REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 18 de Mayo de 2.015
205° y 156º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 31/03/2.015, por el ciudadano Carlos Alberto Abruscato Montes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.036.555, asistido por la abogada Danys del Rosario Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.706. (Folios 01 al 13).
Por auto de fecha 31/03/2.015, se le dió entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 14).
Por auto de fecha 08 de Abril de 2.015, se admitió y se acordó practicar inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Fabiola del Valle Ferrer Alvarado y José Rafael Ferrer Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-10.266.271 y V-10.273.829, respectivamente. (Folios 15 al 17).
Por auto de fecha 13 de Abril de 2.015, se declaró desierto la evacuación testimonial de la ciudadana Fabiola del Valle Ferrer Alvarado y se realizó la evacuación del ciudadano José Rafael Ferrer Alvarado, supra identificados. (Folios 18 y 19). En esta misma fecha, suscribió diligencia el solicitante asistido por la abogada antes identificados, solicitando nueva oportunidad para la evacuación testimonial de la ciudadana Fabiola del Valle Ferrer Alvarado. Asimismo se acordó agregar la diligencia a la presente solicitud. (Folios 21 y 22).
Por auto de fecha 16 de Abril de 2.015, se acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación testimonial de la ciudadana Fabiola del Valle Ferrer Alvarado. (Folio 23).
Por auto de fecha 21 de Abril de 2.015, se realizó la evacuación testimonial supra mencionada. (Folio 24).
Por auto de fecha 22 de Abril de 2.015, se acordó diferir la inspección judicial en el predio in situ. (Folio 25).
Por auto de fecha 27 de Abril de 2.015, se acordó fijar nueva fecha para el traslado a fin de practicar inspección judicial en el predio. (Folios 26 al 28).
Por auto de fecha 30 de Abril de 2.015, se acordó diferir la inspección judicial en el predio in situ. (Folio 29).
Por auto de fecha 06 de Mayo de 2.015, se acordó fijar nueva fecha para el traslado a fin de practicar inspección judicial en el predio. (Folios 30 al 32).

Mediante acta de fecha 13/05/2.015, se dejó constancia de la práctica de la inspección judicial en el predio objeto de esta actuación. (Folios 33 al 35).

MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno denominado “Fundo Avícola Bonanza”, constante de una superficie de cuarenta y nueve hectáreas con cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (49 Has. 4.444 mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por posesión la Glorieta; Sur: rió las Piedras; Este: terreno ocupado por Olga Montes y Oeste: terrenos ocupados por Juan Montes, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: Una (01) vivienda principal con un área de construcción de doscientos cuatro metros cuadrados (204,00 m2), construida con estructuras de concreto, pisos de cementos, paredes de bloques de arcilla, frisada, ventana de hierro, techo y puertas, distribuida de la siguiente manera: cinco (05) habitaciones, tres (03) baños, cocina, sala, comedor y porche con corredor. Una vivienda secundaria: con un área de construcción de cuarenta metros cuadrados (40,00 m2), construida con estructura de concreto, pisos de cementos, paredes de bloques de arcilla, frisada, ventana de hierro, techo y puertas; distribuida de la siguiente manera: Cinco (05) habitaciones, tres (03) baños, cocina, sala, comedor y porche con corredor. Una (01) vivienda en el área de producción con una área de construcción de ciento ochenta metros cuadrados (180,00 m2), construida con estructuras de concreto, pisos de cementos, paredes de bloque de arcilla, frisada, pintada, ventanas, techo y puertas; distribuida de la siguiente manera: tres (03) habitaciones, un (01) baño, cocina, sala, comedor y porche con corredor, un (01) galpón de fabrica de alimentos; el área de construcción de un mil doscientos metros cuadrados (1.200,00 m2), construida con estructuras doble T, pisos de concreto, techo de acerolit, oficina y baño, un (01) galpón Nº 1; área de construcción de un mil quinientos sesenta metros cuadrados (1.560,00 m2), construida con estructuras doble T, pisos de concreto, 1/3 paredes de bloques de arcilla, techo y puerta, Galpón Nº 3 área de construcción de trescientos ochenta y cinco metros cuadrados (385,00 m2), construida con tubos estructural de 4”, paredes de bloques de arcilla, techo de acerolit y puerta. Con cercado de alfajol y pared de bloques de concretos alrededores del mismo formado un área de un mil quinientos metros cuadrados (1.500,00 m2). Galpón Nº 4 área de construcción de dos mil cuatrocientos metros cuadrados (2.400,00 m2), construida con estructuras doble T, 1/3 paredes de bloques de arcilla, cercado de alfajor, techo y puerta, sistema de tuberías de agua para el llenado de bebederos, silo de almacenaje de alimento y estructura con tanque de agua. Galpón Nº 5, área de construcción de dos mil cuatrocientos metros cuadrados (2.400,00 m2), construida con estructuras doble T, 1/3 paredes de bloques de arcilla, cercado de alfajol, techo y puerta, sistema de tuberías de agua para el llenado de bebederos, silo de almacenaje de alimento y estructura con tanque de agua. Galpón Nº 6, área de construcción de dos mil cuatrocientos metros cuadrados (2.400,00 m2), construida con estructuras doble T, 1/3 paredes de bloques de arcilla, cercado de alfajol, techo y puerta, sistema de tuberías de agua para el llenado de bebederos, silo de almacenaje de alimento y estructura con tanque de agua. Un (01) tanque de agua australiano, de forma redonda y capacidad de doscientos ochenta mil litros (280.000,00 L), un (01) pozo profundo, con una profundidad de sesenta metros (60,00 m), un (01) caudal de cinco litros por segundo (5 L/seg.), cuenta con una bomba sumergible de 3HP. Un sistema de tuberías con una longitud de un mil seiscientos metros (1.600,00 m), dirigidos al riego y al drenaje, un sistema de eléctrico conformado por un banco de transformadores, tablero completo, luz trifásica, lámpara de iluminación.
PRUEBAS.
1. Copia del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario.
2. Original del Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
3. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
4. Copia Simple del plano del “Fundo Avícola Bonanza”.
5. Copia simple de la cédula de identidad y del Registro Único de Infamación Fiscal del solicitante.
6. Copia simple de las cédulas de identidad de los testigos presentados en la presente solicitud.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 13/04/2.015 y 21/04/2.015 y de los elementos que surgen de la inspección judicial realizada en fecha 13/05/2.015 por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “ Fundo Avícola Bonanza”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Fundo Avícola Bonanza”, ubicado en el Sector Galia, Parroquia Cantagallo, Municipio Juan Germàn Roscio del estado Guárico, constante de una superficie de cuarenta y nueve hectáreas con cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (49 Has. 4.444 mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por posesión la Glorieta; Sur: rió las Piedras; Este: terreno ocupado por Olga Montes y Oeste: terrenos ocupados por Juan Montes, a favor del ciudadano Carlos Alberto Abruscato Montes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.036.555, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el dieciocho de Mayo del año dos mil quince (18/05/2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el dieciocho de Mayo del año dos mil quince (18/05/2.015), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.


LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.015, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.

HMP/LM/yt
Sol 358-15