ASUNTO: JP41-R-2014-000031

Parte demandante recurrente: AIDEE DEL VALLE CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.422.156.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente: CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº .8.530.

Partes Demandadas Contra Recurrentes: ARISTIDES JOSE GABRIEL SOLANO RAMOS, DULVIA JOSEFINA RAMOS DE SOLANO, MARIELA ELETICIA SOLANO PAEZ, CHARLYS RAFAEL SOLANO JARAMILLO, PEDRO ALEJANDRO SOLANO CONTRERAS Y CARMEN LUISA SOLANO SOLANO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V- 24.620.967, V- 8.794.746, V- 15.549.764, V- 27.313.087, V- 19.657.714 y V- 18.896.447, respectivamente.

Apoderada y Abogado Asistente de las Partes Demandadas Recurrentes: MARIELA ELETICIA SOLANO PAEZ y ANGEL RAMON SIEGLE MARCHAN inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 116.845 y 107.046

Motivo: APELACION.

Decisión Recurrida: Sentencia de fecha Cuatro (04) de Noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guarico.
I
Conoce este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guarico del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil catorce (2014), por el Abogado CAYETANO GUILLEN ARMAS, actuando como apoderado judicial de la ciudadana AIDEE DEL VALLE CAMACHO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-8.422.156, contra la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil catorce (2014), en el expediente de Acción Mero Declarativa signado con el Nº JP41-T-2008-000009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, mediante el cual declaró sin lugar la demanda de Acción Mero Declarativa incoada por la ciudadana AIDEE DEL VALLE CAMACHO.

En fecha quince (15) de abril de 2015, este Tribunal Superior recibe y le da entrada a el presente recurso de apelación, habiéndosele asignado el Nº JP41-R-2014-000031.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2015, esta Alzada mediante auto fijó para el día veinte (20) de mayo del presente año, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación y la oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veintinueve (29) de Abril de 2015, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, el Abogado CAYETANO GUILLEN ARMAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.530, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana: AIDEE DEL VALLE CAMACHO, ut supra identificada, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.

En fecha once (11) de mayo de 2015, oportunidad procesal para la contestación del escrito de fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, los Abogados ANGEL RAMON SIEGLE MARCHAN y MARIELA ELETICIA SOLANO PAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.046 y 116.845, abogado asistente y Apoderada Judicial de los ciudadanos ARISTIDES JOSE GABRIEL SOLANO RAMOS, DULVIA JOSEFINA RAMOS DE SOLANO, MARIELA ELETICIA SOLANO PAEZ, CHARLYS RAFAEL SOLANO JARAMILLO, PEDRO ALEJANDRO SOLANO CONTRERAS y CARMEN LUISA SOLANO SOLANO, ut supra identificados, consignaron sus escritos de contestación a la fundamentación del recurso de apelación.

El día veinte (20) de mayo de 2015, se realizó la audiencia del Recurso de Apelación contando con la presencia, de la parte demandante recurrente Abogado CAYETANO GUILLEN ARMAS, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana AIDEE DEL VALLE CAMACHO y la parte demandada contra recurrente Abogados ANGEL RAMON SIEGLE MARCHAN y MARIELA ELETICIA SOLANO PAEZ, abogado asistente y Apoderada Judicial de los ciudadanos ARISTIDES JOSE GABRIEL SOLANO RAMOS, DULVIA JOSEFINA RAMOS DE SOLANO, MARIELA ELETICIA SOLANO PAEZ, CHARLYS RAFAEL SOLANO JARAMILLO, PEDRO ALEJANDRO SOLANO CONTRERAS y CARMEN LUISA SOLANO SOLANO. Acto seguido, se le concedió un lapso de diez (10) minutos a cada uno de los recurrentes, a fin de que presentaran sus alegatos de forma oral en relación al recurso de apelación a que se contrae los autos. Asimismo las partes ejercieron el derecho de replica y contrarréplica. Posteriormente, concluido los sesenta (60) minutos dispuestos en la audiencia de apelación, esta alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días siguientes hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de la precitada Ley Especial.

Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia apelada de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2014, dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en su parte dispositiva dejó asentado lo siguiente:
SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana AIDEE DEL VALLE CAMACHO en contra de los ciudadanos DULVIA JOSEFINA RAMOS, MARIELA ELETICIA SOLANO PAEZ, PEDRO ALEJANDRO SOLANO CONTRERAS, CARMEN LUISA SOLANO SOLANO, MARIA DE LAS NIEVES SOLANO JARAMILLO, CHARLYS RAFAEL SOLANO JARAMILLO, PEDRO MARIA SOLANO CAMACHO, ARMANDO JOSE SOLANO CAMACHO, EVARISTO RAMON SOLANO CAMACHO, ARISTIDES GABRIEL SOLANO RAMOS, DULCE MARIA SOLANO JARAMILLO y la adolescente EVA GABRIELA NAZARETH SOLANO RAMOS, ampliamente identificados en autos.
Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas procesales.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

1.-“….Probamos hasta la saciedad que mi mandante vivió en unión concubinaria permanente por mas de quince años con el demandado esto se prueba con las partidas de nacimiento, las cuales relacionadas y concordadas con las fotografías promovidas y las declaraciones de los testigos no dejaron ninguna duda sobre la existencia de dicha unión concubinaria…”
2.- “…Que contribuyo con su trabajo a la formación del patrimonio de ella y el occiso, el fallecido era de esto civil soltero, lo cual exhibía aun después del año 2004, en el cual mi mandante supo a su muerte que se había casado en tal año….”
3.- “…Promovimos el testimonio del señor Pedro Natividad Vicuña, cuyo testimonio lo trata de destruir la sentenciadora…”

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS CONTRA RECURRENTES

1.- “…La Recurrente no logro demostrar en la sustanciación del presente juicio que ella vivió permanentemente con el de cujus, como si lo pudo demostrar la cónyuge del fallecido, ciudadana DULVIA JOSEFINA RAMOS, porque es un hecho notorio, publico y permanente que ella mantuvo una unión no matrimonial, pero si estable con el causante EVARISTO SOLANO PERDOMO, desde el 05 de Junio de 1987 hasta el día que contrajeron matrimonio en fecha 10 de Agosto de 2004…”
2.- “…Con respecto a la soltería del fallecido EVARISTO SOLANO PERDOMO, tan alegada por el abogado CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, esta no se prueba con la cedula de identidad, se prueba con el acta de matrimonio…”

III
MOTIVA
Este Tribunal Superior pasa de seguidas a pronunciarse sobre el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación:
Primeramente es importante resaltar que la Acción Mero Declarativa de Concubinato es un acto Jurídico que persigue el reconocimiento de una relación entre un hombre y una mujer por vía Judicial, por tanto la existencia de esa relación debe cumplir con las obligaciones reciprocas y que se equiparan al matrimonio por lo que en el presente caso se debe aplicar el supuesto de procedencia de la norma contenida en el artículo 77 de nuestra carta magna la cual establece:
“……………….. Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por lo que debemos decir que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que se trata de una unión no matrimonial, en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, tenemos pues que la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil.
Establecen las diferentes corrientes doctrinarias que pueden ser componentes para la determinación de una unión concubinaria la existencia de un hogar común, la titularidad conjunta de cuentas bancarias, la solidaridad en los pagos a los proveedores del hogar, la imagen o una suerte de apariencia o posesión de estado en pareja, la adquisición de bienes y derechos comunes, actividades comunes en centros educativos o asistenciales relacionados con ellos mismos o sus hijos.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
Ahora bien atendiendo al caso que nos ocupa, manifiesta el demandante recurrente en su escrito de formalización su inconformidad con el fallo dictado por el A quo, en virtud de que no le fue reconocida la unión estable de hecho, así como la inconformidad en la cual fueron valoradas las pruebas documentales y testificales, en relación a ello este juzgador después de analizar las actas que conforman el presente asunto y muy especialmente la sentencia apelada y la reproducción audio visual de la audiencia de juicio, se pudo evidenciar que la Jueza de Primera Instancia se refirió por separado a cada una de las testimoniales evacuadas, sin omitir ninguna, señalando los motivos por los cuales valoró o desechó cada una de ellas, incluso en aras de la búsqueda de la verdad y de conformidad con el articulo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, escucho la declaración de parte de los ciudadanos: AIDEE DEL VALLE CAMACHO, DULVIA JOSEFINA RAMOS y EVARISTO RAMON SOLANO CAMACHO, asimismo se hace necesario establecer que la apreciación en cuanto a la credibilidad del testigo es de la soberanía de los jueces quienes se encuentran facultados para realizar una labor libre y razonada, sin sujeción a las normas de derecho común en la apreciación de las pruebas, analizando si sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando los motivos de sus declaraciones y la confianza que los mismos le merecen, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 450 literal K y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales contemplan que las pruebas se apreciaran según las reglas de la libre convicción razonada.
Asimismo evidencia este juzgador de dicha reproducción audiovisual, que de la declaración del único testigo promovido por la demandante recurrente, se desprende que el ciudadano EVARISTO SOLANO PERDOMO, mantenía relaciones amorosas con distintas mujeres al mismo tiempo, dentro de las cuales estaba la ciudadana AIDEE DEL VALLE CAMACHO, además manifiesto el testigo que la población en la cual residen las partes, es una población pequeña en la cual todos se conocen, mal podría entonces considerar como afirmativas las alegaciones realizadas por la demandante en su escrito de demanda cuando asevera que no sabia que el de cujus había contraído matrimonio con la ciudadana DULVIA JOSEFINA RAMOS, cuando de la declaración del ciudadano EVARISTO RAMON SOLANO CAMACHO, hijo de la ciudadana AIDEE DEL VALLE CAMACHO, quedo demostrado que tanto la referida ciudadana como todos sus hijos sabían que el difunto EVARISTO SOLANO PERDOMO, vivía con la ciudadana DULVIA RAMOS con la cual posteriormente contrajo matrimonio y que además su padre mantenía una especie de doble vida amorosa. Quedando demostrado que la ut supra recurrente, siempre tuvo conocimiento de la relación estable que mantenía con la ciudadana DULVIA JOSEFINA RAMOS y que además era a la misma a quien le daba el trato y la fama de esposa, incluso la declaración de parte de la demandante recurrente fue contradictoria al decir que no sabia de la ciudadana DULVIA JOSEFINA RAMOS, y mas adelante en dicha declaración asevero que dicha ciudadana era quien le había quitado su hombre.
Quedan desvirtuadas las alegaciones de la demandante recurrente con todos y cada uno de los testimonios de los testigos presentados en la audiencia de juicio correspondiente, en virtud de que se verifica que los mismos no mintieron en sus declaraciones y que además fueron contestes en las preguntas realizadas, considera este juzgador que tanto la declaración de la ciudadana AIDEE DEL VALLE CAMACHO, como la de su hijo ciudadano EVARISTO RAMON SOLANO CAMACHO, fueron determinantes para comprobar que la recurrente nunca se le otorgo el trato y la fama de concubina, evidenciándose además del acta de nacimiento de cada uno de los hijos del causante que al tiempo de que la referida ciudadana decía mantener una unión estable, el ciudadano EVARISTO SOLANO PERDOMO, tuvo otros hijos con otras mujeres distintas, de igual forma se verifica del acta de matrimonio de los ciudadanos DULVIA JOSEFINA RAMOS y EVARISTO SOLANO PERDOMO, que los mismos lo hicieron bajo el precepto jurídico del articulo 70 del Código Civil Venezolano, lo que quiere decir que el de cujus mantenía una relación con la ciudadana DULVIA JOSEFINA RAMOS la cual fue en ascenso, por lo que mal podría este juzgador considerar la existencia de una unión concubinaria entre la recurrente y el causante si la misma no comporta los requisitos requeridos para el establecimiento de la misma.
Dicho esto, se hace necesario para esta alzada traer a colación el criterio de diferentes corrientes doctrinarias que han establecido los requisitos sobre los cuales deben versar las decisiones referentes a la determinación de la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer entre los cuales se destacan:
1.- Comunidad de vida, cohabitación o convivencia.
Los compañeros comparten un proyecto de vida en común formando una unidad como núcleo familiar, con afanes espirituales y materiales, dándose compañía, etc. Esta convivencia implicaría también un lugar donde llevarse a cabo, es decir, un hogar común donde se materialice la unión y que resultara de sumo interés desde el punto de vista probatorio.
2.- Estabilidad o Permanencia:

La convivencia debe ser constante y continua, es decir que esa comunidad de vida debe haber durado en el tiempo de manera que se haya configurado un hecho social, una vida familiar de la cual puedan generarse efectos jurídicos.

3.- Exclusión del incesto:

Que no existan impedimentos para contraer matrimonio.

4.- Singularidad, Exclusividad o Ligamen:

La unión estable de hecho, al configurarse bajo el esquema de una unión es la matrimonial, debe estar configurada por un hombre y una mujer no atados por otros vínculos legales (matrimonio) o facticos (otra unión estable de hecho).

5.- Notoriedad y Publicidad:
Los compañeros permanentes deben actuar como si estuviesen casados, es decir, la vida de pareja sean tan ostensible frente a la sociedad, que elaboren una suerte de posesión de estado de pareja, la apariencia es abierta y publica, no hay relaciones estables de hecho ocultas o clandestinas.
Se evidencia pues, de las documentales y testimoniales promovidas por las partes que la presunta unión estable de hecho entre la demandante recurrente y el de cujus no cumple con ninguno de los requisitos antes descritos debido a que dicha relación no fue un hecho social y que tampoco hubo estabilidad y permanencia, lo cual no comporta una unión concubinaria, por lo cual mal podría este Juzgador considerar o establecer que existió unión estable de hecho entre la demandante y el causante cuando del descargo de pruebas testificales se evidencio lo contrario. Y así se establece.
Establecido todo lo anterior, este Juzgador concluye que debe declararse Sin Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se confirma la sentencia apelada tal y como se establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, actuando como apoderado judicial de la ciudadana AIDEE DEL VALLE CAMACHO, en fecha 05 de Noviembre de 2014, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Guarico, el día cuatro (04) de Noviembre de 2014, en el expediente Nº JP41- T- 2008-000009.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO

LA SECRETARIA

ABG. ARIANA RAMIREZ VENEGAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la tarde (09:45 a.m.).
LA SECRETARIA

ABG. ARIANA RAMIREZ VENEGAS