos hijos mas que mantener y de los cuales no se evidencia de las actas procesales que exista partida de nacimiento…”

V
MOTIVA

Este Tribunal Superior pasa de seguidas a pronunciarse sobre el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación:

Primeramente es importante resaltar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por lo que en el presente caso se debe aplicar el supuesto de procedencia de la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establecen los elementos para la determinación de la misma, a saber: la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado, riqueza y bienestar social, y así se establece.

Por tal razón corresponde indicar que la obligación de manutención es el deber que tienen los obligados alimentarios de suministrarle a otra persona los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de tenor siguiente:

Articulo 365. La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. (Negrilla y cursiva de este tribunal)

Ahora bien, corresponde pasar a analizar los elementos para la estimación de la obligación de manutención del caso de marras, así tenemos, que respecto a las necesidades de la adolescente y las niñas (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Diecisiete (17), Once (11) y Ocho (08) años de edad, respectivamente, debe considerarse demostrada en juicio ya que por su corta edad las mismas se encuentran incapacitadas para proveerse el sustento necesario para un nivel de vida adecuado, tal y como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de tenor siguiente:

Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. (Negrilla y cursiva de este tribunal)

Primeramente debe este Juzgador acotar que si bien es cierto que la Obligación de Manutención es compartida también lo es que en el caso de marras se evidencia que las beneficiarias de autos viven con su progenitora y ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijas, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es determinar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de las beneficiarias de autos a un buen nivel de vida.

En cuanto a la capacidad económica del demandado, debe destacar esta Superioridad que de las pruebas solicitadas al A quo, se verifica que el mismo posee una holgada solvencia económica que le permiten brindarle a sus hijas un nivel de vida adecuado, en virtud de que se verifica que el demandado realizo la movilización de Doscientos Cuarenta y Cuatro (244) semovientes, la vacunación de Mil trescientas Setenta y Siete (1377) Animales de distintas especies entre Bovinos, Equinos, Ovinos y porcinos, la cantidad de Setecientos Cuarenta mil Kilos (740.000 Kg.) netos del cereal denominado Sorgo arrimados conjuntamente a Protinal y Monaca, a demás es titular de una cuenta corriente en el Banco Provincial la cual arroja movimientos de cuenta con cifras de alta denominación, aunado al hecho de que el ut supra mencionado es propietario de un lote de terreno denominado fundo SANTA ANA, el cual le genera ingresos mensuales que le permiten llevar un nivel de vida adecuado. Por otro lado este juzgador observa que si bien es cierto que el referido ciudadano no posee una relación de dependencia en virtud de que por ser Productor agropecuario sus ingresos son variables, no es menos cierto que de las pruebas aportadas por la demandante, se puede constatar que es fiduciario de un negocio prospero.

Así la cosas, se encuentra evidenciada la capacidad económica del obligado alimentario, la cual es suficiente para cubrir parte de la obligación de manutención objeto de demanda.

El caso atinente es el de modificar el monto de obligación de manutención fijado por el Aquo, para lo cual este juzgador debe hacer referencia a que el cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la sala en el cual se estableció lo siguiente:

“…En materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaría, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”

Asimismo se debe acotar que el articulo 369 ejusdem en su segundo aparte establece que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo y en el caso que nos ocupa los medios que conllevan a determinar el monto de la obligación de manutención son las pruebas aportadas por las partes en el decurso del proceso.

Dicho esto, el progenitor de la adolescente y niñas beneficiarias de la obligación de manutención, apela de la sentencia por su inconformidad con el monto fijado por el Aquo como obligación de manutención, por considerarlo exorbitante, debido a que el mismo posee otras cargas familiares como la son dos niñas (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (03) y un año (01) año de edad respectivamente, y la carga de su madre por ser una persona de avanzada edad. En cuanto a lo alegado por el demandado, este juzgador debe acotar que el recurrente no probó tener dos hijos adicionales debido a que no acompaño copias certificadas de las actas de nacimiento de las presuntas hijas, asimismo este juzgador observo al momento del análisis de las pruebas aportadas al proceso, que al momento de la presentación del escrito de contestación de la demanda por ante el tribunal de la recurrida el demandado alego tener dos hijos cuyos nombres no se corresponden con las mencionadas en la presentación del escrito de fundamentación, considerando pues esta superioridad que el obligado alimentario miente. Dice el demandado tener bajo su manutención a su madre lo cual este juzgador tampoco lo puede tomar como una carga familiar que le genere una erogación adicional que disminuya sus ingresos y le impida suministrar a sus hijas una obligación de manutención que garantice sus derechos, debido a que tampoco probo dicha carga.

Por otro lado sostiene el recurrente que el Tribunal A quo incurrió en el vicio de inmotivación establecido en el artículo 243 ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil para lo cual este Juzgador considera realizar las siguientes observaciones:

Diferentes corrientes doctrinarias han sostenido que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso. Con el establecimiento de tal requisito intrínseco de la sentencia se persigue, permitir el conocimiento del razonamiento del juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido. Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los mismos con sujeción a las pruebas que los demuestran, y los de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a tales hechos.

De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar:

1.-Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento,

2.- Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción,

3.- Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y que todos los motivos sean falsos.

En el mismo orden de ideas, sosteniendo el criterio precedente, la Sala, en sentencia Nº 102, de fecha 6 de abril de 2000, en el juicio de Delia del Valle Morey López contra Franklin Guevara Sillero expediente No. 99-356; señaló:

“... Lo establecido anteriormente no implica que deben expresarse en la sentencia, todas y cada una de las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio; puede hacerse de ellas una relación sucinta, pero siempre que sea informativa, en consecuencia, aún cuando la motivación sea exigua, ella debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, para así evitar que la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual es la motivación, corriendo el riesgo de permitirse una arbitrariedad judicial....”.

De lo anteriormente descrito se observa que la decisión además de ser fundada debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate y en el caso de marras del estudio de la sentencia dictada por la recurrida se desprende que el Juzgador realizo un estudio exhaustivo de cada una de las pruebas aportadas y las mismas fueron valoradas correctamente por lo que mal podría esta Superioridad declarar un vicio de inmotivación y así se decide.-

En atención a lo anterior, y debiendo el Estado garantizar la tutela judicial efectiva, persiguiendo el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador considera que no debe modificarse la obligación de manutención establecida por el Juzgado recurrido y así se decide.

Establecido todo lo anterior, este Juzgador concluye que debe declararse Sin Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se confirma la sentencia apelada tal y como se establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano: JUAN CARLOS ORRIBO GARRIDO, en fecha 30 de Enero de 2015, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, el fecha 23 de Enero de 2015, en el expediente Nº 2014-80 de la nomenclatura de ese Juzgado.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.

TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico, a los Catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.


DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO

LA SECRETARIA


ABG. ARIANA RAMIREZ VENEGAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez y Cincuenta y Cinco (10:55 am) minutos de la mañana
LA SECRETARIA


ABG. ARIANA RAMIREZ VENEGAS