REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 22 de Mayo de 2.015
205° y 156º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria acompañada de anexos, presentada en fecha 18 de Marzo de 2.015, por la ciudadana Angie Carolina Fontaines Polini, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.271.330, domiciliada en San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio del estado Guárico, asistida en este acto por el abogado Renier Omar Rengifo Risso, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 139.830. (Folios 01 al 10).
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2.015, se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 11).
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2.015, se admitió y se acordó practicar inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales. (Folios 12 al 14).
Por auto de fecha 26 de Marzo de 2.015, se acordó diferir la inspección judicial a realizar, por cuanto el tribunal no disponía de vehículo. (Folio 15).
Por auto de fecha 27 de Marzo de 2.015, se celebraron las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Carlos Rubén Vargas y Raúl Emilio Jiménez Bastardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-2.519.296, V-4.714.148, respectivamente. (Folios 16 y 17).
Por auto de fecha 31 de Marzo de 2.015, se acordó nueva oportunidad para realizar la inspección judicial en el predio in situ. (Folios 18 al 20).
Por auto de fecha 08 de Abril de 2.015, se acordó diferir la inspección judicial a realizar, por cuanto el tribunal no disponía de vehículo. (Folio 21).
Por auto de fecha 13 de Abril de 2.015, se acordó nueva oportunidad para realizar la inspección judicial en el predio in situ. (Folios 22 al 24).
En fecha 19 de Mayo de 2.015, consignó el abogado Nehomar Quero, mediante diligencia, Poder Especial de Representación Judicial, otorgado a el por la solicitante supra identificada. (Folios 25 al 28). En esta misma fecha, se acordó agregar la diligencia a la presente causa. (Folio 29).
Mediante acta de fecha 20 de Mayo de 2.015, se dejó constancia de la práctica de la inspección judicial en el predio objeto de esta actuación. (Folios 30 al 32).



MOTIVA
Manifiesta la solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno denominado “La Magdalena”, ubicado en el sector Vía Las Laras, asentamiento campesino sin información, Parroquia Sosa, Municipio Julián Mellado del estado Guárico, constante de una superficie de veinticuatro hectáreas con siete mil doscientos sesenta y cinco metros cuadrados (24 Has. 7.265 mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera; Norte: vía de Penetración; Sur: terreno ocupado por Parcela Nº 29; Este: terreno ocupado por Parcela Nº 25 y Oeste: terrenos ocupados por Parcela Nº 27 y Parcela Nº 28, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) casa para habitación de doscientos metros cuadrados (200m2), piso de concreto, paredes de bloques frisadas, estructura metálica, techo de machihembrado, constante de un (01) recibo – comedor, cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, un (01) lavandero, dos (02) corredores, puertas de metal y madera, área de cocina, pozo séptico y luz 110-220v; un (01) deposito – taller de cuatrocientos metros cuadrados (400 m2), piso de concreto, techo de acerolit, tubos estructurales de 100 x 100 y 80 x 40, paredes de bloques de cemento, puertas metálicas elaboradas en losa de cero con dos (02) oficinas y un (01) baño, luz de 110-220v; dos (02) puestos para caballos de 3,5 x 3,5m cada uno en viga IPN 8, tubos redondos de ¾”, techo de acerolit y piso de tierra, un (01) corral para animales con capacidad de treinta (30) bovinos adultos, estantillos de madera y alambre de púas; once (11) pozos de agua profunda resguardados en quince (15) metros cuadrados con cuatro (04) hileras de bloques aproximadamente, tubos de tres (03) pulgadas, correas de 2” x 1”, techo de acerolit, luz 110-220v y bomba eléctrica de 1 HP; un (01) área avícola de cincuenta metros cuadrados (50m2), cercas con malla de gallinero; dos (02) poteros de diferentes extensiones divididos con estantillos de madera cada dos (02) metros y cuatro (04) pelos de alambre de púas con un total aproximado de seiscientos (600) metros lineales contando las cercas perimetrales aproximadamente, un (01) tanque australiano de doce (12) metros de diámetro de sesenta mil litros de agua (60.000 Ltrs.), un (01) tendido eléctrico contentivo de tres (03) postes de baja tensión, un 801) transformador de 25 Kva, un (01) trasformador de 37,5 Kva, tres (03) lámparas luminarias 220v, tablero y breaker industrial de 600v – 225v.
PRUEBAS.
1. Copia del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
2. Original del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
3. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
4. Copia simple del plano del Fundo “La Magdalena”.
5. Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante y de los testigos presentados.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 27 de Marzo de 2.015 y de los elementos que surgen de la inspección judicial realizada en fecha 20 de Mayo de 2.015 por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Fundo La Magdalena”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “La Magdalena”, ubicado en el sector Vía Las Laras, asentamiento campesino sin información, Parroquia Sosa, Municipio Julián Mellado del estado Guárico, constante de una superficie de veinticuatro hectáreas con siete mil doscientos sesenta y cinco metros cuadrados (24 Has. 7.265 mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera; Norte: vía de Penetración; Sur: terreno ocupado por Parcela Nº 29; Este: terreno ocupado por Parcela Nº 25 y Oeste: terrenos ocupados por Parcela Nº 27 y Parcela Nº 28, a favor de la ciudadana Angie Carolina Fontaines Polini, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.271.330, domiciliada en San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio del estado Guárico, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el veintidós de Mayo del año dos mil quince (22/05/2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el veintidós de Mayo del año dos mil quince (22/05/2.015) siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) Conste.


LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.015, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.

HMP/LM/ag
Sol 351-15