REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

En el procedimiento por medida oficiosa de protección agrícola y pecuaria, a favor de los ciudadanos Iris Carraquel Milano, Sobella Paez De Zapata, Rosa Laya Roma, Loaiza Ayala Tablante, Lisbeth de Solórzano, María Blanco Rojas, Erlis Montañéz Rodríguez, Gauddy Paulique, Isamara Gonzalez Reyes, Alejandra Aralcon Carreño, Marixa Solórzano, Mirtha Torres Gil, José Vásquez Segura, Rodolfo Zambrano, Rafael Armas Mendoza, Jose Gil Lopez, Moisés Mejías Mancera, Trino Hutrera, Pedro Rivero, María Páez, respectivamente venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.794.514, V-7.278.771, V-7.276.623, V-14.394.609, V-4.347.586, V-8.769.933, V-8.294.521, V-8.769.840, V-19.601.510, V-18.597.835, V-5.157.175, V-10.670.481, V-13.187.978, V-11.119.897, V-8.781.235, V-11.061.501, V-24.237.408, V-8.783.018, V-7.291.265, V-7.289.139, contra el ciudadano Cesareo Vasquez Oliveira, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-2.967.945, sobre un lote de terreno denominado “Negra Matea”, ubicado en el sector Laguna Seca, parroquia el Sombrero, municipio Julián Mellado del Estado Guárico, el cual consta de una extensión de trescientas cuarenta y nueve hectáreas con dos mil trescientas veinte metros cuadrados (349 has con 2.320 m2). La presente medida fue admitida por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 20 de mayo de 2.015, se ordeno formar expediente de solicitud de medida de protección a la actividad agraria y se le signa el Nº JSAG-S-074.
I
NARRATIVA

En fecha 20 de Mayo de 2.015, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le da entrada a la medida oficiosa de protección agrícola y pecuaria y le asigna el numero JSAG-S-074 y admite la misma por no ser contraria al orden público.
II
COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la media aquí solicitada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido este sentenciador observa:
Que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, es que en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Por otro lado, quien decide observa que en sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2.006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia de forma alguna la delimitación expresa para la competencia por el territorio de los Juzgados Superiores Agrarios para dictar las medidas en defensa de la actividad agraria y del ambiente, ello en el entendido que la misma procura la tutela de los derechos colectivos y difusos y en casos excepcionales donde se encuentre en riesgo la continuidad de la producción agroalimentaria, como es el caso que nos ocupa.
Conforme lo anteriormente expuesto, este sentenciador formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para dictar una posible y eventual medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria. Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia; Que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección. Razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario es competente y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las medidas cautelares agrarias, es la facultad que tiene el Juez agrario para dictarlas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida cautelar innominada peticionada debe declararse o no, y en tal sentido observa lo siguiente:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez agrario para proteger la seguridad alimentaria de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo dispone el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.

El objeto de los artículos antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.
Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución Bolivariana, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del 09 de mayo de 2006, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196, en donde textualmente estableció que:

“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad…”

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se decide.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: medida oficiosa de protección agrícola y pecuaria, sobre el predio “Negra Matea”, ubicado en el sector Laguna Seca parroquia el Sombrero municipio Julián Mellado del Estado Guárico, el cual consta de una extensión de trescientas cuarenta y nueve hectáreas con dos mil trescientas veinte metros cuadrados (349 has con 2.320 m2), , a favor de los ciudadanos Iris Carraquel Milano, Sobella Paez De Zapata, Rosa Laya Roma, Loaiza Ayala Tablante, Lisbeth de Solórzano, María Blanco Rojas, Erlis Montañéz Rodríguez, Gauddy Paulique, Isamara Gonzalez Reyes, Alejandra Aralcon Carreño, Marixa Solórzano, Mirtha Torres Gil, José Vásquez Segura, Rodolfo Zambrano, Rafael Armas Mendoza, Jose Gil Lopez, Moisés Mejías Mancera, Trino Hutrera, Pedro Rivero, María Páez, respectivamente venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.794.514, V-7.278.771, V-7.276.623, V-14.394.609, V-4.347.586, V-8.769.933, V-8.294.521, V-8.769.840, V-19.601.510, V-18.597.835, V-5.157.175, V-10.670.481, V-13.187.978, V-11.119.897, V-8.781.235, V-11.061.501, V-24.237.408, V-8.783.018, V-7.291.265, V-7.289.139. Así se decide.
Por último, la presente medida oficiosa de protección agrícola y pecuaria acordada, se decreta sin perjuicio de ratificarla, dejarla sin efecto o decretar otras medidas cautelares distintas a las aquí acordadas, en caso de ser necesario. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la medida oficiosa de protección agrícola y pecuaria, sobre un lote de terreno denominado “Negra Matea”, ubicado en el sector Laguna Seca parroquia el Sombrero municipio Julián Mellado del Estado Guárico, el cual consta de una extensión de trescientas cuarenta y nueve hectáreas con dos mil trescientas veinte metros cuadrados (349 has con 2.320 m2), , a favor de los ciudadanos Iris Carraquel Milano, Sobella Paez De Zapata, Rosa Laya Roma, Loaiza Ayala Tablante, Lisbeth de Solórzano, María Blanco Rojas, Erlis Montañéz Rodríguez, Gauddy Paulique, Isamara Gonzalez Reyes, Alejandra Aralcon Carreño, Marixa Solórzano, Mirtha Torres Gil, José Vásquez Segura, Rodolfo Zambrano, Rafael Armas Mendoza, Jose Gil Lopez, Moisés Mejías Mancera, Trino Hutrera, Pedro Rivero, María Páez, respectivamente venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.794.514, V-7.278.771, V-7.276.623, V-14.394.609, V-4.347.586, V-8.769.933, V-8.294.521, V-8.769.840, V-19.601.510, V-18.597.835, V-5.157.175, V-10.670.481, V-13.187.978, V-11.119.897, V-8.781.235, V-11.061.501, V-24.237.408, V-8.783.018, V-7.291.265, V-7.289.139, contra el ciudadano Cesareo Vasquez Oliveira, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-2.967.945.
SEGUNDO: Decreta medida oficiosa de protección agrícola y pecuaria, sobre un lote de terreno denominado “Negra Matea”, ubicado en el sector Laguna Seca parroquia el Sombrero municipio Julián Mellado del Estado Guárico, el cual consta de una extensión de trescientas cuarenta y nueve hectáreas con dos mil trescientas veinte metros cuadrados (349 has con 2.320 m2), , a favor de los ciudadanos Iris Carraquel Milano, Sobella Paez De Zapata, Rosa Laya Roma, Loaiza Ayala Tablante, Lisbeth de Solórzano, María Blanco Rojas, Erlis Montañéz Rodríguez, Gauddy Paulique, Isamara Gonzalez Reyes, Alejandra Aralcon Carreño, Marixa Solórzano, Mirtha Torres Gil, José Vásquez Segura, Rodolfo Zambrano, Rafael Armas Mendoza, Jose Gil Lopez, Moisés Mejías Mancera, Trino Hutrera, Pedro Rivero, María Páez, respectivamente venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.794.514, V-7.278.771, V-7.276.623, V-14.394.609, V-4.347.586, V-8.769.933, V-8.294.521, V-8.769.840, V-19.601.510, V-18.597.835, V-5.157.175, V-10.670.481, V-13.187.978, V-11.119.897, V-8.781.235, V-11.061.501, V-24.237.408, V-8.783.018, V-7.291.265, V-7.289.139, contra el ciudadano Cesareo Vasquez Oliveira, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-2.967.945.
TERCERO: La presente medida oficiosa tendrá una duración hasta que termine el periodo de invierno.
CUARTO: Se ORDENA notificar mediante oficio y agregar copia certificada de la presente medida oficiosa a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Guárico, a la Policía Estadal del Estado Guárico, a la Policía Municipal del Municipio el Leonardo Infante del Estado Guárico, y a todas las Fuerzas de orden público del estado Guárico.
QUINTO: Notifíquese al ciudadano Cesareo Vasquez Oliveira, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-2.967.945, a los fines de que ejerza, en caso que así lo considere pertinente, el correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones indicadas en éste fallo, una vez consignado en el expediente la boleta de notificación, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, continuar conociendo de la causa en todo el proceso de notificación, oposición y articulación probatoria, en razón del principio de inmediación procesal, establecido en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que sea el juez que presencie los actos de prueba y decida la incidencia
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil quince (2.015).

EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.


EL SECRETARIO,
RICHARD HERRERA

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

EL SECRETARIO,
RICHARD HERRERA


SOL: JSAG-S-074
AC/RH/sm.