REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

La presente solicitud de medida cautelar innominada anticipada especial agraria referida a la protección de la continuidad de la producción agrícola y pecuaria, así como los bienes muebles e inmuebles de uso agrario, existente sobre un predio denominado “Sabana Redonda”, ubicado en el Sector Puepe, Parroquia Parapara del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, constante de cuatrocientas cincuenta y dos hectáreas con cuatro mil quinientos sesenta y tres metros cuadrados (452 has con 4.563 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por la finca Guasimal y Tomas Pérez; Sur: Terrenos ocupados por finca los Hoyos, Quebrada de Puepe o Pirital y Río San Antonio; Este: Terrenos ocupados por finca Guaicaipuro y Oeste: Quebrada de Puepe o Pirital, fue interpuesta por los ciudadanos Silvano Vargas, Zoila Argote y Carmen Eloísa Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.551.287, V- 8.781.490 y V- 9.888.958 respectivamente, representados judicialmente por el abogado Fidel Antonio Tupano Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.089.602, inscrito en el inpreabogado bajo el N°101.378, contra el Instituto Nacional de Tierras. Se recibió en fecha 01 de agosto de 2014, por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, signándole el número de solicitud JSAG-S-061.
I
NARRATIVA
En fecha 01 de Agosto de 2014, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió escrito de solicitud de medida cautelar innominada anticipada especial agraria referida a la protección de la continuidad de la producción agrícola y pecuaria, así como los bienes muebles e inmuebles de uso agrario y en consecuencia ordenó darle entrada y formar expediente N° JSAG-S-061.
En esta misma fecha, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió la presente solicitud de medida de protección por no ser contraria a derecho.
En fecha 12 de agosto de 2014, este Juzgado Superior Agrario decreto medida a favor de los solicitantes, consistente en la continuidad del trabajo agrario que se viene desarrollando en el predio Sabana Redonda, en contra del Instituto Nacional de Tierras.
En esta misma fecha se libro notificación mediante oficios de la medida decretada al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la República, comisionando al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Coordinador Regional de la Oficina Regional de Tierras con sede en Calabozo comisionando para ello al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a la Guardia Nacional con sede en San Juan de los Morros, al Director General de la Policía del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, al Secretario de Seguridad y Defensa Ciudadana del estado Guárico, y a la Secretaría de Desarrollo Agroalimentario del estado Guárico.
En fecha 14 de agosto de 2014, comparece ante este Juzgado Superior Agrario el abogado Fidel Tupano, solicitando mediante diligencia se designe como correo especial en virtud de hacer entrega de varios oficios relacionados con la notificación de la medida dictada por este tribunal en la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 2014, este Juzgado Superior Agrario recibe comisión debidamente cumplida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante oficio N° 3217/14 de fecha 07 de octubre de 2014.
En fecha 3 de noviembre de 2014, comparece ante este Juzgado Superior Agrario el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras abogado Ricardo Laurens consignando mediante diligencia copia simple de Poder Apud-Acta que lo acredita ante el Instituto, igualmente haciendo oposición a la medida dictada por este juzgado.
En fecha 16 de diciembre de 2014, se agrego la diligencia de fecha 03 de noviembre a autos.
En fecha 21 de enero de 2015, comparece ante este Juzgado Superior Agrario el ciudadano Isaac Ramón Castejón Molfese, representado judicialmente por el abogado José Luis Villegas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.050, consignando mediante diligencia poder conferido al abogado antes identificado.
En esta misma fecha el abogado José Luis Villegas, consiga escrito de oposición de terceros interesados en la presente medida con anexos. En la misma fecha se agrego a autos.
En fecha 28 de enero de 2015, este Juzgado Superior Agrario emite auto en virtud del Poder Apud-Acta consignado por el ciudadano Isaac Ramón Castejón Molfense, este tribunal tiene como apoderado al abogado antes identificado. En la misma fecha se agrego a autos.
En fecha 10 de febrero de 2015, comparece ante este Juzgado Superior Agrario el abogado de la parte terceros opositores, José Luis Villegas, consignando escrito mediante el cual solicita al tribunal declare con lugar la oposición formulada a la medida decretada por este tribunal en fecha 12 de agosto de 2014. En la misma fecha se agrego a autos.
En fecha 04 de marzo de 2015, comparece ante este Juzgado Superior Agrario el abogado de la parte terceros opositores, José Luis Villegas, consignando escrito mediante el cual solicita al tribunal se pronuncie sobre la oposición ejercida. En la misma fecha se agrego a autos.
En fecha 20 de abril de 2015, comparecen ante este Juzgado superior Agrario los ciudadanos Silvano Vargas, Zoila Argote, y Carmen Eloisa Hernández, partes solicitantes de la presente medida, consignando Poder Apuc- Acta conferido al abogado Fidel Antonio Tupano Gómez. En esta misma fecha fue agregado a autos.
En fecha 23 de abril de 2015, este Juzgado Superior Agrario recibe comisión debidamente cumplida emitida del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esta misma fecha se agrego a autos.
En fecha 30 de abril de 2015, este Juzgado Superior Agrario emite auto ordenando realizar inspección en el fundo denominado Sabana Redonda el día 07 de mayo de 2015, asimismo se libro oficio a la Dirección Administrativa Regional y al Comando zona 34 de la Guaria Nacional Bolivariana del estado Guárico.
En fecha 06 de mayo de 2015, comparece ante este Juzgado Superior Agrario el abogado de la parte terceros opositores, José Luis Villegas, consignando escrito mediante el cual solicita al tribunal declare con lugar la oposición formulada a la medida decretada por este tribunal en fecha 12 de agosto de 2014. En la misma fecha se agrego a autos.
En fecha 07 de mayo de 2015, este Juzgado Superior Agrario emite auto dejando constancia que no se pudo trasladar al predio Sabana Redonda a realizar la inspección fijada para este día, en virtud de no contar con vehículo que trasladara al tribunal a la realización de la misma.
En fecha 11 de mayo de 2015, comparece ante este Juzgado Superior Agrario el abogado Fidel Tupano, en representación de la parte solicitante, consignando escrito mediante el cual pide se deseche la oposición de los terceros interesados y solicita la ratificación de la medida decretada.
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí solicitada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido este sentenciador observa que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del derecho agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, es que en el caso de éste último, las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Conforme a lo anteriormente expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 602 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para ratificar o no una posible y eventual medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria. Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia, que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección, razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario es competente y así se declara.
III
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LOS TERCEROS OPOSITORES.
Los terceros interesados mediante escrito de fecha 21 de enero 2015, promovieron las siguientes pruebas documentales:
En la oportunidad procesal correspondiente mediante escrito de promoción de pruebas de los terceros interesados promueve instrumentos públicos mediante los cuales pretenden probar el legítimo derecho de propiedad privada sobre el fundo “Sabana Redonda” los cuales cursan entre los folios 69 al 135 de la primera pieza de la presente solicitud.
Copia fotostática simple de documento contentivo de acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa mercantil Agropecuaria Sabana Redonda C.A, donde se evidencia que el ciudadano Renzo Tomada Mestroni, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.986.236, es Presidente de dicha empresa, y como Vicepresidente el ciudadano Isaac Castejón Molfense, titular de la cédula de identidad N° V- 1.745.678, dicho documento fue protocolizado por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, quedando registrado bajo el N° 39, tomo 8-A sgdo, el cual cursa entre los folios 69 al 75 de la primera pieza de la presente medida. Observa este juzgador que se trata de copia simple de un instrumento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Promovió Copia fotostática simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Agropecuaria Sabana Redonda, C.A, donde los puntos de orden fueron la ratificación de la junta directiva y su duración por un periodo de diez años, quedando nombrados como Presidente el ciudadano Isaac Castejón Molfense, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.745.678, y como Vicepresidenta la ciudadana María Mireles de Castejón, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.353.697, documento que fue debidamente protocolizado ante en el Ministerio del Interior y Justicia, Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 87-A-Sdo, de fecha 17 de mayo de 2005, el cual cursa entre los folios 76 al 81 de la primera pieza de la presente medida. Observa este juzgador que se trata de copia simple de un instrumento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Promovió Copia fotostática simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Agropecuaria Sabana Redonda, C.A, donde los puntos de orden fueron consideración y resolver sobre la duración de la compañía, considerar y resolver sobre el aumento del Capital Social de la Compañía, nombramiento de la junta directiva y su duración, quedando nombrados como Presidente el ciudadano Isaac Castejón Molfense, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.745.678, y como Vicepresidenta la ciudadana María Mireles de Castejón, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.353.697, con una duración de 5 años, documento que fue debidamente protocolizado ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 101-A-Sdo, de fecha 05 de mayo de 2000, el cual cursa entre los folios 82 al 90 de la primera pieza de la presente medida. Observa este juzgador que se trata de copia simple de un instrumento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Promovió Copia fotostática simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, bajo el Nº 01, folios 01 al 05, Protocolo tercero, Cuarto (4to) Trimestre del año de 1980, mediante la cual la empresa mercantil Agropecuaria Sabana Redonda C.A, adquiere de los ciudadanos Isaac Castejón Molfense y Renzo Tomada Mestroni, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 1.745.678 y V- 3.986.236, el lote de terreno denominado Sabana Redonda C.A, el cual forma parte integrante de mayor extensión del fundo “Puepe” el cual cursa entre los folios 91 al 97 de la primera pieza de la presente medida. si bien es cierto se tratan de copias simples de documentos emanados de oficinas públicas, no es menos cierto, que las mismas se encuentran en una condición que hace ilegible su escritura, por lo que es preciso destacar que los documentos públicos solo certifican que son copia fiel de su original, pero se hace de suma dificultad para quien aquí decide la lectura de la mayoría de estos documentos, por lo que la parte promovente debió hacerlo a través de un experto Paleógrafo (profesional especializado en trascripción de documentos antiguos) para que realice la trascripción del mismo, aunado a ello no es la prueba fundamental en el presente procedimiento de medida de protección agraria, en el cual en principio lo principal no es la propiedad sino la producción. En consecuencia no es imposible para este Juzgador dar una veracidad de lo que realmente dicen dichos documentos, y en consecuencia no se puede verificar la tradición de la propiedad privada, como consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha 24 de noviembre de 2005, a nombre de Agropecuaria Sabana Redonda C.A, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) el cual cursa en el folio 98 de la primera pieza de la presente medida. Observa este juzgador que se trata de copia simple de un instrumento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Copia simple de planilla de certificado de inscripción, número 11 96506 del año 2008, a nombre de ciudadano Isaac Castejón Molfense, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, el cual cursa en el folio 99 de la primera pieza de la presente medida. Este juzgador observa que se trata de un documento público emanado de un ente agrario del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, el cual no fue impugnado por la contraparte, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Copia simple de ficha catastral a nombre de Agropecuaria Sabana Redonda C.A, con N° 121201RUR, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, cursante al folio 100 de la primera pieza de la presente medida. Observa este juzgador que se trata de copia simple de un instrumento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Copia simple de constancia de registro de productores, asociaciones de productores y empresas de servicios, emitida por la oficina de planificación del sector agrícola dirección de economía agrícola, quedando registrado bajo el N° A- 2.394, a nombre del ciudadano Isaac Castejón Molfense, emitido el 30-03-1984 con una vigencia hasta el 30-03-1985, calificado como agrícola vegetal y animal, el cual cursa en el folio 101 de la primera pieza de la medida. Este juzgador observa que se trata de un documento público emanado de un ente agrario del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, el cual no fue impugnado por la contraparte, y en consecuencia le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Copia simple de constancia de registro de productores, asociaciones de productores y empresas de servicios, emitida por la oficina de planificación del sector agrícola dirección de economía agrícola, quedando registrado bajo el N° 10-11.583, a nombre de Agropecuaria Sabana Redonda C.A, vigente hasta el 21-10-1992, calificado como explosión agrícola (maíz), pecuaria (cría de ganado) el cual cursa en el folio 102 de la primera pieza de la presente medida. Este juzgador observa que se trata de un documento público emanado de un ente agrario del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, el cual no fue impugnado por la contraparte, y en consecuencia le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Copia fotostática simple de certificado del registro nacional de productores asociaciones, empresas de servicios y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas, emitido por el Ministerio de la Producción y el Comercio U.E.D.A. Guárico. Dirección General Sectorial de Producción quedando bajo el N° 12.12.00588, de fecha 18 de septiembre de 2001con vigencia hasta el 18 de septiembre de 2002, a nombre de Sabana Redonda C.A., calificado como explotación agrícola vegetal (maíz) y pecuaria (cría de ganado), el cual cursa en el folio 103 de la primera pieza de la medida. Este juzgador observa que se trata de un documento público emanado de un ente agrario del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, el cual no fue impugnado por la contraparte, y en consecuencia le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Copia fotostática simple de certificado del registro nacional de productores asociaciones, empresas de servicios y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, quedando registrado bajo el N° 12.12.0.0.588 de fecha 07-01-2001, vigente hasta el 07-01-2003, a nombre de Agropecuaria Sabana Redonda C.A, calificado como explotación agrícola vegetal (maíz) y pecuaria (cría de ganado), el cual cursa en el folio 104 de la primera pieza de la medida. Este juzgador observa que se trata de un documento público emanado de un ente agrario del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, el cual no fue impugnado por la contraparte, y en consecuencia le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Copia fotostática simple de certificado del registro nacional de productores asociaciones, empresas de servicios y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, quedando registrado bajo el N° 12.12.0.0.588 de fecha 17-05-2004 y vigente hasta el 17-05-2005, a nombre de Agropecuaria Sabana Redonda C.A, calificado como explotación agrícola vegetal (maíz) y pecuaria (cría de ganado), el cual cursa en el folio 105 de la primera pieza de la medida. Este juzgador observa que se trata de un documento público emanado de un ente agrario del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, el cual no fue impugnado por la contraparte y en consecuencia le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Copia fotostática simple de certificado del registro nacional de productores asociaciones, empresas de servicios y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras quedando registrado bajo el N° 12.12.0.0.588 de fecha 25-04-2005 y vigente hasta el 25-03-2006, a nombre de Agropecuaria Sabana Redonda C.A, calificado como explotación agrícola vegetal (maíz) y pecuaria (cría de ganado), el cual cursa en el folio 106 de la primera pieza de la medida. Este juzgador observa que se trata de un documento público emanado de un ente agrario del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, el cual no fue impugnado por la contraparte y en consecuencia le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Copia fotostática simple de certificado del registro nacional de productores asociaciones, empresas de servicios y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras quedando registrado bajo el N° 12.12.0.588 de fecha 11-05-2006 y vigente hasta el 11-05-2007, a nombre de Agropecuaria Sabana Redonda C.A, calificado como explotación agrícola vegetal maíz, sorgo, explotación pecuaria cría de ganado, explotación porcina cría de cerdos, el cual cursa en el folio 107 de la primera pieza de la medida. Este juzgador observa que se trata de un documento público emanado de un ente agrario del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, el cual no fue impugnado por la contraparte y en consecuencia le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Copia fotostática simple de certificado del registro nacional de productores asociaciones, empresas de servicios y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular de la Agricultura y Tierras quedando registrado bajo el N° 12.10.0.588 de fecha 04-03-2008 y vigente hasta el 31-12-2008, a nombre de Agropecuaria Sabana Redonda C.A, el cual cursa en el folio 108 de la primera pieza de la medida. Este juzgador observa que se trata de un documento público emanado de un ente agrario del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, el cual no fue impugnado por la contraparte y en consecuencia le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Copia fotostática simple de certificado del registro nacional de productores asociaciones, empresas de servicios y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular de la Agricultura y Tierras quedando registrado bajo el N° 12.10.0.4.292 de fecha 08-04-2009 y vigente hasta el 01-01-2010, a nombre de Agropecuaria Sabana Redonda C.A, calificado como explotación pecuaria cría de ganado, agrícola vegetal, maíz y sorgo, el cual cursa en el folio 109 de la primera pieza de la medida. Este juzgador observa que se trata de un documento público emanado de un ente agrario del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, el cual no fue impugnado por la contraparte y en consecuencia le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Copia fotostática simple de certificado del registro nacional de productores asociaciones, empresas de servicios y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular de la Agricultura y Tierras, de fecha 08-04-2.009, quedando registrado bajo el N° 12.10.0.588 de fecha 25-01-2010 y vigente hasta el 25-01-2011, calificado como explotación pecuaria cría de ganado, a nombre de Agropecuaria Sabana Redonda C.A, el cual cursa en el folio 110 de la primera pieza de la medida. Este juzgador observa que se trata de un documento público emanado de un ente agrario del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, el cual no fue impugnado por la contraparte y en consecuencia le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Promovió calculo de prestaciones sociales emitido por el Ministerio del Trabajo por la cantidad de 111.428,46 bolívares a nombre del ciudadano Silvano Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.551.287, de fecha 23 de enero de 1998, cursante en el folio 128 de la primera pieza de la presente medida. Este juzgador observa que se trata de un documento público emanado de un ente del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, el cual no fue impugnado por la contraparte y en consecuencia le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil pero la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Así se decide.
Copia fotostática simple del cartel de notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras cuyo N° de sesión es 386-11 de fecha 22-06-2011, punto de cuenta N° 08, mediante el cual declaro inicio de procedimiento de rescate de tierras y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado Sabana Redonda, el cual riela entre los folios 129 al 136 de la primera pieza de la solicitud de medida. Este juzgador observa que se trata de un documento público emanado de un ente agrario del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, este juzgador por medio de esta prueba evidencia que el lote de terreno pertenece al Estado y no es de dominio privado. El mismo se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Promovió copia de sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Ejecución. Extensión San Juan de los Morros de fecha 06 de julio de 2009, exp. JP01-P-2007-002511, decisión confinamiento. Este Juzgador observa que se trata de un documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte y en consecuencia le da valor probatorio a esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, pero la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Así se decide.
De los instrumentos privados:
Promovió Boucher de depósito del Banco Mercantil N° 088821002110213, de fecha 10 de febrero de 2011, donde el ciudadano Isaac Castejón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.745.678, deposita a la ciudadana Silvia Vargas la cantidad de mil bolívares, el cual cursa en el folio 111 de la primera pieza de la medida. Este Juzgador observa que se trata de un documento privado, el cual no fue impugnado por la contraparte y en consecuencia le da valor probatorio a esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, pero la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Así se decide.
Promovió Boucher de depósito del Banco Mercantil N° 088821703110144, de fecha 17 de marzo de 2011, donde el ciudadano Isaac Castejón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.745.678, deposita a la ciudadana Silvia Vargas la cantidad de dos mil bolívares, el cual cursa en el folio 112 de la primera pieza de la medida. Este Juzgador observa que se trata de un documento privado, el cual no fue impugnado por la contraparte y en consecuencia le da valor probatorio a esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, pero la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Así se decide.
Promovió Boucher de depósito del Banco Mercantil N° 022222403110119, de fecha 24 de marzo de 2011, donde el ciudadano Isaac Castejón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.745.678, deposita a la ciudadana Silvia Vargas la cantidad de mil quinientos bolívares, el cual cursa en el folio 113 de la primera pieza de la medida. Este Juzgador observa que se trata de un documento privado, el cual no fue impugnado por la contraparte y en consecuencia le da valor probatorio a esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, pero la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Así se decide.
Promovió Boucher de depósito del Banco Mercantil N° 022223003110053, de fecha 30 de marzo de 2011, donde el ciudadano Isaac Castejón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.745.678, deposita a la ciudadana Silvia Vargas la cantidad de mil quinientos bolívares, el cual cursa en el folio 114 de la primera pieza de la medida. Este Juzgador observa que se trata de un documento privado, el cual no fue impugnado por la contraparte y en consecuencia le da valor probatorio a esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, pero la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Así se decide.
Promovió Boucher de depósito del Banco Mercantil N° 048750704110166, de fecha 07 de abril de 2011, donde el ciudadano Isaac Castejón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.745.678, deposita a la ciudadana Silvia Vargas la cantidad de mil quinientos bolívares, el cual cursa en el folio 115 de la primera pieza de la medida. Este Juzgador observa que se trata de un documento privado, el cual no fue impugnado por la contraparte y en consecuencia le da valor probatorio a esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, pero la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Así se decide.
Promovió Boucher de depósito del Banco Mercantil N° 088831204110221, de fecha 12 de abril de 2011, donde el ciudadano Isaac Castejón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.745.678, deposita a la ciudadana Silvia Vargas la cantidad de dos mil quinientos bolívares, el cual cursa en el folio 116 de la primera pieza de la medida. Este Juzgador observa que se trata de un documento privado, el cual no fue impugnado por la contraparte y en consecuencia le da valor probatorio a esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, pero la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Así se decide.
Promovió Boucher de depósito del Banco Mercantil N° 088822704110053, de fecha 27 de abril de 2011, donde el ciudadano Isaac Castejón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.745.678, deposita a la ciudadana Silvia Vargas la cantidad de tres mil bolívares, el cual cursa en el folio 117 de la primera pieza de la medida. Este Juzgador observa que se trata de un documento privado, el cual no fue impugnado por la contraparte y en consecuencia le da valor probatorio a esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, pero la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Así se decide.
Promovió Boucher de depósito del Banco Mercantil N° 030321005110019, de fecha 10 de mayo de 2011, donde el ciudadano Isaac Castejón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.745.678, deposita a la ciudadana Silvia Vargas la cantidad de dos mil bolívares, el cual cursa en el folio 118 de la primera pieza de la medida. Este Juzgador observa que se trata de un documento privado, el cual no fue impugnado por la contraparte y en consecuencia le da valor probatorio a esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, pero la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Así se decide.
Promovió Boucher de depósito del Banco Mercantil N° 088801805110180, de fecha 18 de mayo de 2011, donde el ciudadano Isaac Castejón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.745.678, deposita a la ciudadana Silvia Vargas la cantidad de mil quinientos bolívares, el cual cursa en el folio 119 de la primera pieza de la medida. Este Juzgador observa que se trata de un documento, privado el cual no fue impugnado por la contraparte y en consecuencia le da valor probatorio a esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, pero la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Así se decide.
Promovió Boucher de depósito del Banco Mercantil N° 048792605110100, de fecha 26 de mayo de 2011, donde el ciudadano Isaac Castejón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.745.678, deposita a la ciudadana Silvia Vargas la cantidad de mil quinientos bolívares, el cual cursa en el folio 120 de la primera pieza de la medida. Este Juzgador observa que se trata de un documento privado, el cual no fue impugnado por la contraparte y en consecuencia le da valor probatorio a esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, pero la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Así se decide.
Promovió Boucher de depósito del Banco Mercantil N° 088820306110308, de fecha 03 de junio de 2011, donde el ciudadano Isaac Castejón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.745.678, deposita a la ciudadana Silvia Vargas la cantidad de dos mil quinientos bolívares, el cual cursa en el folio 121 de la primera pieza de la medida. Este Juzgador observa que se trata de un documento privado, el cual no fue impugnado por la contraparte y en consecuencia le da valor probatorio a esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, pero la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Así se decide.
Promovió Boucher de depósito del Banco Mercantil N° 088831606110314, de fecha 16 de junio de 2011, donde el ciudadano Isaac Castejón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.745.678, deposita a la ciudadana Silvia Vargas la cantidad de dos mil bolívares, el cual cursa en el folio 122 de la primera pieza de la medida. Este Juzgador observa que se trata de un documento privado, el cual no fue impugnado por la contraparte y en consecuencia le da valor probatorio a esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, pero la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Así se decide.
Promovió Boucher de depósito del Banco Mercantil N° 022222206110184, de fecha 22 de junio de 2011, donde el ciudadano Isaac Castejón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.745.678, deposita a la ciudadana Silvia Vargas la cantidad de dos mil bolívares, el cual cursa en el folio 123 de la primera pieza de la medida. Este Juzgador observa que se trata de un documento privado, el cual no fue impugnado por la contraparte y en consecuencia le da valor probatorio a esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, pero la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Así se decide.
Promovió Boucher de depósito del Banco Mercantil N° 088782906110088, de fecha 29 de junio de 2011, donde el ciudadano Isaac Castejón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.745.678, deposita a la ciudadana Silvia Vargas la cantidad de mil quinientos bolívares, el cual cursa en el folio 124 de la primera pieza de la medida. Este Juzgador observa que se trata de un documento privado, el cual no fue impugnado por la contraparte y en consecuencia le da valor probatorio a esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, pero la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Así se decide.
Promovió Boucher de depósito del Banco Mercantil N° 009540707110074, de fecha 07 de julio de 2011, donde el ciudadano Isaac Castejón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.745.678, deposita a la ciudadana Silvia Vargas la cantidad de mil quinientos bolívares, el cual cursa en el folio 125 de la primera pieza de la medida. Este Juzgador observa que se trata de un documento privado, el cual no fue impugnado por la contraparte y en consecuencia le da valor probatorio a esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, pero la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Así se decide.
Promovió Boucher de depósito del Banco Mercantil N° 088832007110062, de fecha 20 de julio de 2011, donde el ciudadano Isaac Castejón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.745.678, deposita a la ciudadana Silvia Vargas la cantidad de mil quinientos bolívares, el cual cursa en el folio 126 de la primera pieza de la medida. Este Juzgador observa que se trata de un documento privado, el cual no fue impugnado por la contraparte y en consecuencia le da valor probatorio a esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, pero la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Así se decide.
Promovió Boucher de depósito del Banco Mercantil N° 088832007110062, de fecha 20 de julio de 2011, donde el ciudadano Isaac Castejón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.745.678, deposita a la ciudadana Silvia Vargas la cantidad de mil quinientos bolívares. Este Juzgador observa que se trata de un documento privado, el cual no fue impugnado por la contraparte y en consecuencia le da valor probatorio a esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, pero la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Así se decide.
Promovió calculo de prestaciones sociales por la cantidad de 301.071,30 bolívares a nombre del ciudadano Silvano Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.551.287, de fecha 20 de diciembre de 1997, cursante en el folio 127 de la primera pieza de la presente medida. Este Juzgador observa que se trata de un documento privado, el cual no fue impugnado por la contraparte y en consecuencia le da valor probatorio a esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, pero la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse sobre la ratificación o no de la medida dictada el 12 de agosto de 2014, bajo las siguientes consideraciones: Las medidas cautelares agrarias, es la facultad que tiene el Juez agrario para dictarlas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza ésta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida cautelar innominada peticionada debe declararse o no, y en tal sentido observa lo siguiente:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, trasferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la norma transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez agrario para proteger la seguridad alimentaria de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo dispone el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“…El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
El objeto de los artículos antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del 09 de mayo de 2006, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196, en donde textualmente estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colinde con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”
Así las cosas, es preciso verificar si se cumple la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que para la ratificacion o no de la presente medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
Este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto en la cual observó:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legítima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado en el escrito de solicitud, y ratificado en el escrito consignado por ante este juzgado por los solicitantes en fecha 11 de mayo de 2015, ya que en el predio Sabana Redonda antes identificado existe una actividad la cual consiste en la siembra de 30 hectáreas de pasto, garantizando de esa manera la alimentación y el sustento del rebaño bovino de 136 animales aproximadamente existentes en el predio, 1 hectárea de yuca, y 150 hectáreas rastreadas de maíz. Toda la infraestructura de la finca y su maquinaria han sido sustentadas por la actividad productiva que se desarrolla en el predio, por lo que este sentenciador acogiéndose al criterio legal de que la tierra es de quien la trabaja observa de esta manera que cumplió con el primer elemento. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene su fundamento en la tardanza que tenga el ente agrario competente para dictar su fallo administrativo. En este sentido, quien aquí decide evidencia que existen perturbaciones ocasionadas a través de situaciones irregulares ocasionadas por presuntos funcionarios de el Instituto Nacional de Tierras en compañía un grupo de personas no identificadas, sobre el predio objeto de la presente solicitud, y que el mismo implica una posible tardanza que pudiera ocasionar una futura irrisoriedad en la ejecución, por lo cual éste juzgador observa que se encuentra lleno este requisito. Así se decide.
Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la ratificación o no de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, en función de que se les impediría a la parte solicitante el manejo, mantenimiento y acceso a los elementos que toda producción agraria requiere incurriendo en un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo rural, en el caso de que Instituto Nacional de Tierras o terceros ingresen al predio anteriormente identificado, tal y como lo ha expresado la parte accionante en su escrito de solicitud. Así se decide.
Asimismo es importante señalar una vez más la diferencia que existe en el instituto de la posesión civil y agraria, diferencia esta que explica muy bien el autor de Costa Rica, Enrique Napoleón Ulate Chacón, en su obra el Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, páginas 190 y 191, al respecto señala lo siguiente:
“..Los elementos que sirvieron de base para concebir el instituto de la posesión civil, basada en el corpus y el animus, mediante la simple voluntad de poseer una cosa como suya, no pueden servir de sustento a la posesión agraria, pues esta se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos.
Para distinguir este instituto, la jurisprudencia señalo desde 1990, lo siguiente: “en el derecho agrario el instituto de la posesión agraria ha comenzado a tener una importancia capital, ya no solo como instituto autónomo sino también en estrecha vinculación con la propiedad, la empresa y todos los demás que le son propios que la identifican y distinguen de la posesión civil, en todo el complejo siglo de vida que la misma tiene, es decir desde su adquisición, conservación, extinción y perdida. Según la califica el autor venezolano Duque Corredor debe traducirse en: 1).- hechos de trascendencia económica, no pudiendo existir si sobre un bien productivo no se ejercen actos productivos; 2).- se encuentra caracterizada por elementos objetivos y no meramente subjetivo, lo que importa es que exista la actividad y no la mera intensión; 3).- se ejerce sobre cosas o bienes, no sobre derecho; 4).- por si misma representa derechos: a permanecer en el predio explotado y a conservar o adquirir la propiedad, no es una simple relación fáctica sino jurídica; 5).- la propiedad agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio, no hay propiedad sin posesión agraria; 6).- no es absoluta por que está inscrita en los fines sociales del derecho agrario; 7).- la posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria, sin el cual no puede existir; 8).- la posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que ante la posesión originaria unilateral como la bilateral se pierden sino se continua o mantiene aquella relación (DUQUE CORREDOR), Román José, La Posesión Agraria, en el libro de temas de derecho agrario europeo y latinoamericano, fidac, San José, 1982, p.197-219, particularmente p.216-217)”. Sala Primera, Nº 230 de 16 horas del 20 de julio de 1990.
También será referido a los actos posesorios agrarios y su siclo de vida para distinguirla de la civil: “Esto resulta fundamental en el derecho agrario donde son los actos posesorios los encargados de darle contenido real a la posesión, pues, a diferencia de lo acontecido en el Derecho civil donde los actos de cerramiento bastarían para reputar la presencia de la posesión, en agrario el mero cerramiento o la intención de poseer no basta, pues, como se ha señalado, es indispensable demostrar esa posesión a través de los actos estables y efectivos, consistentes en la actividad agraria…”
De lo trascrito ut supra se desprende que la posesión en materia civil a diferencia de la materia agraria, debe demostrarse a través de los actos estables y efectivos, consistentes en la actividad agraria, es decir trabajar la tierra día a día a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria de nuestra nación, lo que es un principio en nuestro país y se conoce en nuestra legislación como “la tierra es para quien la trabaja”, principio dispuesto en los artículos 13 y 152 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y la cual debe ser protegida por el Juez Agrario. Así se decide
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se ratifique la medida solicitada y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, resulta forzoso para éste Tribunal Superior Agrario ratificar la medida cautelar innominada anticipada especial agraria referida a la protección de la continuidad de la producción agrícola y pecuaria, a favor de los ciudadanos Silvano Vargas, Zoila Argote y Carmen Eloísa Hernández, antes identificados, los cuales trabajan sobre el predio denominado “Sabana Redonda”, ubicado en el Sector Puepe, Parroquia Parapara del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, constante de cuatrocientas cincuenta y dos hectáreas con cuatro mil quinientos sesenta y tres metros cuadrados (452 has con 4.563 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por la Finca Guasimal y Tomas Pérez; Sur: Terrenos ocupados por Finca los Hoyos, Quebrada de Puepe o Pirital y Río San Antonio; contra Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.
Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de personas a un predio productivo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
En este sentido el autor Ricardo Zeledón Zeledón en su libro Derecho agrario Contemporáneo define la teoría de la agrariedad, o del ciclo biológico, de Carrozza, como criterio expansivo para la identificación de las actividades de la empresa agraria, de la siguiente manera:
La noción de agrariedad es un tema típico de la teoría general del derecho agrario. Fue construido por Antonio Carroza como forma de determinar cuándo se está en presencia de lo agrario, y cuando no, y como forma de comenzar la construcción científica del derecho agrario.
La teoría está llamada a definir el fundamento y extensión de lo agrario. Tiende a determinar hasta donde llega la especialidad de la materia, un tema intuido y no demostrado, o bien demostrado en sus efectos pero no en su verdadera causa. En el plano práctico sirve para determinar cuándo se está en presencia, y cuando no, de la actividad agraria. Pretende delimitar las diversas materias conformadoras de lo agrario provenientes del complejo sistema de actividades económicas o ubicables dentro del derecho de la economía.
Para los mercantilistas lo comercial es todo aquello excluido de la agricultura. Esta frontera resulta cada vez más móvil o difícil de definir, pues no se encuentran fórmulas jurídicas encargadas de determinar los alcances de uno y otro tipo de actividad. Con la agrariedad, como fenómeno extrajurídico, se pretende dotar de una formula confiable, susceptible de ser utilizada ampliamente, aun cuando los iuspositivistas, cada vez más proclives al uso de fórmulas ubicadas fuera del ordenamiento, puedan criticarla.
Sistemáticamente l criterio deberá provenir del reagrupamiento de los institutos iusagrarios, de sus normas, para determinar la pertenencia de ellos a lo agrario, para la construcción del sistema, buscando entre todos ellos ese mínimo común denominador encargado de reconducirlos, sobre todo en las actividades periféricas, al derecho agrario. Metodológicamente es la reafirmación del estudio por institutos, partiendo de lo particular a lo general, del fragmento al todo orgánico, construyendo el derecho agrario de abajo para arriba y no al revés, rechaza partir de principios generales hacia otros más específicos sino de los más generales, pero más profundos llamados a conformar los más generales y así construir el entero sistema. Didácticamente sirve para superar el viejo criterio de identificar al agrario como el derecho de la agricultura, sin ningún tipo de cuestionamiento, cuando ésta cada vez más ofrece mayores dificultades históricas para su tratamiento.
La noción de agrariedad busca la definición del contenido típico de la actividad, en cuanto ejercicio de la agricultura, y la definición del objeto de la actividad misma, es decir el bien implicado en ella. En el fondo pretende determinar los alcances de la empresa agraria.
La imagen de actividad agraria del artículo 2135 del Código Civil italiano resulta engañosa para la determinación de la empresa agraria. Esta parece partir del bien “tierra” como factor esencial y típico de la actividad agraria, de donde la exigencia del fundo ha sido condición para el cultivo del suelo o del bosque, o para la cría de ganado. En esta norma la cría de ganado aparece como actividad principal y a su vez conexa, como actividad desvinculada “del cultivo” del fundo pero no desvinculada del fundo. Esto resulta insuficiente pues hay muchas actividades de cría de animales distintas de ganado, e incluso sin necesidad del fundo. E igual acontece con el cultivo de los vegetales pus o se trata de cultivar el fundo o la tierra sino de cultivar los vegetales, independientemente si estos son menores o mayores como acontece con la sivicultura, o cultivo del bosque, cuyas particularidades no merecen un tratamiento de una actividad independiente sino incluida dentro del mismo cultivo de vegetales. Igual acontece con las llamadas actividades conexas, pues estas muchas veces comprenden las principales, y el criterio de la conexidad de la transformación o enajenación de productos agrícolas resulta insuficiente, pues se deja por fuera la comercialización cuando en el mundo moderno le resulta absolutamente indispensable a la agricultura. No parece tener discusión el tema de la extracción o de la pesca, pues el funcionamiento empresarial necesariamente requiere de una actividad humana vinculada a un ciclo biológico, el cual no está presente en la extracción.
Como el derecho mercantil para distinguir sus actividades de las agrarias a identificado el bien tierra sobre el cual se verifica las de derecho agrario ese criterio resulta altamente insuficiente, pues el avance de la agricultura ofrece procedimientos productivos y tecnológicos avanzados respecto de esos criterios tradicionales.
La crianza de ganado o de animales en general con referencia a un cierto disfrute del fundo parece criticable pues lo importante es la crianza y no el fundo, pasando este al segundo lugar como base de ella.
En razón de estas incongruencias de la normativa empresarial agraria a Carrozza le pareció mejor ir a la búsqueda de un criterio metajurídico, pero también metaeconomico y metasociológico.
En esta forma considera la actividad productiva agrícola como “el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales y se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinables al consumo directo bien tales cuales, o bien previa una o múltiples transformaciones”.
Esta noción también ha sido identificada con el nombre de teoría del ciclo biológico, pues sus alcances son muchos mayores a los de visión clásica. En esta forma dentro de la actividad de la empresa agarraría se ha permitido el ingreso de muchos tipos de cultivos anteriormente excluidos tales el caso de los invernaderos, los hidropónicos, llamados antes como artificiales, así como muchos otros impulsados por la ciencia, cuya particularidad entraña una cierta actividad económica y social, pero caracterizada por el doble riesgo de la agricultura, es decir el riesgo del mercado y de la naturaleza, los cuales no se encuentran ni en la actividades comerciales ni industriales.
También las actividades conexas a la principal han encontrado expresiones distintas como son las actividades de transformación, industrialización y comercialización de productos agrarios porque no siendo propiamente agraria pueden adquirir ese carácter cuando son verificadas por el mismo empresario encargado de realizar las principales propias de la empresa….
Ahora bien, es técnicamente conocido que el ciclo biológico de la actividad ganadera puede ir desde tres a diez años aproximadamente. En consecuencia este juzgador ratifica la presente medida por una duración de un (01) año. Así se decide.
Por último, es de resaltar que la oposición realizada por el apoderado del Instituto Nacional de Tierras y de los terceros no logro desvirtuar la producción de la parte solicitante por lo que la misma se declara sin lugar por este juzgador. Igualmente se deja constancia que la presente ratificación es dictada, sin perjuicio de dejarla sin efecto o decretar otras medidas cautelares distintas a las aquí acordadas, en caso de ser necesario. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la solicitud de medida cautelar innominada anticipada especial agraria referida a la protección de la continuidad de la producción agrícola y pecuaria, así como los bienes muebles e inmuebles de uso agrario, a la actividad que se desarrolla en el predio denominado “Sabana Redonda”, ubicado en el Sector Puepe, Parroquia Parapara del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, constante de cuatrocientas cincuenta y dos hectáreas con cuatro mil quinientos sesenta y tres metros cuadrados, (452 has con 4.563 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por la Finca Guasimal y Tomas Pérez; Sur: Terrenos ocupados por Finca los Hoyos, Quebrada de Puepe o Pirital y Río San Antonio.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la oposición planteada por el Instituto Nacional de Tierras y por los terceros interesados en la presente medida.
TERCERO: Se RATIFICA medida cautelar innominada anticipada especial agraria referida a la protección de la continuidad de la producción agrícola y pecuaria, así como los bienes muebles e inmuebles de uso agrario, sobre la actividad que se desarrolla en el predio denominado “Sabana Redonda”, ubicado en el Sector Puepe, Parroquia Parapara del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, constante de cuatrocientas cincuenta y dos hectáreas con cuatro mil quinientos sesenta y tres metros cuadrados, (452 has con 4.563 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por la Finca Guasimal y Tomas Pérez; Sur: Terrenos ocupados por Finca los Hoyos, Quebrada de Puepe o Pirital y Río San Antonio, a favor de los ciudadanos Silvano Vargas, Zoila Argote y Carmen Eloísa Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.551.287, 8.781.490 y V- 9.888.958 respectivamente, representados judicialmente por el abogado Fidel Antonio Tupano Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.089.602, inscrito en el inpreabogado bajo el N°101.378, consistente en la continuidad del trabajo agrario que se viene desarrollando en ese predio, en contra el Instituto Nacional de Tierras.
CUARTO: La presente medida tendrá una duración de un (01) año.
QUINTO: Se le EXHORTA al Instituto Nacional de Tierras a que haga todo lo necesario para regularizar la situación de los ciudadanos Silvano Vargas, Zoila Argote y Carmen Eloísa Hernández, antes identificados, sobre el lote de terreno ya mencionado.
SEXTO: Se ORDENA notificar y agregar copia certificada de la presente medida, al Instituto Nacional de Tierras, a la Procuraduría General de la República y al Coordinador Regional de la Oficina Regional de Tierras Calabozo.
SEPTIMO: Se ordena notificar a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Guárico, a la Policía Estadal del Estado Guárico y a todas las Fuerzas de orden público del estado Guárico.
OCTAVO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
NOVENO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
DECIMO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil quince (2.015).

EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO,
RICHARD HERRERA
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
EL SECRETARIO,
RICHARD HERRERA
SOL: JSAG-S-061
AC/RH/lp.