ASUNTO: JP41-G-2015-000058
En fecha 05 de mayo de 2015 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Luís Antonio RANGEL ZAPATA (INPREABOGADO Nº actuando con el carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil FERRETERÍA TEIFUR COMPAÑÍA ANÓNIMA (FERTECA), (inscrita en fecha 03 de agosto de 2007 por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el Nº 75, Tomo 4-A Pro) contra los Decretos Nros. AMM-022/2014 y AMM-006/2015 de fechas 19 de septiembre de 2014 y 30 de enero de 2015, dictadas por la Alcaldesa del MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
En esa misma fecha se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 05 de mayo de 2015, la parte actora interpuso el presente recurso de nulidad con fundamento en lo siguiente:
Que “…La ciudadana Alcaldesa del Municipio Francisco de Miranda, notifica de la ocupación que según decreto AMM-006/2015, dictado por la alcaldía del Municipio Miranda en fecha 30-01-2015, había dictado en contra de mi representada para que a su vez mi patrocinada desalojara el inmueble objeto de una expropiación de la cual nunca se le informó, a pesar de ser mi patrocinada poseedora de los antes señalados inmuebles, violando con esta acción el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva a la que tenemos derechos todas las personas sean naturales o jurídicas, toda vez que hasta el día de hoy 26-02-2015, no se ha notificado de la referida expropiación a mi representada, esto hace que la acción intentada por la Alcaldía en virtud del acto administrativo Nº AMM-006/2015, dictado en fecha 30-01-2015, y del cual si fue notificado mi representada, sea nulo desde todo punto de vista…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del Texto).
Que “…Visto el decreto de expropiación Nº AMM-022/2014,dictado por la alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, de fecha 19-09-2014, en el cual la ciudadana alcaldesa se fundamenta para expropiar los inmuebles en el articulo 14 de la ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social.
Quien aquí expone considera que el basamento presentado por la alcaldía para el referido decreto de expropiación ‘taller mecánico para darle mantenimiento y reparación a las unidades de transporte urbano que se dañaran, así como su resguardo físico’, (el cual es la génesis o fundamento de la expropiación) no se encuentra dentro de lo previsto en las excepciones establecidas en el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social; configurándose así un Falso Supuesto de Derecho…” (Sic) (Negrillas del Texto).
Que “…En cuanto al decreto de expropiación Nº AMM-022/2014, dictado por la alcaldía del Municipio Miranda en fecha 19-09-2014, no expresa las razones específicas que motivan la misma, indicando solo de una manera indeterminada que se requiere para la ejecución de un proyecto el cual consiste en colocar un taller mecánico para darle mantenimiento y reparación a las unidades de transporte urbano que se dañaran, así como para el resguardo físico, esto no es suficiente para realizar una expropiación por cuanto no encuadra en lo establecido en el articulo 14 de la ley de expropiación por causa de utilidad publica o social, amen de que nunca presentaron el referido proyecto…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del Texto).
Que “…Por cuanto la ocupación temporal que fue decretada sin atenerse a la norma legal y se pretende ocupar como lo han ido a manifestar a la sede de mi representada, que lo harán forzosamente (funcionarios de la alcaldía), violando con ello lo establecido en el artículo 53 de la ley de expropiación que rige los procedimientos de ocupación y en el presente asunto no se han cumplido, como lo es una resolución motivada por parte del gobernador y de los alcaldes del Estado Guárico…”.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Respecto al amparo interpuesto de manera cautelar, manifestó:
Que “…el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal, no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, siendo que en el caso de marras se denuncia que la ciudadana alcaldesa del Municipio Francisco de Miranda, notifica de la ocupación que según decreto AMM-006/2015, dictado por la alcaldía del Municipio Miranda en fecha 30-01-2015, había dictado en contra de mi representada para que a su vez mi patrocinada desalojara el inmueble objeto de una expropiación de la cual nunca se le informó a pesar de ser mi patrocinada poseedora de lo antes señalados inmuebles violando con esta acción el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva a la que tenemos derechos todas las personas sean naturales o jurídicas, toda vez que hasta el día de hoy 05-05-2015, no se ha notificado de la referida expropiación a mi representada, esto hace que la acción intentada por la alcaldía en virtud del acto administrativo de efectos particular de ocupación temporal Nº AMM-006/2015, dictado en fecha 30-01-2015, y del cual si fue notificada mi representada, sea nulo desde todo punto de vista (nulidad absoluta), por cuanto viola el artículo 49 numeral 1 y 3, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén de que se haya realizado el acto de avenimiento y menos aún que se haya aperturado el procedimiento que se establece cuando no hay avenimiento como lo indica los artículos 34, 35 y siguientes de la Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social, por lo que en razón de ello nos amparamos y solicitamos que dicho decreto se anule el cual se anexa al escrito libelar y lo damos aquí como reproducidos con el fin de probar fumus bonis iuris…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…en segundo lugar, la presunción del periculum in mora es decir, el riesgo de que se produzcan perjuicios irreparables o de difícil reparación, o que el fallo quede ilusorio, ha quedado acreditada con el decreto de ocupación temporal del inmueble mediante decreto Nº AMM-006/2015, de fecha 30-01-2015, emanado de la alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, que pretende hacer la ciudadana alcaldesa del Municipio Francisco de Miranda del inmueble que posee mi patrocinada, y que debía el mismo desalojar en un lapso de 10 días continuos dejándolo libre de objetos y persona. Según notificación en fecha 13-02-2015, de forma inesperada y sorprendiendo la buena fe de mi representada, (según consta de copia de oficio que anexo marcado letra ‘D’, debidamente firmada por el Síndico Procurador del Municipio Francisco de Miranda ciudadano LINO RAMOS) y que damos aquí como reproducidas conjuntamente con el decreto de ocupación temporal con el fin de probar el Periculum in mora…”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…el peligro en el daño, en efecto el hecho de que se despoje a mi patrocinada de forma arbitraria por la alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, por los decretos y la notificación señalada en el escrito libelar del recurso de nulidad siendo mi patrocinada poseedora legitima, viola toda normativa legal, causado perjuicio de todas naturaleza a mi representada, lo que causarían un gravamen irreparable de llegar a materializar la ocupación por cuanto mi representada es una empresa mercantil y tiene una nómina de empleados que quedarían sin trabajo quedando doce familia sin el sustento diario vulnerando el derecho constitucional como es el derecho al trabajo Ferretería con el Registro de la Empresa el cual esta anexado marcado letra marcado ‘A’ al escrito libelar y damos aquí por reproducidos…” (Sic).
Que “…Asimismo debe el juez hacer un ejercicio de ponderación de los intereses particulares y colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular…”.
Solicitó “…Decrete Provisionalmente, la suspensión de los efectos de los actos administrativos de expropiación y consecuencialmente el de ocupación temporal que (contra el inmueble del cual mi representada es poseedora legítima), decretó la ciudadana alcaldesa del Municipio Francisco de Miranda y se mantenga a mi representada judicialmente en el ejercicio de la posesión del inmueble, hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme…”.
III
COMPETENCIA
En el presente asunto se pretende la nulidad de los Decretos Nros. AMM-022/2014 y AMM-006/2015 de fechas 19 de septiembre de 2014 y 30 de enero de 2015.
Respecto a la nulidad de actos administrativos el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictado por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que en los casos en donde lo pretendido se circunscribe a la nulidad de actos administrativos, sean éstos de efectos generales o particulares, siempre que hubiesen sido dictados por autoridades municipales o estadales, serán competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos a excepción de los actos administrativos dictados en virtud de una relación laboral.
En el caso de autos, la parte recurrente solicitó la nulidad de actos administrativos de efectos particulares, dictado por la Alcaldesa del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, que no es de naturaleza laboral, por tanto, corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico conocer del presente asunto. Así se decide.
Respecto a la solicitud de amparo interpuesta de manera conjunta a la querella funcionarial, se advierte que por su naturaleza cautelar constituye una pretensión accesoria y, en consecuencia, la competencia se determina por el conocimiento de la acción principal, por tanto y en virtud del pronunciamiento anterior, este Juzgado resulta competente para decidirlo. Así se declara.
IV
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
En el presente caso se interpuso contra los Decretos Nros. AMM-022/2014 y AMM-006/2015 de fechas 19 de septiembre de 2014 y 30 de enero de 2015, dictados por el Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, por lo que en criterio de este Juzgador resulta necesario precisar el procedimiento a seguir para su tramitación.
Al respecto se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012 lo siguiente:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”. (Sentencia Nº 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011).
Del contenido del fallo parcialmente transcrito se colige que cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, requisito que debe verificarse solo de no resultar procedente el amparo cautelar en los casos donde la nulidad pretendida es de un acto administrativo de efectos particulares, toda vez que, a tenor de lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las acciones de nulidad contra actos de efectos generales podrán intentarse en cualquier tiempo.
En caso de declararse procedente el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
V
ADMISIÓN PRELIMINAR
Establecido lo anterior y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente asunto, pasa este Juzgado de seguidas, a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010.
En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida demanda de nulidad cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional lo ADMITE preliminarmente y pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia del amparo cautelar solicitado.
VI
DEL AMPARO CAUTELAR
Destaca este Juzgador que el amparo cautelar esta dirigido a evitar, mientras dure el juicio en la acción principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumus boni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso la representación judicial actora ejerció acción de amparo constitucional cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitó “…Decrete Provisionalmente, la suspensión de los efectos de los actos administrativos de expropiación y consecuencialmente el de ocupación temporal que (contra el inmueble del cual mi representada es poseedora legítima), decretó la ciudadana alcaldesa del Municipio Francisco de Miranda y se mantenga a mi representada judicialmente en el ejercicio de la posesión del inmueble, hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme…”.
Al respecto, alegó que:
“…el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal, no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, siendo que en el caso de marras se denuncia que la ciudadana alcaldesa del Municipio Francisco de Miranda, notifica de la ocupación que según decreto AMM-006/2015, dictado por la alcaldía del Municipio Miranda en fecha 30-01-2015, había dictado en contra de mi representada para que a su vez mi patrocinada desalojara el inmueble objeto de una expropiación de la cual nunca se le informó a pesar de ser mi patrocinada poseedora de lo antes señalados inmuebles violando con esta acción el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva a la que tenemos derechos todas las personas sean naturales o jurídicas, toda vez que hasta el día de hoy 05-05-2015, no se ha notificado de la referida expropiación a mi representada, esto hace que la acción intentada por la alcaldía en virtud del acto administrativo de efectos particular de ocupación temporal Nº AMM-006/2015, dictado en fecha 30-01-2015, y del cual si fue notificada mi representada, sea nulo desde todo punto de vista (nulidad absoluta), por cuanto viola el artículo 49 numeral 1 y 3, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén de que se haya realizado el acto de avenimiento y menos aún que se haya aperturado el procedimiento que se establece cuando no hay avenimiento como lo indica los artículos 34, 35 y siguientes de la Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social, por lo que en razón de ello nos amparamos y solicitamos que dicho decreto se anule el cual se anexa al escrito libelar y lo damos aquí como reproducidos con el fin de probar fumus bonis iuris…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
En virtud de los argumentos expuestos y conforme a las documentales consignadas a los autos, pasa este Juzgador a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el otorgamiento del amparo cautelar solicitado, en el caso bajo análisis, la parte recurrente solicitó se “…Decrete Provisionalmente, la suspensión de los efectos de los actos administrativos de expropiación y consecuencialmente el de ocupación temporal que (contra el inmueble del cual mi representada es poseedora legítima), decretó la ciudadana alcaldesa del Municipio Francisco de Miranda…”, al respecto se advierte que la parte actora fundamentó la solicitud de amparo cautelar, esencialmente en el hecho de no haber sido notificada del acto expropiatorio dictado por la Alcaldesa del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, lo que en su decir, vulneró su derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En el presente asunto, la parte actora consignó fotostatos de los Decretos impugnados (folios 55 al 60 del expediente judicial), las aludidas copias simples constituyen reproducciones de las Gacetas Municipales del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, extraordinarias, Nros. 2.240 y 2.407-A de fechas 19 de septiembre de 2014 y 30 de enero de 2015 respectivamente, en las cuales se publicaron el Decreto de expropiación y de ocupación temporal de los bienes inmuebles referidos en ellos, suscritos por la Alcaldesa del referido Municipio.
Ahora bien, por cuanto el Decreto de expropiación impugnado fue publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, en principio, se reputa conocido por todos los habitantes del aludido Municipio. Aunado a ello, el Decreto referido a la ocupación temporal, no solo fue publicado en la Gaceta Municipal, según se desprende de la copia simple consignada por la propia parte recurrente, sino que adujo que le había sido notificado dicho acto, lo cual se evidencia al folio 39 del expediente.
Se deduce entonces que la sociedad mercantil actora tuvo conocimiento de los actos administrativos que denuncia violatorios de sus derechos, incluso ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra los referidos actos. En virtud de ello, no advierte este Sentenciador, al menos en esta etapa procesal, la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva denunciada, razón por la cual, y sin que ello constituya adelanto de opinión alguno respecto al fondo del asunto debatido, debe declararse IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
VII
ADMISIÓN DEFINITIVA
Declarada improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada, este Juzgado pasa a verificar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción; contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentra presente en este asunto, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la Alcaldesa del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, al Fiscal Superior del estado Guárico y al Síndico Procurador Municipal del aludido Municipio, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).
A los fines de cumplir con las notificaciones ordenadas, la parte recurrente deberá proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas respectivas.
Ahora bien, en virtud de la naturaleza del asunto que se plantea, este Juzgado considera que resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual deberá publicarse en el Diario “LA ANTENA” y librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Aunado a lo anterior dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación del cartel de emplazamiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se hace advertencia que de conformidad con el mencionado artículo 82 del aludido texto legal, la incomparecencia del recurrente al referido acto dará lugar a que se declare el desistimiento del procedimiento. Así se establece.
VIII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer del recurso nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Luís Antonio RANGEL ZAPATA actuando con el carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil FERRETERÍA TEIFUR COMPAÑÍA ANÓNIMA (FERTECA), contra los Decretos Nros. AMM-022/2014 y AMM-006/2015 de fechas 19 de septiembre de 2014 y 30 de enero de 2015, emanados de la Alcaldía del MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
2 ADMITE el presente recurso.
3 Se ORDENA la publicación del cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4 IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos necesarios. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia 156º de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,


Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000058.
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000082 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALE