REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 08 de Mayo del 2.015
205º y 156º

Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada en esta misma fecha, por el abogado Zoilo José León, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 176.694, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Leída Josefina Medina, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.118.803, domiciliada en el asentamiento campesino Corozal, municipio Julián Mellado, parroquia Sosa, del estado Guarico, contra los ciudadanos Cesareo Oliveira Vásquez y Rosa Virginia Gil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.967.945 y V-9.107.222, respectivamente, domiciliados en el Fundo La Ceiba, ubicado en el sector Corozal, parroquia El Sombrero, municipio Julián de Mellado del estado Guarico. En consecuencia, este tribunal a los fines de decidir sobre su admisión hace las siguientes consideraciones:
Alega el representación judicial de la accionante, en su escrito libelar, que su representada ciudadana Leída Josefina Medina, supra identificado, posee un fundo constante de ciento sesenta y tres hectáreas (163 has.), denominado Madre Vieja, ubicado en la parroquia Sosa, asentamiento campesino Corozal, jurisdicción del Municipio Julián Mellado del estado Guárico. Refiere que de un tiempo para acá ha venido recibiendo en su contra en contra de ella y de su familia una terrible y espantosa persecución por el ciudadano Cesario Olivero y su pareja Rosa Virginia Gil, antes identificados, dándose la tarea de maltratar físicamente, verbalmente y psicológicamente a toda su familia y trabajadores del fundo presuntamente de su propiedad, que amenaza a su familia de muerte y a destrozado los alambres de los corrales del fundo donde pasta el ganado. Alega también, que es una persona que esta aplicando terrorismo a los vecinos y a su propia familia, que a sus niños los amenaza causándole maltratos físicos y psicológicos. Continúa señalando el querellante, que son unos latifundistas que funcionan como en los viejos tiempos feudales. Realiza la representación judicial del querellante, la solicitud del amparo y que se le ponga un coto a la situación que va en detrimento en la calidad de vida de su familia, considera que se le violan la privacidad de su hogar y lo fundamenta en el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173 y 181 del Código Penal Venezolano.
Fundamenta el accionante, el presente recurso de amparo en los artículos 26, 27 y 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 17 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil, el articulo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el 173 y 183 del Código Penal de Venezuela. Asimismo.
Promueve como testigos a los ciudadanos: Gabino Ramón Solórzano Vásquez, Zoraida Josefina Gómez de Armas y Arnoldo Toribio Ascanio Núñez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.521.489, V-2.992.028 y V-4.389.620, respectivamente y los documentos que acompaña junto al escrito libelar tales como: copia simple de Poder Notariado, otorgado por la ciudadana Leída Josefina Medina, antes identificada, al abogado Zoilo José León, supra identificado, bajo el Nº 15, Folio 44 al 46, Tomo 08, Registro de Información Fiscal de la solicitante antes identificada, copia simple del Documento de Compra y Venta Notariado, copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante y copia del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas. Para decidir este tribunal observa:
La presente acción de Amparo Constitucional, se interpone contra las actuaciones de los ciudadanos Cesareo Oliveira Vásquez y Rosa Virginia Gil, antes identificados, alegando que ha venido realizando actos violentos, los cuales han violado Derechos Constitucionales del querellante, ciudadana Leida Josefina Medina, antes identificada.
Resulta oportuno para este Tribunal Agrario, referir sentencia de fecha 11 de mayo de 2.005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en relación a las causales de inadmisibilidad estableado en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
“….2. En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…”.
Conforme a lo antes indicado anteriormente, esta Instancia Agraria, destaca que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida, que procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, es inadmisible la acción de amparo cuando existiendo vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005.
“…Por tal razón, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional…”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”
Asimismo, la Doctrina patria, reiteradamente enseña, que esta acción de amparo, es un remedio judicial extraordinario o especial que sólo procede cuando se hayan agotado, no exista o sea inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Por su parte el la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en su artículo 5, que para que proceda la demanda de amparo, no debe existir un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace de esta institución, un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son los eficaces o idóneos para reestablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción propuesta. En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial de dicha institución persigue que no sea sustitutiva de los medios ordinarios y advierte sobre la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionales, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el reestablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr dicho objetivo.
En consecuencia y conforme a los planteamientos expuestos, este tribunal estima que la pretensión constitucional está dirigida a la presunta conducta agresiva, imputada a la parte querellada, consistente en la alteración del grupo familiar que ejercen vida sobre el lote de terreno descrito, afirmando que tal situación les afecta su convivencia y la producción agrícola que mantiene sobre el predio en cuestión.
En ese sentido, este tribunal, actuando en sede Constitucional, considera en relación a la calificación hecha por el querellante que, nuestro ordenamiento jurídico consagra una serie de mecanismos alternos eficaces para restablecer la situación señalada como infringida, en consecuencia de lo cual, mal puede esta instancia sustituir con la acción extraordinaria de amparo, una vía ordinaria establecida por el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de los ciudadanos.
En base a las anteriores consideraciones, se evidencia que existen medios ordinarios, idóneos y eficaces que ofrece el ordenamiento jurídico a la parte querellante, para obtener el reestablecimiento de la situación jurídica denunciada como vulnerada, sin que conste que hayan sido agotadas, razón por la cual debe forzosamente, esta Tribunal, declarar la inadmisibilidad de la demanda, tal como se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Zoilo José León, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 176.694, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Leída Josefina Medina, supra identificada, en contra de los ciudadanos Cesareo Oliveira Vásquez y Rosa Virginia Gil, debidamente identificados.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Calabozo, a los ocho (08) días del mes de Mayo del 2015. Años 205° de La Independencia y 156° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,



En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy ocho (08) días del mes de Mayo de 2015, siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.) conste.


LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,








HMP/LM/jc
Exp Nº 333-15