REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

El presente recurso de Inhibición fue interpuesto por el abogado Humberto Morales Padrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.779.468, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra el ciudadano Miguel Felipe Molina Yepez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.632.912, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.176, actuando en representación del ciudadano Nedal Jarmakani Haidar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.868.097 en su condición de demandante en el juicio por desocupación o desalojo de fundo. Se recibió por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 28 de abril de 2.015, se le dio entrada y se le signó el número Nº JSAG-372.
I
NARRATIVA
En fecha 28 de abril de 2.015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió escrito de inhibición planteado por el abogado Humberto Morales Padrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.779.468, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra el ciudadano Miguel Felipe Molina Yepez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.632.912, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.176, actuando en representación del ciudadano Nedal Jarmakani Haidar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.868.097 en su condición de demandante.
En esta misma fecha, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, le dio entrada al expediente signándole el N° JSAG-372.
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
La presente causa, versa sobre la incidencia de inhibición, incoada por el abogado Humberto Morales Padrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.779.468, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra el ciudadano Miguel Molina Yepez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.632.912, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.176, actuando en representación del ciudadano Nedal Jarmakani Haidar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.868.097, fundamentándose en el artículo 82 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…omissis…17° Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado 12 meses de dictada la determinación final.”
III
DE LA COMPETENCIA
Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere, pautada en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala lo siguiente:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
Por su parte, los artículos 89 y 95 del Código de Procedimiento Civil, nos indican lo siguiente:
“Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”
“Artículo 95: Conocerá de la incidencia de la recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la inhibición del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, es el competente para conocer de la presente inhibición. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde decidir la inhibición interpuesta por el abogado Humberto Morales Padrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.779.468, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra el ciudadano Miguel Molina Yepez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.632.912, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.176, representando judicialmente al ciudadano Nedal Jarmakani Haidar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.868.097, en su condición de demandante.
En cuanto a la inhibición, cabe destacar que es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, sin esperar que se le recuse.
En este orden, en relación a la normativa precedente y en referencia al tema en examen conviene anotar la opinión del tratadista patrio RENGEL-ROMBERG, en relación a la causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, señalando al efecto que las causales de inhibición y recusación enumeradas en el referido dispositivo legal, se pueden clasificar en dos grupos, a saber: 1) Las que se refieren a la relación del juez con las partes, y 2) Las que se refieren a su relación con el objeto de la causa. Asimismo señaló que en la primera clasificación se distinguen dos subgrupos: A) Las causas fundadas en una excesiva unión del Juez con alguna de las partes y B) Las causas fundadas en una excesiva distancia entre el Juez y alguna de las partes.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de Noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, expediente No. 08-1497, se dejó sentado, como criterio vinculante a las inhibiciones y recusaciones; lo siguiente:
“…esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que pueden estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1º- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes al Juez o Jueza inhibido o recusado al sustituto temporal.
2º- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrea la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por los factores extraprocesales…”
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos, Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural, 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”
Conocidos los alegatos del inhibido, la base legal, académica y jurisprudencial que antecede, queda de este sentenciador verificar si las manifestaciones constituyen hechos concretos, serios para declarar con lugar el presente recurso. Conforme a las significaciones anteriores, considera quien decide que los fundamentos del presente recurso resultan directos con lo principal del asunto en virtud de que a este tribunal le consta por notoriedad judicial que la recusación contra el abogado Humberto Morales Padrón en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico fue propuesta por el abogado Miguel Felipe Molina Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.632.912, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.176, en la cual el abogado propone de la siguiente manera:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha miércoles 11 de febrero, en horas de la mañana, una vez llegado el al fundo La esperanza. Lugar donde se iba a realizar la inspección judicial, promovida por nuestra parte. Usted ciudadano Juez en una especie de antesala a dicha inspección, estuvo dándole recomendaciones a la parte demandada, indicándoles que tenían que tramitar ante el inti para la regularización de tierra, e incluso emitió opinión indicándole que ellos eran los que trabajaban la tierra. Por otra parte al momento de dejar constancia de los puntos o particulares de la inspección, visto que obvio dejar constancia de los 7 potreros existentes en el fundo la esperanza, de las tres tranquillas, de la existencia de tres lagunas artificiales, así como de las cercas perimetrales del fundo como de las internas y divisorias de los potreros. Obvio dejar constancia de que 84 reses estaban marcadas con el hierro YS9, y dos (02) reses tenían un hierro de cría diferente al anterior, más se encuentran debidamente venteadas y herradas con el hierro YS9. Razón por la cual, le fue solicitado conforme a lo pautado en el artículo 474 del código de procedimiento civil, el derecho de palabra a los fines de hacer las observaciones antes indicadas. No nos fue permitido ejercer ese derecho. Y usted ciudadano Juez tomo una actitud de arbitraria, manifestando una parcialidad hacia la parte demandada, optando dejar sin efecto la realización de la inspección, cometiendo denegación de justicia. Aunado a esto amenazo con ponernos presos a mí y a mi representado. Razón por la cual actuando conforme a lo previsto en el articulo 82 numerales 09,15 y 19 del código de procedimiento civil los RECUSO. Así mismo pido sea remitida copia certificada del acta de la suspendida inspección Judicial, elaborada el día 11 de Febrero del año 2015, así como copia de la grabación audio visual realizada desde el momento de la llegada del tribunal al fundo la esperanza. Me reservo el lapso legal a los fines de promover las pruebas de los hechos por los cual lo recuso…”
Del mismo modo el abogado Humberto Morales Padrón, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante informe de fecha 13 de Febrero de 2015, el cual riela en el expediente principal, señalo lo siguiente:
“…“Se evidencia del contenido del anterior escrito, presentado en fecha 12 de febrero del 2015, por el abogado Miguel Felipe Molina Yépez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.176, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, Nedal Jarmakani Haidar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.868.097, quien ha formulado recusación en mi contra, en el expediente signado con el numero 299-14 de la nomenclatura interna del Juzgado. Al respecto, procedo a rendir informe en los siguientes términos: Niego las imputaciones expresadas por el recusante, ya que es falso que le estuve dando recomendaciones a la parte demandada en este juicio ni en ningún juicio que curse por ante el despacho donde desempeño mis labores. En este orden, niego que durante la práctica de la inspección judicial in situ, emitiera alguna opinión indicando que las personas que se encontraban ahí eran los que trabajaban la tierra. Por otra parte, manifiesto que mi presencia durante la práctica de actuación de inspección judicial, fue interrumpida al momento de levantar el acta, debido a la falta de respeto por parte del abogado Miguel Felipe Molina Yépez, supra identificado, motivo por el cual fue suspendida y en consecuencia no se pudo dejar constancia de todo los particulares en dicha acta, razón por la cual no se logro apuntar todo lo que se evidencio en el predio objeto de la actuación, tal y como se desprende del acta de inspección judicial de fecha 11 de febrero de 2015 que cursa en autos. Asimismo el recusante manifiesta que no se dejo constancia de los hierros que se observaron con relación al ganado presente en el lote de terreno, lo cual es completamente falso ya que se evidencia en el particular tercereo (03) de acta de inspección judicial supra referida. En cuanto a lo que se refiere el recusante que se le negó el derecho a palabra es totalmente falso ya que se le manifestó en varias oportunidades que se le daría su derecho de palabra una vez terminados los particulares de la inspección, pero debido a la situación que se presentó en el lugar objeto de inspección se tuvo que suspender dicho acto. Finalmente y en relación a la amenaza de poner preso al abogado antes mencionado y a su representado, sobre este punto solo se le hizo un llamado de atención para que respetara la investidura que represento y asimismo recordarle lo que establecen nuestra leyes para hacer cumplir y valer los actos llevados por nuestros tribunales.
En virtud de lo narrado, considero que la incidencia planteada resulta manifiestamente infundada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que las partes y sus Abogados, deben actuar con lealtad y probidad en todo proceso, de manera que la presente denuncia deriva de un acto temerario contrario a la ética profesional. En consecuencia, ciudadano juez Superior, la conducta del abogado recusante, pueden calificarse como de las denominadas “tácticas dilatorias” para retardar el procedo y atentar contra la celeridad procesal que debe caracterizar a todo juicio, que incluso, quebranta la eficaz administración de justicia…”
En cuanto a la decisión dictada por este Juzgado Superior Agrario en virtud de la recusación planteada en fecha 12 de febrero del presente año, por el abogado Miguel Felipe Molina Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.632.912, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.176, contra abogado Humberto Morales Padrón, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la misma quedo en los siguientes términos:
“…Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente recusación.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el abogado Miguel Felipe Molina Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.632.912, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.176, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, Nedal Jarmakani Haidar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.868.097, contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de estado Guárico, el abogado Humberto Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.779.468.
TERCERO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…”
Igualmente el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, pauta los presupuestos de procedencia de la Inhibición, en los siguientes términos:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.
Del análisis de la norma legal ut supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la Inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem.
Del análisis realizado a los autos del presente expediente este juzgador evidencio que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dio cumplimiento con los preceptos legales antes señalados. Así se decide.
En consecuencia esta alzada debe declarar con lugar la inhibición propuesta por el abogado Humberto Morales Padrón, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado Humberto Morales Padrón, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Rectoría Civil del estado Guárico para que nombre un Juez Accidental en la presente causa.
CUARTO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 12 días del mes de mayo de dos mil quince 2.015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO,
RICHARD HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
RICHARD HERRERA
Exp: JSAG-372
AC/RH/lp
JUEZ