REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 19 de Mayo del 2.015
205° y 156º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 06/05/2.015, por el ciudadano Héctor Enrique Orta Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.793.810, domiciliado en el “Fundo Puertas de Mapurites”, ubicado en el sector Puerta de Mapurites, Parroquia el Rastro, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, asistido en este acto por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.039, (folios 01 al 12).
Por auto de fecha 06/05/2.015 (folio 13), se le dio entrada y se le asigno número de solicitud.
Por auto de fecha 11/05/2.015 (folios 14 al 16), se admitió y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y las evacuaciones testimoniales.
Por auto de fecha 14/05/2.015, se adelanto inspección judicial objeto de la presente solicitud (folio 17), asimismo en esta misma fecha se celebró las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Rosa Yecenia Colmenares y Ana Francisca Bravo de Hernández, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-14.539.459 y V-5.351.400, respectivamente (folios 18 al 19), igualmente en esta fecha mediante acta, se dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación, (folios 20 al 23).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Fundo Puertas de Mapurite”, ubicado en el sector Puerta de Mapurite, Parroquia El Rastro, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de cincuenta y tres hectáreas con dos mil doscientos treinta y un metros cuadrados (53 ha con 2231 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: vía de penetración y terrenos ocupado por Fundo El Rosal; Sur: terrenos ocupados por Orlando Domínguez y Ubaldino Sebastino; Este: terrenos ocupados por Silvio González y Eric García y Oeste: terrenos ocupado por Fernelis, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) vivienda con un área de 190,44 m2, construida con estructura metálica, techo de zinc, lamina galvanizada y acerolit, piso de cemento pulido, cemento rustico y cerámica, paredes de bloque de cemento frisadas y pintadas, puertas de hierro, ventanas de hierro y vidrio tipo basculantes. Baños con piso de cerámica y paredes de cerámica. Cocina externa con un área de 31,62 m2, construida con estructura metálica, techo de zinc piso de cemento pulido, paredes de bloque de cemento y bloque de ventilación frisadas y pintadas, puertas de hierro, ventanas de enrejado de hierro. Baño Externo con un área de 10,26 m2. Construida con estructura metálica, techo de zinc piso de cerámica y cemento rustico, paredes de bloque de cemento frisadas y pintadas, puertas de hierro, quesera con un área de 190.44 m2. Construida con estructura de concreto, techo de losa sobre tabelones y manto asfáltico, piso de caico, cemento rustico cerámico, paredes de bloque de cemento y bloque de ventilación frisadas y pintadas; puertas de hierro, ventanas de bloque de ventilación. Revestimiento interno de cerámicas, mesón de centro y cerámica. Cobertizo para maquinaria e insumos con un área de 305,95 m2. Estructura metálica, techo de zinc, piso de tierra, corral de trabajo con un área de 1.471,20 m2. Construido con cinco (05) cintas de tubo redondo de 1 1/2” y párales y cubierta de zinc, una (01) manga con un área de 16,00 m2, construida con cinco (05) cintas de tubo de hierro de 1” y párales de 2”, en su interior existe embarcadero y brete. Una (01) cochinera con un área de 37,26 m2, con estructura de hierro, techo de zinc y piso de concreto, cercada con concreto frisados y piso de concreto, cercada con siete (07) cintas de tubo cuadrado plano, comederos de bloque de concreto frisados y piso de concreto. Construcción en proceso con una área de 19,20 m2, estructura de hierro, techo de zinc y piso de concreto, sin techo, paredes de bloque de concreto frisadas, piso de concreto rustico, un (01) silo con una área de 30,93 m2, con estructura de concreto, sin techo, paredes de concreto armado, piso de concreto rustico, portón construido con cinco (05) cintas y párales de tubo redondo de 1,5”. Comedero con una capacidad de 9,06 m3, construido con paredes de bloque de concreto frisadas y piso de concreto. Un (01) bebedero con una capacidad de 4,89 m3, construido con paredes de bloque de concreto frisadas y piso de concreto, una (01) tanquilla con una capacidad de 5,74 m3, construida con paredes de bloque de concreto frisadas y piso de concreto. Cerca perimetral de 3,94 km., construida con estantes de madera cada 1,50 m y 7 pelos de alambre de púas, cerca internas de 8,60 km., construida con estantes de madera cada 2,0 m y 6 pelos de alambre de púas. Un (01) pozo séptico con una capacidad de 19,50 m3, construido con párales de bloque de concreto frisadas, techo de concreto y piso de concreto. Un (01) segundo pozo séptico con capacidad de 20,70 m3, construida con paredes de bloque de concreto frisadas, techo de concreto y piso de concreto. Un (01) tercer pozo séptico con una capacidad de 24,96 m3, construido con párales de bloque de concreto frisadas, techo de concreto y piso de concreto. Un (01) pozo profundo de 74,00 m de profundidad y 8” de diámetro de salida. Cuatro (04) pozos de aljibe de 10,00 m de profundidad y 1,20 de diámetro. Dos (02) lagunas con una capacidad de almacenamiento de 211.260,00 m3, vías internas de 2,0 km. de material granular. Acometida eléctrica de 920,00 m con postes de hierro, un (01) transformador de 25 kva. y un (02) segundo transformador de 15 kva. un (01) comedero de estructura de cemento, con piso de concreto de dieciocho metros (18 m) de largo, con uno (01) de ancho.
PRUEBAS.
1. Original del titulo de Adjudicación de Tierras.
2. Original del plano “Fundo Puertas de Mapurite”.
3. Copia simple de la cédula de identidad del solicitante y los testigos.
4. Original del Certificado del Registro Nacional de Productores.
5. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 14/05/2.015 y de los elementos que surgen de la inspección judicial realizada en fecha 14/05/2.015 por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Fundo Puertas de Mapurite”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Fundo Puertas de Mapurite”, ubicado en el sector Puerta de Mapurite, Parroquia El Rastro, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de cincuenta y tres hectáreas con dos mil doscientos treinta y un metros cuadrados (53 ha con 2231 m2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera; Norte: vía de penetración y terrenos ocupado por Fundo El Rosal; Sur: terrenos ocupados por Orlando Domínguez y Ubaldino Sebastino; Este: terrenos ocupados por Silvio González y Eric García y Oeste: terrenos ocupado por Fernelis, a favor del ciudadano Héctor Enrique Orta Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.793.810, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el diecinueve de Mayo del año dos mil quince (19/05/2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el diecinueve de Mayo del año dos mil quince (19/05/2.015), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.015, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.

HMP/LM/yt
Sol 373-15