REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
El presente de recurso de hecho, fue incoado por los ciudadanos Carmen María Linero y José Daniel Espinoza Grisman, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.168.449 y 8.195.413, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Freddy Eduardo Reyes Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.167.548 inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 40.323, contra el auto del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 18 de enero de 2012. Se recibió por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 07 de Febrero de 2012, se le dio entrada y signó número JSAG-274.
I
NARRATIVA
En fecha 07 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Agrario de Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió escrito de solicitud de recurso de hecho el cual se le dio entrada y se le signó número JSAG-274.
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Agrario de Circunscripción Judicial del Estado Guárico, realizó una revisión minuciosa en la cual se observó que en la presente causa no se encontraban las copias certificadas del expediente N° 5631-03, al cual se hace referencia, puesto que las mismas son conducentes para la decisión. En esta misma fecha se libró oficio N° 065/2012 solicitando dichas copias y sus respectivos cómputos.
En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Agrario de Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió consignación de copias certificadas de los hechos denunciados. En esta misma fecha se libró oficio N° 066/2012 al jefe del archivo judicial del tribunal de Calabozo para solicitándole copias del expediente N° 2803-96.
En fecha 15 de Marzo de 2012, el Juzgado Superior Agrario de Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió mediante oficio N° 157-12 las copias certificadas del expediente N° 5631-03 y los respectivos cómputos del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 23 de mayo de 2012, este Juzgado Superior Agrario de Circunscripción Judicial del Estado Guárico, deja por vista la diligencia de fecha 22 de mayo de 2012, suscrita por el abogado Freddy Reyes, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.323, actuando como apoderado judicial de la ciudadana María Lindero y el ciudadano José Espinoza, mediante la cual se da por notificado sobre el estado procesal de la causa.
En fecha 14 de febrero de 2013, este Juzgado Superior Agrario de Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se pronuncia mediante auto a los fines de acordar testar la foliatura irregular y estampar correctamente la que corresponde a las piezas de la presente causa.
En fecha 10 de diciembre de 2013, este Juzgado Superior Agrario de Circunscripción Judicial del Estado Guárico, deja por vista la diligencia suscrita por el abogado Freddy Reyes, mediante la cual se da por notificado del estado procesal de la presente causa.
En fecha 09 de enero de 2014, este Juzgado Superior Agrario de Circunscripción Judicial del Estado Guárico, deja por vista la diligencia suscrita por el abogado Freddy Reyes, mediante la cual solicita que este juzgador se pronuncie y restablezca la situación jurídica infringida
En fecha 28 de marzo de 2014, este Juzgado Superior Agrario de Circunscripción Judicial del Estado Guárico, deja por vista la diligencia suscrita por el abogado Freddy Reyes, mediante la cual solicita a este tribunal dicte sentencia justa a los fines de que restablezca en su posición a sus demandantes.
En fecha 02 de abril de 2014, este Juzgado Superior Agrario de Circunscripción Judicial del Estado Guárico, deja por vista la diligencia suscrita por el abogado Freddy Reyes, mediante la cual insiste al tribunal dicte sentencia justa a los fines que restablezca en su posición a sus demandantes.
En fecha 15 de abril de 2014, este Juzgado Superior Agrario de Circunscripción Judicial del Estado Guárico, envía comisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico mediante oficio JSAG-122/2014 a los fines de hacer entrega al archivo judicial inactivo del estado Guárico, con sede en Calabozo el oficio JSAG-123/2014.
En fecha 21 de mayo de 2014, este Juzgado Superior Agrario de Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibe mediante oficio 181-14 comisión debidamente cumplida proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
II
APELACIÓN ANTE EL A-QUO
En fecha 07 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió escrito contentivo de recurso de hecho, donde en sus conclusiones en el expone; “…pedimos a esta Instancia Superior, ordene al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su condición de Juzgado Accidental (que hoy día por impedimento y entrada en vigencia de la Legislación Especial Agraria, se debe considerar suprimido o depuesto), OIGA NUESTRO RECURSO DE APELACION, interpuesto ante el mismo Juzgador el 23,01,2012 contra auto del 18,01,2012 que negó declinar la competencia para ante el novel Tribunal Agrario y dicha apelación resulto negada el 26,01,2012…”
III
COMPETENCIA
Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere, de conformidad con el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del recurso de hecho propuesto, toda vez, que conoce en alzada del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se declara.
IV
MOTIVA
El recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación. En sistemas como el nuestro, que confiere a los Tribunales la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, según lo dispuesto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación podría quedar ilusorio si se negare la apelación o se admitiera la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, si no tuviere en el Tribunal Superior un contralor de aquella facultad.
Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada que revoque el fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada, y en el caso de admisión de la apelación en el sólo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación. Al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación. Puede como recurso acudirse ante el Tribunal Superior contra la decisión del juez que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
Los efectos del Recurso de Hecho, no son otros sino la revocación o la confirmación del auto del juez a quo sobre la apelación.
Asimismo, debemos observar que, como el recurso de hecho no suspende el curso del procedimiento, y el juez a-quo puede dictar providencias, pues sólo pierde la jurisdicción sobre el asunto en el momento en que oye la apelación, tal como lo dispone en el artículo antes citado. La ley establece que si por no haberse admitido la apelación, o por haberla admitido en un solo efecto, el juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente, artículo 309 eiusdem. Como se observa de esta disposición, la ineficacia o nulidad de las providencias sólo alcanza a las dictadas después de negada u oída la apelación en un solo efecto; nada dice el legislador acerca de las providencias dictadas antes de esa determinación cuando no ha devuelto al superior su competencia de conocer, pero la jurisprudencia estima que no está facultado el juez para extender los efectos del recurso más allá del texto expreso de la ley, y que las posibles providencias comprendidas en el lapso que va desde la sentencia hasta la admisión del recurso, sería materia apelable y su validez o ineficacia dependerán de lo que resuelva el superior, no como efectos propios o consecuencias del simple hecho de haberse estampado diligencias de apelación.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de hecho incoado por los ciudadanos Carmen María Linero y José Daniel Espinoza Grisman, antes identificados, respectivamente representados judicialmente por el abogado Freddy Eduardo Reyes Alvarado, antes identificado, contra el auto dictado en fecha 18 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien negó por improcedente declinar la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y dicha apelación resulto negada el 26 de enero de 2012.
Ahora bien, en ejercicio de la potestad sentenciadora de este Juzgador, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis, observa que la inconformidad del recurrente se refiere a que el A-quo debió oír el recurso de apelación al auto que negó declinar la competencia.
En relación a esto, según nuestra doctrina patria, el recurso ordinario de apelación es el instrumento procesal del cual pueden valerse las partes para expresar su diferencia con lo decidido en una resolución judicial, provocando que el órgano jurisdiccional superior al que la dicte conozca nuevamente el auto planteado y se pronuncie al respecto. La apelación provoca un nuevo examen de la cuestión debatida por parte del Tribunal de alzada.
En este orden de ideas este juzgador a los fines de pronunciarse sobre el presente recurso de hecho considera importante señalar lo establecido en resolución N° 2008-0029 Caracas, 6 de agosto de 2008, la cual estableció lo siguiente:
“…Causas en Primera Instancia
Séptima: Las causas que se hallaren en estado de sentencia para el momento de la entrada en vigencia de la presente Resolución, serán decididas por el Juzgado que las sustanció.
Octava: Las causas en materia Contencioso Administrativo Agrario, en donde se haya verificado la audiencia oral de informes, serán decididos por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas.
Causas en Segunda Instancia
Novena: Las causas en apelación, que para el momento de la entrada en vigencia de la presente Resolución, hayan celebrado la audiencia oral y pública de informes, serán decididas por el mismo tribunal que la sustanció.
Disposiciones Comunes
Décima: No se remitirán causas a los Juzgados creados por la presente Resolución, hasta tanto inicien sus actividades judiciales.
Décima Primera: Durante todo el tiempo que transcurra entre la entrada en vigencia de la presente Resolución y la oportunidad en que los nuevos Juzgados inicien sus actividades judiciales, las causas susceptibles de remisión seguirán su curso de ley en el Juzgado que hasta ahora las venga sustanciando.
III
DISPOSICIONES FINALES
Primera: Se informará mediante cartel fijado en las puertas de cada juzgado, la ubicación de los tribunales creados, así como, la modificación de su competencia por la materia y el territorio realizada por la presente Resolución.
Segunda: La Dirección Ejecutiva de la Magistratura queda encargada de la ejecución de la presente Resolución.
Tercera: Se derogan todas las Resoluciones e instrumentos de igual rango normativo anteriores a la presente Resolución que colidan con lo aquí dispuesto.
Cuarta: Lo no previsto en la presente Resolución será resuelto por la Comisión Judicial.
Quinta: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin que tal publicación condicione su eficacia. Así mismo, se ordena su publicación en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia….”
Ahora bien, de la resolución parcialmente transcrita se puede observar que el particular séptimo establece que las causas que se hallaren en estado de sentencia para el momento de la entrada en vigencia dicha resolución, serán decididas por el Juzgado que las sustanció, asimismo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observó que en los folios 143 al 150 de la pieza 2, cursa sentencia definitiva de fecha 05 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, lo que evidencia la precitada sentencia fue dictada con antelación a dicha resolución por lo cual no es aplicable en el caso que nos ocupa y por consiguiente no era posible la declinación de la competencia solicitada por la parte recurrente; en consecuencia es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de hecho, incoado por los ciudadanos Carmen María Linero y José Daniel Espinoza Grisman, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.168.449 y 8.195.413, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Freddy Eduardo Reyes Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.167.548 inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 40.323, contra el auto dictado por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 18 de enero de 2012. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Agrario, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos Carmen María Linero y José Daniel Espinoza Grisman, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.168.449 y 8.195.413, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Freddy Eduardo Reyes Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.167.548 inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 40.323.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 07 de Febrero de 2012, por los ciudadanos Carmen María Linero y José Daniel Espinoza Grisman, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.168.449 y 8.195.413, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Freddy Eduardo Reyes Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.167.548 inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 40.323.
TERCERO: La presente decisión es dictada dentro del lapso legal.
CUARTO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
El Secretario,
RICHARD HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana.
El Secretario,
RICHARD HERRERA
Exp: JSAG-274
AJCA/RH/sm