ASUNTO: JP41-R-2015-000007

Parte demandante recurrente: JOSERVIS COROMOTO MEJIAS GUACARAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.192.275.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente: LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.937

Parte Demandada Recurrente: La adolescente (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Apoderadas de la Parte Demandada Recurrente: CARMEN YAJAIRA TORO Y LICETH DEL CARMEN ZAPATA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 79.929 y 156.483.

Tercera Recurrente: YAURELIZ THAILY TORO RODRIGUEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.151.482.

Apoderado Judicial de la Tercera Recurrente: FRANCISCO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.042.

Motivo: APELACION.

Decisión Recurrida: Sentencia de fecha nueve (09) de Febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guarico.
I
Conoce este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guarico del presente Recurso de Apelación interpuesto en fechas Doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), por el Abogado LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, actuando como apoderado judicial de la ciudadana JOSERVIS COROMOTO MEJIAS GUACARAN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.192.275, Dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), el Abogado FRANCISCO RODRIGUIEZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YAURELIZ THAILY TORO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-13.151.482 y en la misma fecha las Abogadas CARMEN YAJAIRA TORO y LICETH DEL CARMEN ZAPATA, quienes actúan con el carácter de apoderadas Judiciales de la adolescente (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil quince (2015), en el expediente de Acción Mero Declarativa signado con el Nº JP41-V-2013-000259, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, mediante el cual declaró con lugar la demanda de Acción Mero Declarativa incoada por la ciudadana JOSERVIS COROMOTO MEJIAS GUACARAN.

En fecha veinte (20) de abril de 2015, este Tribunal Superior recibe y le da entrada a el presente recurso de apelación, habiéndosele asignado el Nº JP41-R-2015-000007.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2015 esta Alzada mediante auto fijó para el día dieciocho (18) de mayo del presente año, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación y la oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha cuatro (04) de Mayo de 2015, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, las ciudadanas Abogadas CARMEN YAJAIRA TORO y LICETH DEL CARMEN ZAPATA, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 79.929 y 156.483 en su carácter de apoderadas Judiciales de la adolescente (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.

En fecha seis (06) de Mayo de 2015, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, el ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.042, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YAURELIZ THAILY TORO RODRIGUEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.151.482., consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.

En la misma fecha seis (06) de Mayo de 2015, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, el ciudadano LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.937, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana JOSERVIS COROMOTO MEJIAS GUACARAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.192.275., consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.

El día dieciocho (18) de mayo de 2015, se realizó la audiencia del Recurso de Apelación contando con la presencia, de el Abogado LUIS ENRIQUE RUIZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante recurrente ciudadana JOSERVIS COROMOTO MEJIAS GUACARAN, de las Abogadas CARMEN YAJAIRA TORO y LICETH DEL CARMEN ZAPATA, en su carácter de apoderadas de la demandada recurrente, Adolescente (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y del Abogado FRANCISCO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la tercera recurrente ciudadana YAURELIZ THAILY TORO RODRIGUEZ. Acto seguido, se le concedió un lapso de diez (10) minutos a cada uno de los recurrentes, a fin de que presentaran sus alegatos de forma oral en relación al recurso de apelación a que se contrae los autos. Asimismo las partes ejercieron el derecho de replica y contrarréplica. Posteriormente, concluido los cincuenta (50) minutos dispuestos en la audiencia de apelación, esta alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días siguientes hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de la precitada Ley Especial.

Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia apelada de fecha nueve (09) de Febrero de 2015, dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en su parte dispositiva dejó asentado lo siguiente:
CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana JOSERVIS COROMOTO MEJIAS GUACARAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.192.275, en contra de la adolescente PAOLA STEFANI SILVEIRA TORO, titular de la Cédula de Identidad Nº 29.576.875, ampliamente identificadas en autos, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara que existió unión concubinaria desde el 01 de enero del año 2.010 hasta el 16 de marzo del año 2.012, entre la demandante, ciudadana JOSERVIS COROMOTO MEJIAS GUACARAN y el de cujus DAVID OSWALDO SILVEIRA VILLARROEL, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 10.801.310.
SEGUNDO: Téngase a la ciudadana JOSERVIS COROMOTO MEJIAS GUACARAN, hoy viuda del causante, como concubina del de cujus DAVID OSWALDO SILVEIRA VILLARROEL, durante el lapso supra señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara la falta de cualidad de la ciudadana YAURELIZ THALY TORO RODRÍGUEZ como tercero en el presente proceso.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas procesales.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES RECURRENTE

DEMANDANTE RECURRENTE
1.-“….El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debió declarar la existencia de la unión concubinaria que existió entre mi representada ya identificada y el hoy difunto DAVID OSWALDO SILVEIRA VILLARROEL, desde el 28 de Junio de 2005, fecha en la cual ambos decidieron vivir juntos como concubinos, en forma publica, ininterrumpida, notoria a la vista de toda la sociedad, hasta el día 16 de Marzo del año 2012, cuando ambos concubinos contraen matrimonio Civil, por existir, suficientes elementos probatorios que demuestran tales circunstancias y características que configuran dicha situación jurídica…”
2.- “…El cumulo de Pruebas, no se concatenaron entre si, en algunos casos; y en otros, no se realizaron en el correspondiente análisis de valoración; e igualmente, reflejando que unas testimoniales no fueron del agrado jurídico….”

DEMANDADA RECURRENTE

1.- “…La Sentencia proferida por el Tribunal de Juicio se trata de juna sentencia incongruente y contradictoria, en virtud de que la ciudadana Juez evacuo y valoro todo el acervo probatorio producidos y admitidos por la misma juez en dicha audiencia de Juicio, tanto por la parte demandante como por la parte demandada, calificando la ciudadana Juez de falsos y preparados para favorecer a la demandante a la gran mayoría de las testimoniales promovidas por la parte demandante y a las testimoniales que le otorgo valor probatorio, en ninguna de ellas los testigos de ninguna de las partes mencionaron en su deposición que existió una unión concubinaria desde el 01 de Enero de 2010…”
2.- “…La ciudadana Juez de juicio vulnero lo estatuido en el articulo 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil…”
3.- “…Solicitamos la aplicación del Articulo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa que hace el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la omisión que hizo la Juez de Juicio de remitir al Ministerio Publico la denuncia de la comisión del delito de falso testimonio por parte de los testigos de la parte actora…”

TERCERA RECURRENTE

1.- “…La Sentencia recurrida en lo que respecta a la tercería decide que la tercera YAURELIZ TORO RODRIGUEZ, no tiene cualidad, por cuanto considera la Juez que no es heredera en la sucesión DAVID OSWALDO SILVEIRA, la cual no esta en discusión, por lo que mal podía basar su decisión en ese argumento, toda vez que el llamado en tercería deviene del interés común con la demandada y si profundizamos mas, hasta con la accionante en unión estable de hecho, porque indefectiblemente el lapso de la unión concubinaria para reclamo de derechos patrimoniales, que en todo caso van a redundar en el cuanto va a corresponder a la adolescente demandada por lo que la tercería necesaria, aclara al juridiscente y orienta en este caso el fondo a decidir, porque como esta demostrado con las pruebas fundamentales acompañadas al llamado en tercería necesaria, se evidencian derechos de ese tercero que se ven afectados por la decisión que se tome, por tanto no se trata de cualidad sino de condición que debe ser tomada en cuenta por este superior …”
III
MOTIVA
Este Tribunal Superior pasa de seguidas a pronunciarse sobre el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación:

Primeramente es importante resaltar que la Acción Mero Declarativa de Concubinato es un acto Jurídico que persigue el reconocimiento de una relación entre un hombre y una mujer por vía Judicial, por tanto la existencia de esa relación debe cumplir con las obligaciones reciprocas y que se equiparan al matrimonio por lo que en el presente caso se debe aplicar el supuesto de procedencia de la norma contenida en el artículo 77 de nuestra carta magna la cual establece:
“………………………Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Cursiva y negrilla nuestra)
Por lo que debemos decir que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que se trata de una unión no matrimonial, en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, tenemos pues que la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
Ahora bien corresponde a este Juzgador analizar el caso de marras, manifiesta el demandante recurrente en su escrito de formalización su inconformidad con el fallo dictado por el A quo, en virtud de que no le fue reconocida la unión estable de hecho desde la fecha alegada, así como la inconformidad en la cual fueron valoradas las pruebas testificales, en relación a ello este juzgador después de analizar las actas que conforman el presente asunto, y muy especialmente la sentencia apelada y la reproducción audio visual de la audiencia de juicio, se pudo evidenciar que la Jueza de Primera Instancia se refirió por separado a cada una de las testimoniales evacuadas, sin omitir ninguna, señalando los motivos por los cuales valoró o desechó cada una de ellas, encontrándose por consiguiente su labor ajustada a derecho, no considerando esta alzada, que la jueza haya incurrido en error, asimismo se hace necesario establecer que la apreciación en cuanto a la credibilidad del testigo es de la soberanía de los jueces quienes se encuentran facultados para realizar una labor libre y razonada, sin sujeción a las normas de derecho común en la apreciación de las pruebas, analizando si sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando los motivos de sus declaraciones y la confianza que los mismos le merecen, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 450 literal K y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales contemplan que las pruebas se apreciaran según las reglas de la libre convicción razonada. Y así se decide.
En cuanto a los alegatos de la parte demandada recurrente los mismos expresan que la Sentencia proferida por el Tribunal de Juicio es incongruente y contradictoria, en relación a ello este juzgador considera que si bien es cierto que al momento de la valoración de las pruebas testimoniales la Juez del A quo desecho la mayoría de las declaraciones de los testigos presentados por la demandante, también es cierto que los testigos promovidos por la parte demandada en su mayoría fueron contestes a las preguntas y repreguntas formuladas por los abogados de las partes y dichas declaraciones favorecieron de cierto modo a la ciudadana JOSERVIS COROMOTO MEJIAS GUACARAN, en virtud de que de esas declaraciones se demostró que la unión estable de hecho se inicio en el año 2010 ya que para ese entonces el ciudadano DAVID OSWALDO SILVEIRA VILLARROEL, le dio el trato y la fama de concubina a la accionante, alegatos que fueron sustentados por la madre del de cujus en virtud de que su testimonio fue contundente al manifestar que el extinto mantuvo una relación publica, ininterrumpida y notoria con la ciudadana JOSERVIS COROMOTO MEJIAS GUACARAN desde el año 2010, evidenciando este juzgador que el testimonio de la ciudadana DIGNA ESPERANZA VILLAROEL DE SILVEIRA, es certero y que el mismo no fue persuadido por ninguna de las partes interesadas por lo cual se considera decisivo para determinar la existencia de la unión concubinaria y el tiempo de la misma.

Asimismo llama poderosamente la atención a esta alzada que la demandada recurrente, objete la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio cuando es evidente que el testimonio de los testigos promovidos por la misma fueron decisorios para determinar la fecha de la unión estable de hecho, pareciera pues que dicha recurrente al intentar la apelación coloca en tela de juicio el testimonio de sus propios testigos.

Yerra el demandado recurrente al considerar que el A quo vulnero lo estatuido en los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se evidencia de la revisión de la sentencia que en ningún momento la juez de la recurrida se abstuvo de emitir pronunciamiento dirimente en relación a cada una de las pruebas aportadas en el proceso y asimismo fue congruente con cada una de ellas, realizando una explicación razonada y ajustada a la verdad que le aportaron cada una de las pruebas tanto documentales como testimoniales.

En este mismo orden de ideas, sosteniendo el criterio precedente, la Sala, en sentencia Nº 102, de fecha 6 de abril de 2000, en el juicio de Delia del Valle Morey López contra Franklin Guevara Sillero expediente No. 99-356; señaló:
“... Lo establecido anteriormente no implica que deben expresarse en la sentencia, todas y cada una de las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio; puede hacerse de ellas una relación sucinta, pero siempre que sea informativa, en consecuencia, aún cuando la motivación sea exigua, ella debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, para así evitar que la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual es la motivación, corriendo el riesgo de permitirse una arbitrariedad judicial....”.

De lo anteriormente descrito se observa que la decisión además de ser fundada debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate y en el caso de marras del estudio de la sentencia dictada por la recurrida se desprende que el Juzgador realizo un estudio exhaustivo de cada una de las pruebas aportadas y las mismas fueron valoradas correctamente por lo que mal podría esta Superioridad declarar que la referida Juez vulnera lo preceptuado en los artículos invocados por la demandada recurrente y así se decide.-

Finalmente en cuanto a la apelación del tercero recurrente, esta alzada le resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

Diferentes corrientes doctrinarias han sostenido que la apelación del tercero ocurre cuando el mismo tiene un interés inmediato en lo que sea objeto o material del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatoria su derecho, lo menoscabe o lo desmejore, es decir, no apela necesariamente para defender los intereses de una de las partes.

El derecho de acción se ejerce de esta manera porque esa sentencia dictada afecta o lesiona los derechos e intereses del tercero lo que se traduciría en la legitimación y entonces ese tercero se ve en la necesidad de recurrir para pedir protección y actuar en defensa de sus derechos.

En relación con los terceros, es decir aquellos sujetos física y jurídicamente distintos a las partes procesales de un proceso judicial, pero que pueden verse afectados por lo decidido en la sentencia de primera instancia, tienen la posibilidad de recurrir de dicha sentencia en los supuestos previstos en el articulo 297 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que, por interés inmediato en lo que sea objeto de o materia de juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.” (Cursiva y negrilla nuestra)

Tenemos pues que la legitimación del tercero debe tener estrecha vinculación con el agravio que pueda causar la sentencia definitiva y ella se ve caracterizada en el interés inmediato del tercero en lo que sea objeto o materia de juicio, entendiendo esta alzada que la apelación se va a constituir por el agravio que cause la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida en contra del tercero.

El caso que nos ocupa este Tribunal por notoriedad judicial pudo evidenciar que la tercera recurrente intento demanda de acción mero declarativa de concubinato en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2013 en el expediente signado con el Nº JP41-V-2013-000233, el cual se declaro desistido mediante sentencia de fecha nueve (09) de octubre del 2013 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico en virtud de que la misma no asistió a la respectiva audiencia de mediación, de dicha sentencia se oyó apelación en ambos efectos y posteriormente recurso de casación, del cual aun no se han recibido resultas, dicho esto se observo que la ciudadana YAURELIZ THAILY TORO RODRIGUEZ, pretendía que se le fuese reconocida unión estable de hecho con el ciudadano DAVID OSWALDO SILVEIRA VILLARROEL, desde junio 1994 hasta el 29 de febrero del 2003, y luego de disuelto el vinculo matrimonial en fecha veintisiete (27) de junio del 2005, desde 02 de agosto del 2005 hasta el 30 de septiembre del 2007, por lo cual este juzgador no considera que con el fallo de la recurrida se haya menoscabado o desmejorado su derecho debido a que la misma estableció sentencia a favor de la ciudadana JOSERVIS COROMOTO MEJIAS GUACARAN, desde el primero (01) de enero del año 2010, por lo cual dicha sentencia no comporta una lesión del Derecho a la Defensa y a una Tutela Judicial Efectiva de la tercera recurrente, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por dichas razones esta alzada considera inoficiosa la apelación interpuesta por la tercera recurrente y así se decide.

Establecido todo lo anterior, este Juzgador concluye que debe declararse Sin Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se confirma la sentencia apelada tal y como se establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.



IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados LICETH DEL CARMEN ZAPATA, CARMEN YAJAIRA TORO, LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, y FRANCISCO RODRIGUEZ, en fechas 04 y 06 de Mayo del presente año, respectivamente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Guarico, en fecha 09 de Febrero de 2015, en el expediente Nº JP41-V-2013-000259.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
LA SECRETARIA

ABG. TANYA TAMARA OCHOA

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.).
LA SECRETARIA



ASUNTO: JP41-R-2015-000007