REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 05 de Mayo del 2015
205º y 156º

Vista el anterior escrito de fecha 27 de abril de 2.015, presentado por el abogado Juan Bautista Aguirre Navas, inscrito en el inpreabogado Nº 8.049, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos Marcos Quiñones y Adelaida Peña, identificados en autos, mediante el cual expresa lo siguiente: “…APELAR FORMALMENTE, por ante el Tribunal Superior competente, para que se emita opinión sobre el caso concreto que nos ocupa, ello con la única intención, de que una vez revisada la decisión que se tome en esta causa, sea cual sea su resultado y lo términos de la misma, esta decisión del Tribunal de no permitir el acceso e incorporación de la parte NO PROMOVENTE, a un acto de declaración de testigos…”. En ese sentido destaca este juzgador que en fecha 24 de abril de 2.015 estaban previstas las evacuaciones testimoniales promovidos por la parte accionante, anunciado como fue el acto a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) hizo presencia la parte promovente en compañía de su apoderado judicial y certificándose en el acta que no se encontraba para el momento la parte accionada. En virtud de lo expuesto, es oportuno señalar que el recurso interpuesto por el abogado antes identificado se refiere a las apelaciones de sentencias interlocutorias o definitivas, siendo que la apelación formulada no es de un acto del tribunal por cuanto no existe pronunciamiento sobre alguna decisión dentro del juicio. Así las cosas, el Legislador ha determinado los casos en los cuales procede la apelación, especificando en el procedimiento oral agrario, cuales son apelables y como quiera que la apelación interpuesta por la parte demandada no se refiere a una decisión, resulta inapelable.
Por los fundamentos expuestos, esta Instancia Agraria, declara improcedente la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte accionada, de conformidad con las formalidades de Ley, establecidas en el artículo 228 ejusdem. Así se decide.



HUMBERTO MORALES PADRON
EL JUEZ,

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,



HMP/LM/jc
Exp. N° 309-14