REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 12 de Mayo del 2.015
205º y 156º
Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Protección Ambiental, solicitada por el por la Defensora Pública Primero Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, en representación del ciudadano Bernardo Sojo Nieves, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.157.888, domiciliado en el asentamiento campesino Guaitoco, parroquia San Francisco de Tiznado, Municipio Ortiz del estado Guárico, en el escrito libelar contentivo de la demanda de Perturbación o Daño a la Propiedad o Posesión Agraria, incoado contra la ciudadana Ida Consuelo Ruiz Dgermano, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.516.158, domiciliada en la calle Santa Rosa, Parroquia San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio, estado Guárico.
I
NARRATIVA
En fecha 26 de Marzo del 2015, este Juzgado acuerda abrir cuaderno de medida.
En fecha 18 de Marzo del 2015, mediante diligencia la representante judicial de la parte actora consigna las copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión.
En fecha 22 de Abril del 2015, este Juzgado difiere la práctica de la inspección judicial.
En fecha 27 de Abril del 2015, este Juzgado acuerda fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial.
En fecha 30 de Abril del 2015, este Juzgado realizó inspección judicial in situ.
En fecha 07 de Mayo del 2015, suscribe diligencia la representante judicial de la parte actora consignando informe técnico.
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 602 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse sobre la solicitud de la medida autónoma de Protección Ambiental, sobre el asentamiento campesino Guaitoco y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora, que desde hace cuarenta y dos (42) años su representado ha mantenido la ocupación legítima, continúa, pública y pacifica de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras denominado “Fundo Las Marías” ubicado en el asentamiento campesino Guaitoco, parroquia San Francisco de Tiznados, municipio Ortiz, con una extensión de treinta y seis hectáreas (36 has), alinderado de la siguiente manera, Norte: Carretera Nacional Dos Caminos Río Verde, Sur: Terrenos ocupados por Jesús Cadenas; Este: Vía de penetración y Oeste: Carretera interna vía a Guaitoco. Afirma que su defendida ha desarrollado en el predio descrito, diversas actividades agrícolas como la siembra del rubro maíz, sorgo, topocho, plátano, yuca, caña y en el ciclo de verano pimentón y tomate. Asimismo construyo bienhechurias propias para el desarrollo agrícola, sistema de riego, deforestación, cercas perimetrales, vivienda, tres (03) lagunas, una cochinera (no operativa). Promueve constancia de tramitación de carta agraria, plano emitido por el Instituto Nacional de Tierras, Registro Agrario, Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones asociativas Económicas de Productores Agrícola, aval emanados por los consejos comunales “Las Lajitas”, “El Renacer de Río verde”, “Guaitoco I”. Manifiesta el solicitante que desde el mes de Marzo del 2014, la parte demandada comenzó a realizar mejoras en un lote de terreno que identifico “Fundo El Trapiche”, el cual se encuentra ubicada en el lindero noreste del fundo “Las Marías”, manifestando la solicitante que dicho predio aparece registrado en el Sistema de Coordinación Regional de Tierras del estado Guarico a nombre del ciudadano José Hernández, titular de la Cedula de identidad N° 7.177.390. Continúa alegando que la demandada ha ejecutado acciones deliberadas que interrumpe la posesion pacifica del actor como son: la remoción total de la cerca del lindero Noreste que esta con el Fundo Las Maria I, colocando nueva cerca solapando un área de dos hectáreas con nueve mil veintiséis metros cuadrados (2 has con 9.026 mts2), asimismo le coloco un portón con candado, evitando el libre paso por la servidumbre de paso que existe, deforesto, quemo y talo especies arbóreas como saman, cuji, guacimo, hueso de pescado, entre otros. Que a sabiendas que el terreno no le corresponde, sembró cítricos, chaguaramos y realiza labores de rastreo y preparación de tierras, en el lindero Este, en la zona de protección de una laguna y a cincuenta metros (50 mts) del Río Tiznados, talo y quemo y los restos de material vegetal fueron depositados dentro de la laguna. Narra que la demandada recientemente le paso una rastra por el paso de servidumbre, ocasionándole daño al suelo, tornándola intransitable al paso de vehiculo y al paso de peatones. Que mediante inspecciones conjuntas de la Defensoria Agraria con el personal del Área de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del estado Guarico, quedando ampliamente ratificada las resultas de cada uno de los informes, la gravísima situación de perturbación y daño ambiental la cual fue generada por la demandada. Informa que fueron innumerables los intentos del actor por conversar, no logrando respuesta satisfactoria, debiendo recurrir a los órganos competentes en busca de la solución, tales como Destacamento 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y la Fiscalia Penal del Ambiente.
Fundamenta su demanda en los artículos 26, 305 y 306 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el artículo 197 numerales 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Promueve pruebas Documentales, testimoniales e Inspección Judicial. Solicita Medida de Protección.
Las medidas cautelares agrarias, son la facultad que tiene el Juez agrario para dictarlas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger los predios productivos cuando exista amenaza real al ambiente o a la producción agroalimentaria, amenaza ésta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida cautelar solicitada debe decretarse o no y en tal sentido observa lo siguiente:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tendencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
El Articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”.
El objeto de los artículos antes trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos ambientales de la nación y de la actividad de los productores rurales, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Asimismo, es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”
En acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario le consta, que de la inspección judicial realizada en fecha 30 de Abril del año 2.015, la cual riela en los folios 42 al 43 del cuaderno de medidas, en donde esta Instancia Judicial Agraria dejó constancia de los siguientes particulares:
“…PRIMERO: A los fines de la ubicación del predio, se deja constancia que se trata de un lote de terreno denominado “Fundo Las Marías I”, ubicado en el Asentamiento campesino Guaitoco, Parroquia San Francisco de Tiznados, Municipio Ortiz del estado Guárico, constante de treinta y seis hectáreas (36 has), alinderado de la siguiente manera, Norte: Carretera Nacional Dos Caminos Río Verde, Sur: Terrenos ocupados por Jesús Cadenas; Este: Vía de penetración y Oeste: Carretera interna vía a Guaitoco. SEGUNDO: Destaca a la vista de lo que observó el tribunal en el recorrido hecho por el lote de terreno antes identificado, en compañía del técnico adscrito a la Defensa Publica Agraria antes identificado, que se evidencio una tala de árboles forestales tales como saman, guasimo, camoruco, entre otros. Asimismo, observo esta comisión que faltaba una cerca de alfajor desde el punto de coordenada Este 651609 - Norte 1053054 hasta punto Este 651790 -Norte 652624, de lo cual se hizo saber a este tribunal de voz viva de los ciudadanos afectados que pertenece a la ciudadana Consuelo Ruiz y manifestaron que motivo de la falta de esa cerca es el problema que se esta presentando en el lote de terreno, esta misma cerca es la que divide el lote de terreno denominada Finca “El Trapiche” del Fundo “Las Marías I”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, Defensora Pública Primera Agraria del estado Guárico, supra identificada, mediante el cual expone: en atención a las resultas que han quedado evidenciadas en el recorrido realizado por el tribunal donde el ciudadano Juez ha podido observar mediante la aplicación directa del principio de inmediación judicial la veracidad de todos y cada uno de los actos perturbatorios al derecho de posesión de mi defendido cometido por Consuelo Ruiz al igual que, los ilícitos ambientales, solicito al tribunal, la declaratoria con lugar de la Medida de Protección que por vía de consecuencia su inmediata aplicación. En este sentido, el tribunal estudiara los parámetros exigidos por la ley a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado. Asimismo, se le da un lapso de cinco (05) días al técnico adscrito a la Defensa Publica Agraria, para que consigne por ante el tribunal un informe sobre los puntos de coordenadas tomados el día de hoy, para que el tribunal pueda tomar una decisión. Se deja constancia de la gratuidad de esta actuación, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la toma de muestras fotográficas. …”.
Ahora bien, la Ley le otorga al Juez o Jueza Agraria el poder de garantizar tanto la protección de los derechos ambientales, la seguridad agroalimentaria, como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte, las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social. Siendo preciso la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez, como a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
En cuanto a los requisitos mencionados para dictar la medida cautelar solicitada, este tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto en la cual observó:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legítima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez de las probanzas traídas por los solicitantes de la medida cautelar, igualmente se deduce la presunción del buen derecho de lo alegado y traído por la parte en el escrito libelar de fecha 21 de Octubre del 2.014, donde expone:
“…desde hace cuarenta y dos (42) años, mi representado ha mantenido la ocupación legitima, continua, publica y pacifica de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “FUNDO LAS MARIAS I” ubicado en el asentamiento campesino Guaitoco, Parroquia San Francisco de Tiznados, Municipio Ortiz con una extensión de treinta seis hectáreas (36), dentro de los siguientes linderos NORTE. Carretera Nacional Dos Caminos Río Verde; SUR: Terreno ocupado por Jesús Cadenas; ESTE. Vía de penetración y OESTE: Carretera interna vía a Guaitoco. Sobre este lote de terreno ha fomentado y desarrollado su unidad de producción agrícola, mediante el cultivo permanente de maíz, sorgo, topocho, plátano, yuca, caña, y en siclo de verano pimentón y tomate. Asimismo constituyo bienhechutrias propio para el desarrollo agrícola, sistema de riego, deforestación, cercas perimetrales, viviendas, tres lagunas, una cochinera (no operativa), sobre el lote de terreno mi representado posee Constancia de tramitación de Carta Agraria, según solicitud N° 11-203025 y Expediente FENIX N° 12-8-RCA-09-10077, el cual acompaño con letra “B”…”
De lo anterior, se puede constatar la apariencia de buen derecho consistente en la efectiva ocupación y producción del ciudadano Bernardo Sojo Nieves, supra identificado, de esta forma se le da cumplimiento a el primer requisito. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, este tribunal en el día 30 de Abril del 2015 realizo inspección judicial donde fue acompañado por el Técnico adscrito a la Defensa publica Agraria del estado Guárico, el Ingeniero Richard Mundarain, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.738.348, donde se le solicito un informe especifico con lo que se evidencio en el lote de terreno, en ese sentido, del informe se desprende lo siguiente:
“…nos trasladamos hacia el fundo Dios te Bendiga (parcela que es o fue de los hermanos cadenas) para poder acceder por el lindero ESTE del fundo las maría I, ya en ese lindero se observaron troncones de árbol cortados de la especie Samán (Samanea saman), Cartan (centrolobium paraense) y otros. Se tomaron las coordenadas UTM uso 19 Regven del lindero oeste, donde estaba una cerca de alfajol, del Fundo El Trapiche Punto 1 N1053054; E651609 y Punto 2 N1052624; E651790 arrojando una distancia aproximada en metros lineales entre ambos puntos de 466.542 metros, se procedió a levantar las respectivas actas, es todo, se termino la inspección…”
De la verificación del requisito del perículum in mora, se evidencia del informe consignado en el presente expediente y lo evidenciado en el lote de terreno antes identificado el peligro ambiental existente sobre el lote de terreno denominado “Fundo Las Marías I”, antes identificado. Así se decide.
Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudieran causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión, de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación ambiental con la tala de árboles existente dentro de la producción agraria, quedando claro para este tribunal la falta de una cerca de alfajor que existía y que permite que terceros ingresen al predio anteriormente identificado y de esta manera este Juzgador observa que existe el riesgo de la producción en el predio. Así se decide.
Considera quien aquí decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la solicitud medida y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, resulta forzoso para éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria otorgar la medida de protección Ambiental a favor del ciudadano Bernardo Sojo Nieves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.157.888, representado en este acto por la Defensora Pública Yoraima Claret Liscano Sánchez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la ciudad de San Juan de los Morros, en el predio “Fundo Las Marías I”, ubicado en el asentamiento campesino Guaitoco, parroquia San Francisco de Tiznados, municipio Ortiz del estado Guárico, constante de treinta y seis hectáreas (36 has), alinderado de la siguiente manera, Norte: Carretera Nacional Dos Caminos Río Verde, Sur: Terrenos ocupados por Jesús Cadenas; Este: Vía de penetración y Oeste: Carretera interna vía a Guaitoco, contra la ciudadana Ida Consuelo Ruiz Dgermano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.516.158, domiciliada en la calle Santa Rosa, Parroquia San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio, estado Guárico, así como a cualquier tercero, que quiera efectuar actuaciones que impliquen amenaza al ambiente y la actividad desarrollada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Medida de Protección Ambiental solicitada por el ciudadano Bernardo Sojo Nieves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.157.888, representado en este acto por la Defensora Pública Yoraima Claret Liscano Sánchez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la ciudad de San Juan de los Morros, contra la ciudadana Ida Consuelo Ruiz Dgermano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.516.158.
SEGUNDO: Se decreta Medida de Protección Ambiental en el lindero Oeste, en los puntos de coordenada, Punto 1 N1053054; E651609 y Punto 2 N1052624; E651790, sobre el “Fundo Las Marías I”, ubicado en el asentamiento campesino Guaitoco, parroquia San Francisco de Tiznados, municipio Ortiz del estado Guárico, solicitada en el curso del juicio por Acción de Perturbación o Daño a la Propiedad Agraria o Posesión Agraria, a favor del ciudadano Bernardo Sojo Nieves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.157.888, contra la ciudadana Ida Consuelo Ruiz Dgermano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.516.158.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se le ordena a la ciudadana Ida Consuelo Ruiz Dgermano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.516.158, la paralización de la tala.
CUARTO: Se acuerda oficiar a la Oficina Regional de Tierras (ORT), Adscrita al Instituto Nacional de Tierra (INTI), con sede en la ciudad de Calabozo, estado Guárico, al Director Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, con la finalidad que informe a esta Instancia Judicial Agraria, sobre la variedad de especies taladas, la existencia de los documentos que permite el corte o tala y el daño ocasionado al ambiente en el “Fundo Las Marías I”, ubicado en el asentamiento campesino Guaitoco, parroquia San Francisco de Tiznados, municipio Ortiz del estado Guárico, constante de treinta y seis hectáreas (36 has), alinderado de la siguiente manera, Norte: Carretera Nacional Dos Caminos Río Verde, Sur: Terrenos ocupados por Jesús Cadenas; Este: Vía de penetración y Oeste: Carretera interna vía a Guaitoco.
QUINTO: La duración de la presente medida es hasta que se evidencie el cumplimiento de la misma.
SEXTO: Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión al Comándate del Destacamento Nº 341 la Guardia Nacional Bolivariana Dos Caminos - Ortiz del estado Guárico, a la Policía Estadal del estado Guárico, a la Policía Municipal del Municipio Juan German Roscio del estado Guárico y a todas las Fuerzas de orden público del estado Guárico, en virtud que la medida Ambiental dictada que es de carácter vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
OCTAVO: Se ordena librar boleta de citación a la ciudadana Ida Consuelo Ruiz Dgermano, supra identificada, a los fines de lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, en Calabozo, a los doce (12) días del mes de mayo del presente año dos mil quince (2.015).
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HMP/LM/Rm
Exp. N° 313-14
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