REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 05 de Mayo de 2.015
205° y 156º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 14/04/2.015, por el ciudadano Edgar José Brown Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.601.258, domiciliado en la parcela Nº 86 lote J, Sector Uverito, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, asistido por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.039. (Folios 01 al 08).
Por auto de fecha 14/04/2.015, se le dió entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 09). En esta misma fecha, el solicitante le confirió mediante diligencia, Poder Apud Acta al ciudadano Geovanni Antonio Solfo Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.039 y posteriormente, este Juzgado acordó agregar la misma a la presente solicitud. (Folios 10 y 11).
Por auto de fecha 17/04/2.015, el abogado apoderado, consignó mediante diligencia las cédulas de identidad de los testigos a presentar. En esta misma fecha, este Juzgado, acordó agregar la misma a la solicitud (Folios 12 al 15). Por auto separado se admitió y se acordó practicar inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales. (Folios 16 al 18).
Mediante actas de fecha 22/04/2.015, se realizaron las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Hedí Eduardo Barco Abreu y Iván Darío Mora Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.273.325 y V-11.237.038, respectivamente. (Folios 19 y 20).
Mediante acta de fecha 29/04/2.015, se dejó constancia de la práctica de la inspección judicial en el predio objeto de esta actuación. (Folios 21 al 24).

MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Parcela Nº 86 Lote J”, ubicado en el sector Uverito, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guarico, constante de una superficie de ciento cincuenta y nueve hectáreas con ciento cincuenta y dos metros cuadrados (159 has, 152 mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera; Norte: terreno ocupado por parcela 506; Sur: Terreno ocupado por parcela 86 lotes I; Este: Terrenos ocupado por parcela 85 y Oeste: terrenos ocupados por parcela 87, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: vivienda principal con una de construcción de 156,20 m2, construida con estructura metálica, paredes de bloques de concreto frisadas y pintadas, techo de laminas galvanizada, piso de cemento pulido, puertas de lamina de hierro entamborada, con protectores ventanas y vidrio, con protectores metálicos, distribución: tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala – comedor, cocina, un (01) deposito y un (01) corredor; una (01) casa personal, con un área de construcción de 109,56 m2, techo de acerolit, paredes de bloque de concreto frisadas y pintadas, piso de concreto pulido, puertas de laminas de hierro, una (01) habitación con baño, dos (02) habitaciones auxiliares, un (01)baño auxiliar, sala – comedor – cocina, un (01) corredor; un (01) galpón, con un área de construcción de 478,73 m2, construida con estructura de concreto, techo de acerolit, paredes de bloques de concreto frisadas y pintadas, piso de concreto, puertas de lamina de hierro, ventanas de hierro y vidrio; un (01) gallinero, con un área de construcción de 55,17 m2, construido con estructura de madera, con piso de cemento, paredes de concreto, columnas y vigas de madera; acometida eléctrica de 3,0 Km. De tendido eléctrico con postes de hierro y un transformador trifásico con tres (03) pelos de 25 Kva; dos (02) pozos: pozo de 40 metros de profundidad de 4” de diámetro de salida; un (01) pozo: pozo 20 metros de profundidad de 4” de diámetro de salida; un (01) pozo: pozo de 74 metros de profundidad de 4” de diámetro de salida; vialidad interna de 7,00 Km. Con material granular con dimensiones de 6,00m de ancho x 1,00m de altura; hectáreas niveladas constante de una superficie de 20,00 hectáreas; canales de concreto internos con un capacidad de 13.65m3; canales de riego, constante de una superficie de 5.600 Km. De largo por 2m de ancho, con una capacidad de 11.200m3; canales de drenajes, constante de una superficie de 2,00 Km. De largo por 10m de ancho, con una capacidad de 80.000m3; canales de riego por inundación, constante de una superficie de 156,00 hectáreas; una (01) tanquilla, constante de una superficie de 3,40m de largo por 3,33m de ancho, con una capacidad de 18.000m3, una (01) tanquilla, constante de una superficie de 2,63m de largo por 2,55m de ancho, con una capacidad de 12,00m3; una (01) tanquilla, constante de una superficie de 5,85m de largo por 1,06m de ancho, con una capacidad de 8.000m3; una (01) tanquilla, constante de una superficie de 7,90m de largo por 1,06m de ancho, con una capacidad de 8.000m3; mejoras incorporadas: la parcela cuenta con 120,00 hectáreas deforestadas y mecanizadas con pasto brachiaria huminicola cultivados y 30 hectáreas con sistemas de riego instalados.
PRUEBAS.
1. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA).
2. Original del Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
3. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
4. Original del plano de la “Parcela Nº 86 J”.
5. Copia simple de la cédula de identidad y del Registro Único de Infamación Fiscal del solicitante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 22/04/2.015 y de los elementos que surgen de la inspección judicial realizada en fecha 29/04/2.015 por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Parcela Nº 86 J”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas y dejando constancia de un tercer particular, donde el tribunal evidenció un (01) depósito en construcción, de 114m de largo por 14m de ancho aproximadamente. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Parcela Nº 86 Lote J”, ubicado en el Sector Uverito, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guarico, constante de una superficie de ciento cincuenta y nueve hectáreas con ciento cincuenta y dos metros cuadrados (159 has, 152 mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera; Norte: terreno ocupado por parcela 506; Sur: Terreno ocupado por parcela 86 lotes I; Este: Terrenos ocupado por parcela 85 y Oeste: terrenos ocupados por parcela 87, a favor del ciudadano Edgar José Brown Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.601.258, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el cinco de Mayo del año dos mil quince (05/05/2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el cinco de Mayo del año dos mil quince (05/05/2.015), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.


LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.015, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.

HMP/LM/ag
Sol 361-15