ASUNTO: JP41-R-2015-000005
Parte demandada recurrente: YOHANNY MIRELES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.643.979, abogada adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan German Roscio del estado Guárico.
Parte Interesada Recurrente: JUAN LUIS MOREIRA DE GOUVEIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.998.903.
Apoderados de la Parte Interesada Recurrente: YURY EMILIO BUAIZ VALERA, CANDIDA ROSA UTRERA CABRERA Y ADRIANA MARIA MOREIRA DE GOUVEIA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 34.757, 155.959 y 158.193.
Motivo: APELACION.
Decisión Recurrida: Sentencia de fecha ocho (08) de Enero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guarico.
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 parágrafo tercero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que dictó la sentencia recurrida en acción de disconformidad. Así se declara.
Conoce este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guarico del presente Recurso de Apelación interpuesto en fechas trece (13) y quince (15) de Enero de 2015 por los Abogados YURY EMILIO BUAIZ VALERA, CANDIDA ROSA UTRERA CABRERA y ADRIANA MARIA MOREIRA DE GOUVEIA, actuando en su carácter de apoderados Judiciales del interesado recurrente JUAN LUIS MOREIRA DE GOUVEIA, ut supra identificado y la Abogada JOHANNY MIRELES, actuando en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan German Roscio del estado Guárico, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha ocho (08) de Enero de 2015, en el expediente de Acción de Disconformidad signado con el Nº JP41-V-2014-000207, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, mediante el cual declaró con lugar la demanda de Acción de Disconformidad incoada por la ciudadana LICETH MARGARITA DUARTE.
En fecha trece (13) de abril de 2015, este Tribunal Superior recibe y le da entrada a el presente recurso de apelación, habiéndosele asignado el Nº JP41-R-2015-000005.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2015, esta Alzada mediante auto fijó para el día trece (13) de mayo del presente año, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación y la oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Sin embargo en fecha veintinueve (29) de Abril se dicto auto para mejor proveer, revocando por contrario imperio el auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2015, en virtud de que esta alzada observo que al momento de fijar la audiencia de apelación se omitió librar el aviso respectivo, por cual se procedió a fijar nuevamente auto de fijación de la audiencia quedando la misma para el día Veintiuno (21) de Mayo de 2015.
Posteriormente en fechas cuatro (04) y siete (07) de Mayo de 2015, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, los Abogados JOHANNY MIRELES, actuando en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan German Roscio del estado Guárico y los Abogados YURY EMILIO BUAIZ VALERA, CANDIDA ROSA UTRERA CABRERA y ADRIANA MARIA MOREIRA DE GOUVEIA, actuando en su carácter de apoderados Judiciales del interesado recurrente JUAN LUIS MOREIRA DE GOUVEIA, ut supra identificado, consignaron su escrito de formalización del recurso ejercido.
El día veintiuno (21) de mayo de 2015, se realizó la audiencia del Recurso de Apelación contando con la presencia, de la parte demandada recurrente, e interesado Recurrente. Acto seguido, se le concedió un lapso de diez (10) minutos a cada uno de los recurrentes, a fin de que presentaran sus alegatos de forma oral en relación al recurso de apelación a que se contrae los autos. Posteriormente, concluido los treinta (30) minutos dispuestos en la audiencia de apelación, esta alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días siguientes hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de la precitada Ley Especial.
Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia apelada de fecha ocho (08) de Enero de 2015, dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en su parte dispositiva dejó asentado lo siguiente:
declara CON LUGAR la demanda de Acción Judicial de disconformidad incoada por la ciudadana LICECT MARGARITA DUARTE en contra del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan German Roscio del estado Guárico, ampliamente identificados en autos; consecuencia:
Primero: Se declara NULO el Acto Administrativo contentivo de la Medida de Protección dictada por el referido Consejo de Protección en fecha 20 de Mayo del 2014, en relación al niño JOAO JOSÉ MOREIRA DUARTE; en consecuencia se revoca la referida Medida de Protección y se ordena restablecer la situación de hecho en que se encontraba el ejercicio de la custodia del niño JOAO JOSÉ MOREIRA DUARTE, para el momento en que se dictó el acto ya anulado.
Segundo: Se ordena que oficiar a la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Juan German Roscio del estado Guárico, remitiendo copia certificada del presente fallo, a los fines que se inicie procedimiento administrativo a la ciudadana JOHANNY MIRELES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.643.979, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan German Roscio del estado Guarico, dado que se verificó el incumplimiento de sus funciones en el presente proceso al delegar sus funciones en funcionarios incompetentes, para determinar así la procedencia o no de aplicar alguna sanción disciplinaria. Líbrese oficio.
Tercero Por naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas procesales.
Por cuanto la presente sentencia es dictada oportunamente de conformidad a lo establecido en el Artículo 485 ejusdem, cumplido éste se iniciará el lapso legal para ejercer contra la misma los recursos legales correspondientes
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
1.-“….Es de conocimiento de la Jueza ANABEL VARGAS CASIQUE y de cualquier profesional del derecho que el articulo 23 y 24 de la Ley Orgánica de la Administración Publica señala claramente en sus preceptos los principios de cooperación y coordinación de la actuación entre órganos y entes que conforman la administración publica centralizada y descentralizada en el fiel cumplimiento de sus atribuciones, por consiguiente la aludida decisión se vicia de nulidad absoluta al referir hechos que primeramente no sucedieron y de haber sido como ella lo plasma en su inconstitucional sentencia deben ser ventilados ante un Tribunal Contencioso Administrativo funcionarial, endosando asi hechos falsos a la consejera de Protección, de los cuales jamás fue informada ni notificada formalmente, acerca de que se estuviera desarrollando una situación o procedimiento contra su persona y violenta flagrantemente el contenido del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que asiste a la consejera de protección, aparte de que constituye difamación e injuria en contra de su persona y demuestra una connotación parcializada por parte de la jueza hacia la parte accionante…”
IV
ALEGATOS DEL INTERESADO RECURRENTE
1.- “… Ciudadano Juez, la Jueza de instancia incurre en dos vicios, que hacen improcedente su decisión: 1.- EXTRAPETITA: por cuanto se pronuncia sobre aspectos no relacionados con la solicitud interpuesta por la madre del niño, cuando decide oficiar a la presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente para que se abra procedimiento administrativo a la ciudadana consejera Johanny Mireles bajo el argumento de incumplimiento de funciones al dictar la medida de Protección delegar sus funciones en funcionarios incompetentes, cuando lo cierto es que los funcionarios conforman los cuerpos policiales son auxiliares de los órganos del sistema de Protección cuando su actuación persigue protección de los derechos individualmente considerado…”
2.- “…En la sentencia recurrida se desprende que la ciudadana Jueza no considero los alegatos expuestos por el padre del niño y los alegatos expuestos por el Consejo de protección, lo cual se tiene como una violación al derecho a la defensa, el derecho a la igualdad procesal, afectando claramente el principio general de que el Juez debe motivar la sentencia en los alegatos de ambas partes y mantener a ambas en igualdad de derechos incluso en la decisión…”
V
MOTIVA
Este Tribunal Superior pasa de seguidas a pronunciarse sobre el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación:
Primeramente es importante resaltar que la Acción de disconformidad es un acto que le permite a cualquier persona interesada acudir ante el órgano jurisdiccional con el fin de atacar una providencia administrativa.
Dicho esto, esta Superioridad pasa a examinar pormenorizadamente las denuncias señaladas por las partes recurrentes, a tenor de las consideraciones siguientes:
En primer lugar alega la Demandada Recurrente que su labor fue ajustada a derecho en virtud de que la norma establece que los mismos pueden solicitar la cooperación de los órganos policiales, en razón de ello considera este Juzgador que la Abogada JOHANNY MIRELES, mal interpreta la norma al pretender alegar su propia torpeza, en el sentido de considerar que dichos órganos policiales están facultados para ejecutar medidas de protección sin la debida presencia del funcionario competente.
El articulo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal C establece que es atribución de los Consejos de Protección ejecutar medidas de Protección requiriendo para ello los servicios públicos o el uso de la fuerza publica. Del análisis del referido articulo se desprende que puede el organismo competente solicitar el auxilio de los órganos policiales, mas no son estos los atribuidos por ley a ejecutar las medidas de carácter preventivo como ya se dijo antes, pues era obligación de la Consejera de Protección asistir a la ejecución de la medida preventiva, a los fines de constatar los hechos que dieron lugar a la misma, asimismo incurrió en el error garrafal de permitir que la ejecución de la medida de protección se llevara a cabo en altas horas de la madrugada, a sabiendas de que el niño en cuestión se encontraba durmiendo en la casa de la ciudadana SATURNINA CAMPOS, la cual no era una desconocida para dicho infante.
De igual forma de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta alzada pudo evidenciar que se le fue violentado el derecho a la defensa a la ciudadana LICETH MARGARITA DUARTE, debido a que en primer lugar se observo que la ut supra mencionada no fue debidamente notificada de la medida de protección de carácter provisional, vulnerándosele sus derechos Constitucionales establecidos en los Artículos 49 y 26.
De tal modo que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, asimismo establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Considera, oportuno quien aquí decide referir el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los extremos que han de verificarse para la configuración de la violación al debido proceso y derecho a la defensa, el cual ha sido reiterado en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover. Exp. Nº 10-1416, decisión Nº 215, estableciendo lo siguiente:
“…Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en practica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse:
1) cuando prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;
2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”
Asimismo transgrede la norma citada la Consejera de Protección al declarar improcedente el escrito de alegatos y promoción de pruebas presentado por la ciudadana LICETH MARGARITA DUARTE, en virtud que de acuerdo a su consideración fue interpuesto de manera extemporánea, computando dicho consejo de forma errada los días hábiles de despacho, para lo cual se hace necesario para esta alzada traer a colación el articulo 293 ejusdem el cual establece que los lapsos en los procedimientos administrativos deben calcularse por días hábiles y no por días consecutivos tal y como fueron computados de manera equívoca por el Consejo de Protección en dicha oportunidad.
Comparte esta alzada el criterio de la Juez de la recurrida cuando señala que se conculcó el derecho de igualdad de las partes, establecido en el artículo 284, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que es de notar en el expediente administrativo que el escrito del ciudadano JUAN LUIS MOREIRA DE GOUVEIA, si fue interpuesto de manera extemporánea y sin embargo la Consejera de Protección lo admitió, lo cual comporta una clara trasgresión al articulo in comento. Por lo tanto mal podría considerar este juzgador que la labor de la consejera de protección estuvo ajustada a derecho y así se establece.
En este mismo orden de ideas y atendiendo a lo alegado por el interesado recurrente en relación a la denuncia relativa a que el fallo recurrido se encuentra viciado de nulidad en virtud de adolecer del vicio de inmotivación por silencio de prueba, en virtud de que el A Quo no considero los alegatos expuestos por el padre del niño y por el Consejo de Protección, y además silencio las pruebas promovidas por ellos como eran la certificación de los días hábiles de despacho y el acta administrativa de la ciudadana CARMEN LEONARDA VELASQUEZ, esta Alzada observa que el artículo 485 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su parte in fine los requisitos formales de las Sentencias emanadas de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio en la materia que nos ocupa, señalando de manera expresa lo siguiente:
“ El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su decisión, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con único perito, el cual será designado por el juez o jueza.”
Así las cosas, se observa que la Sentencia en nuestro proceso se caracteriza por la simplificación de las formalidades, hasta el punto de establecer de manera expresa la omisión de la trascripción de actas, de allí que en una interpretación amplia de la norma pueda concluirse que tampoco debe el Juzgador transcribir todas y cada una de las preguntas y respuestas que se deriven de la declaración de parte, máxime cuando de conformidad con lo contemplado en el artículo 487, ejusdem la audiencia de juicio debe ser reproducida en forma audiovisual, de la cual se puede consultar detalladamente el devenir de la Audiencia de Juicio.
Por otra parte, es menester aclarar que en materia de Inmotivación por Silencio de Prueba, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal ha establecido, en sentencia de fecha veintinueve (29) de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz. Caso: OMAR ALBERTO PARRA BASTIDAS, lo siguiente:
“…De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 12, 509 y 243 en su ordinal 4º del mismo Código, al incurrir el sentenciador de Alzada en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas…
… Es jurisprudencia pacífica y reiterada de este Alto Tribunal que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, única manera de expresar cabalmente los motivos de hecho y de derecho de su decisión. En tal sentido, quedará viciada una sentencia por silencio de prueba cuando mencionadas las probanzas no se analizan ni se valoran por el sentenciador y cuando se omite totalmente indicarlas en el texto de la decisión….” (Cursiva y negrilla nuestra)
Siendo ello así, se debe concluir que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social que el vicio de inmotivación por silencio de prueba, se configura cuando en la sentencia existe una total y absoluta falta de pronunciamiento sobre alguna o algunas pruebas aportadas por una de las partes durante el proceso, por lo que debe el juzgador evitar no pronunciarse sobre algún elemento probatorio traído a los autos, aún y cuando la prueba sea impertinente, inoportuna o ilegal.
En ese orden de ideas, se observa que en la recurrida, la ciudadana Jueza del A-Quo, señala en su fallo de manera pormenorizada todas y cada una de las pruebas documentales, testimoniales y declaración de parte, manifestando el valor probatorio que le merecieron en cada caso en particular. Así como también se evidencio que en audiencia de juicio la Consejera de Protección consigno todo el expediente administrativo, así como la certificación de los días hábiles de despacho. De allí que al tomar en cuenta que la inmotivación por silencio de pruebas, sólo se configura cuando se omite su señalamiento expreso, siendo enunciada la prueba no es analizada por el sentenciador asignándole valor probatorio ni desechándola conforme a la norma de valoración correspondiente, esta Alzada debe indefectiblemente concluir que en el caso de marras no se encuentran presentes los motivos para considerar la existencia del vicio denunciado y por tanto tal argumento resulta a todas luces improcedente. Así se decide.
Por ultimo yerra el interesado recurrente al considerar que el A quo incurrió en extrapetita, en virtud de que según su consideración otorgo mas de lo pedido, en relación a ello, es necesario traer a colación el articulo 329 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual es del tenor siguiente:
“Si del resultado del juicio se evidencian hechos que puedan constituir sanciones administrativas o disciplinarias, el juez o jueza remitirá copia certificada de su decisión a la autoridad competente, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de la medida administrativa o disciplinaria. En caso de evidenciarse hechos que puedan constituir infracciones a la protección debida o sanciones penales, el juez o jueza remitirá copia certificada de su decisión al Ministerio Público.”
Del simple análisis de este artículo se evidencia que la Juez de la recurrida no incurrió en extrapetita en virtud de que la misma atendió a lo establecido en el artículo mencionado. Y así se decide.
Establecido todo lo anterior, este Juzgador concluye que debe declararse Sin Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se confirma la sentencia apelada tal y como se establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados YURY EMILIO BUAIZ VALERA, CANDIDA ROSA UTRERA CABRERA, ADRIANA MARIA MOREIRA DE GOUVEIA y JOHANNY MIRELES, en fechas 13 y 15 de Enero de 2015, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Guarico, el fecha 08 de Enero de 2015, en el expediente Nº JP41-V-2014-000207.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
LA SECRETARIA
ABG. ARIANA RAMIREZ VENEGAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. ARIANA RAMIREZ VENEGAS
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