REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 13 de Mayo del 2.015
206º y 156º

Por recibida la presente Solicitud de Medida Cautelar Provisional de Protección a la Producción Agrícola desarrollada en el lote de terreno denominado “Finca Santa Rita” ubicada en el municipio Julián Mellado del estado Guarico, constante de quinientas hectáreas con cero áreas (500 has), alinderada de la siguiente manera; Norte: Terreno del señor Leoncio Triana; Sur: Rió Guarico; Este: Terreno de la sucesión González Hurtado y Oeste: Finca del Río, hoy Finca “Dos Lagunas”, solicitada por los ciudadanos Yenfri Gabriel Hurtado García y Neyda Lidy García Mejias, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.573.961 y V-13.151.145, asistidos en este acto por el abogado Marcial Omar Fagundez Páez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 202.431, recibida por este tribunal fecha 04 de mayo del 2015, asignándole el 329-15 (nomenclatura interna de este tribunal).
I
NARRATIVA

En fecha 07 de mayo de 2.015, mediante auto este Juzgado Segundo de primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, le dio entrada y a fin de proveer sobre su admisión Instó a los solicitantes a ampliar las pruebas anexas al escrito de solicitud, (folio 10).
En fecha 11 de mayo del 2015, fue presentado escrito por los ciudadanos Yenfri Gabriel Hurtado García y Neyda Lidy García Mejias, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.573.961 y V-13.151.145, mediante la cual solicitan copia simple del expediente Nº 329-15, (folio 11).
En fecha 12 de mayo de 2015, los solicitantes supra identificados, suscribieron diligencia, subsanando y/o agregando la documentación, dando cumplimiento al auto de fecha 07 de mayo de 2015, (folios 12 al 29).
En fecha 13 de mayo del 2015, se admitió la presente solicitud de Medida Cautelar Provisoria de Protección a la Producción Agrícola, existente en la unidad de producción denominada “Finca Santa Rita” ubicada en el municipio Julián Mellado del estado Guarico.




II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse sobre la solicitud de Medida Cautelar Provisoria de Protección a la Producción Agrícola, existente en la unidad de producción denominada “Finca Santa Rita” ubicada en el municipio Julián Mellado del estado Guarico, constante de quinientas hectáreas con cero áreas (500,00 Has.), alinderada de la siguiente manera; Norte: Terreno del señor Leoncio Triana; Sur: Rió Guarico; Este: Terreno de la sucesión González Hurtado y Oeste: Finca del Río, hoy Finca “Dos Lagunas” y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares agrarias, son la facultad que tiene el Juez agrario para dictarlas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza ésta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida cautelar innominada peticionada debe Decretarse o no y en tal sentido observa lo siguiente:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tendencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

El objeto del artículo antes trascrito, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos de los productores rurales, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.
Ahora bien, la Ley le otorga al Juez o Jueza Agraria el poder de garantizar tanto la seguridad agroalimentaria como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte, las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social. Siendo preciso la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez, como a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
En cuanto a los requisitos mencionados para dictar la medida cautelar solicitada, este tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto en la cual observó:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legítima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez de las probanzas traídas por los beneficiarios de la medida cautelar, igualmente se deduce la presunción del buen derecho de lo alegado por la parte en el escrito de solicitud de fecha 04 de mayo de 2.015, donde expone:
“…la referida maquinaria agrícola, la cual yacía o se encontraba dentro de las instalaciones de la unidad de producción de la Finca “Santa Rita”. Lo cual constituye una violación a una trasgresión a la actividad agraria ya que dicha maquinaria es empleada a los trabajos de maquinanizacion, preparación y cultivo de la tierra, así como también forma parte íntegramente del fundo…”
De lo anterior, se puede constatar la apariencia de buen derecho consistente en la efectiva producción agrícola desarrollada en la unidad de producción denominado “Finca Santa Rita”, de esta forma se le da cumplimiento a el primer requisito. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, que este tribunal mediante escrito de solicitud presentado en fecha 04 de mayo del año 2.015, observó el riesgo existente de conformidad con lo expuesto por la parte solicitante supra identificada de la siguiente manera: En ese sentido, de los alegatos expuestos en la solicitud, informa el solicitante que en fecha 22 de abril del año 2015, funcionarios adscritos a la subdelegación de el Sombrero del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas se trasladaron a la Finca “ Santa Rita” antes identificada, con una orden de allanamiento expedida por el juez penal de primera instancia estadales y municipales en funciones de control Nº 03 del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado Guarico, de fecha 17 de abril de 2015, en el asunto JP01-P-2015-001338, en virtud de una investigación que sigue la fiscal Nº 03 del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado guarico, con la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, circunscribiéndose única y exclusivamente tal orden de allanamiento, en incautar (de forma improcedente e ilegal) la referida maquinaria.
De la verificación del requisito del perículum in mora, se evidencia el peligro existente sobre la actividad agrícola que se desarrolla en el lote de terreno denominado “Finca Santa Rita” antes identificado, al ser dividida la unidad de producción ______, en el sentido que toda maquinaria y/o implementos agrícolas forman en conjunto la unidad de producción, es decir cada una de ellas tanto maquinarias, bienhechurias y la extensión de terreno conforman la unidad de producción y cada una de ellas trabaja de manera engranada para la sustentabilidad de la misma. Así se decide.
Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudieran causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión, de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, de que se les impediría a la parte solicitante el manejo, mantenimiento y acceso a los elementos que toda producción agraria requiere incurriendo en un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo rural, en el caso de que algún ente del estado o terceros ingresen al predio anteriormente identificado, tal y como lo han expresado los ciudadanos Yenfri Gabriel Hurtado García y Neyda Lidy García Mejias, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.573.961 y V-13.151.145, antes identificados en su escrito de solicitud y de esta manera este Juzgador observa que existe el riesgo de la producción Agrícola desarrollada en el lote de terreno denominado “Finca Santa Rita”. Así se decide.
Considera quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Donde el articulo 17 párrafo tercero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a los jueces abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de la garantía de permanencia.
Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la solicitud medida y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, resulta forzoso para éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria otorgar la medida de protección a la actividad agrícola que realiza en el lote de terreno denominado “Finca Santa Rita” ubicada en el municipio Julián Mellado del estado Guarico, constante de quinientas hectáreas con cero áreas (500 has), alinderada de la siguiente manera; Norte: Terreno del señor Leoncio Triana; Sur: Rió Guarico; Este: Terreno de la sucesión González Hurtado y Oeste: Finca del Río, hoy Finca “Dos Lagunas”, solicitada por los ciudadanos Yenfri Gabriel Hurtado García y Neyda Lidy García Mejias, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.573.961 y V-13.151.145, asistidos en este acto por el abogado Marcial Omar Fagundez Páez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 202.431, contra el ciudadano Oscar Efraín Pinto Requena, así como a cualquier tercero, que quiera efectuar actuaciones que impliquen amenaza a la actividad desarrollada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar Provisional de Protección a la Producción Agrícola y Pecuaria solicitada por los ciudadanos Yenfri Gabriel Hurtado García y Neyda Lidy García Mejias, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.573.961 y V-13.151.145 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado Marcial Omar Fagundez Páez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 202.431.
SEGUNDO: Se decreta Medida autónoma provisional de Protección a la actividad agrícola y pecuaria, desarrollada en el predio denominado “Finca Santa Rita” ubicada en el municipio Julián Mellado del estado Guarico, constante de quinientas hectáreas con cero áreas (500 has), alinderada de la siguiente manera; Norte: Terreno del señor Leoncio Triana; Sur: Rió Guarico; Este: Terreno de la sucesión González Hurtado y Oeste: Finca del Río, hoy Finca “Dos Lagunas”, solicitada por los ciudadanos Yenfri Gabriel Hurtado García y Neyda Lidy García Mejias, supra identificado.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, la presente medida tendrá una duración de un (01) año.
CUARTO: Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Guárico, a los fines que remita a esta Instancia Judicial Agraria, copia fotostaticas certificadas de las actuaciones que conforman el asunto N° JP01-P-2015-001338.
QUINTO: Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión a la Comandancia General de la Republica Bolivariana de Venezuela, al Comandante del Destacamento N° 341 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico, a la Policía Estadal del estado Guárico, a la Policía Municipal del Municipio Julián Mellado del estado Guárico y a todas las fuerzas de Orden Publico del estado Guárico, en virtud que la Medida Decretada, se le de carácter vinculante para todas las autoridades publicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento podría ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.
SEXTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
SEPTIMO: Se ordena librar boleta de citación, en virtud del decreto de la presente Medida Provisional al ciudadano Oscar Efraín Pinto Requena, a los fines de lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, en Calabozo, a los trece (13) días del mes de Febrero del presente año dos mil quince (2.015).


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,