REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 06 de Mayo de 2.015.
205º y 156º

Visto el escrito presentado en fecha 28 de abril de 2.015, por los abogados Ricardo Laurens y Greiner Antonio Marín Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.856.829 y V-14.103.887, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 99.710 y 99.787, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, donde ejercen recurso de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 27 de abril de 2.015. Este Juzgador a los fines de pronunciarse, observa que los artículos 174 y 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen lo siguiente:
“Articulo 174: La apelación podrá interponerse en el tribunal de la causa por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia, si ésta se hubiere dictado dentro del lapso previsto en el artículo anterior, o a partir de la notificación de las partes si fuere dictada fuera del lapso”.
“Articulo 175: La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”.

De igual manera, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Especial Agraria, en sentencia Nº 1659 de fecha 17 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, dejó sentado:
“…En atención a la norma cuya transcripción se efectuó previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consiste en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley.
La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuales considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el Juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante…”

De la interpretación de la norma en comento y de la decisión de la Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, este sentenciador observa que es deber del apelante, al momento de interponer los recursos de apelación, exponer los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustente dicho mecanismo procesal de impugnación. En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la parte cumplió con lo establecido en la norma antes transcrita, en consecuencia este Tribunal, acuerda oír en ambos efectos la apelación interpuesta por los abogados Ricardo Laurens y Greiner Antonio Marín Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.856.829 y V-14.103.887, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 99.710 y 99.787, actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.
Asimismo se ordena efectuar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurrido desde el día 28/04/2.015, fecha en la que comenzó a correr el lapso para ejercer el recurso de apelación, a los fines de constatar si fue realizado oportunamente el recurso concedido por la ley.


EL JUEZ
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.

EL SECRETARIO
RICHARD HERRERA

El secretario del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Richard Herrera, hace constar: que desde el día 28/04/2.015, al 05/05/2.015, transcurrieron cinco (05) días de despacho, los cuales son: martes 28, miércoles 29, jueves 30 de abril, lunes 04 y martes 05 de mayo de 2.015. Se deja constancia que el recurso de apelación fue ejercido en forma tempestiva.



EL SECRETARIO










Exp. JSAG-323
AC/RH/ef