ASUNTO: JP41-G-2014-000093
QUERELLANTE: ORLANDO ANTONIO DOMINGUEZ ESTEVEZ (Cédula de Identidad Nº 8.617.841).
APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Milagros FIGUEROA BLANCO (INPREABOGADO Nº 31.358).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (Antes Gobernación del estado Guárico).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS, Luis Enrique QUINTERO CHONG, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Alí José VERENZUELA MARÍN, Donato Aníbal VILORIA, María Fernanda FERRER CARRASQUEL, Greta Arimar de la Lluvia SANCHÉZ CEBALLOS, Joana Luisa DALE HERNÁNDEZ y María Giovanna CRUCIATA RIVERO (INPREABOGADOS Nros 94.497, 128.187, 68.237, 55.193, 61.527, 30.869, 116.242, 154.703, 94.012 y 94.122).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 04 de agosto de 2014 el ciudadano ORLANDO ANTONIO DOMÍNGUEZ ESTEVEZ (Cédula de Identidad Nº 8.617.841), asistido por la abogada Milagros FIGUEROA BLANCO (INPREABOGADO Nº 31.358), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la entonces GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (Hoy Gobernación del estado Bolivariano de Guárico), mediante el cual solicitó:
“…A. La suma de Quinientos Cinco Mil Trescientos Ochenta y Cuatro bolívares con Noventa y Un céntimos (Bs. 505.384,91) por concepto de diferencia en el pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos de los que soy titular.
B. (…) los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, intereses estos que deberán ser calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo (…)
C. La indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización (…)
D. El pago de las Costas Procesales del presente juicio…” (Negrillas del texto).

El 05 de agosto de 2014 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos. El 06 del mismo mes y año este Juzgado admitió la presente querella funcionarial y procedió a citar al entonces Procurador General del estado Guárico (Hoy Procurador General del estado Bolivariano de Guárico) a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al entonces Gobernador del estado Guárico (Hoy Gobernador del estado Bolivariano de Guárico). Finalmente instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2014 la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificación ordenadas; el 03 de noviembre de 2014 se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 28 de abril de 2015, este Juzgado publicó el dispositivo del fallo el 06 de mayo de 2015 declarando Parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ORLANDO ANTONIO DOMÍNGUEZ ESTEVEZ (Cédula de Identidad Nº 8.617.841), asistido de abogada, contra la entonces GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (Hoy Gobernación del estado Bolivariano de Guárico). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe al “…pago de una diferencia (…) por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales…”. Al respecto, adujo el querellante, lo siguiente:
“… Presté mis servicios desde el 1º de octubre de 1984 como Docente al servicio del Ejecutivo Regional en la Escuela Estadal Concentrada C-7 ‘Samancito’, ubicada en Camaguán, Municipio Camaguán del Estado Guárico, por el lapso de 29 años, 6 meses y 20 días en el medio urbano. A partir del 1º de mayo de 2014, por disposición del Ciudadano Gobernador del Estado Guárico y Resolución de su Despacho me fue otorgado el beneficio de la Jubilación como funcionario Público de la Docencia, titular del cargo de Docente IV Artículo 77, adscrito a la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Guárico, devengando una asignación mensual de Seis Mil Quinientos Veintiocho bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 6.528,60) equivalente al 100 % del sueldo normal.
En fecha 09 de mayo de 2014 en un acto público me fue cancelada la cantidad de Trescientos Veintitrés Mil Catorce bolívares con Sesenta y Ocho céntimos (Bs. 323.014,68) por concepto de prestaciones sociales, tal y como consta en el recibo que firmara al efecto (…)
Es el caso que del estudio detallado de la relación del pago hecho he detectado que existe una diferencia en el monto que me correspondía…”.

En virtud de lo expuesto, la parte accionante solicitó le sea acordado el pago de la “...suma de Quinientos Cinco Mil Trescientos Ochenta y Cuatro bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 505.384,91) por concepto de diferencia en el pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos…” (Negrillas del texto), incluyendo los siguientes conceptos legales: 1) Por concepto de diferencia por Antigüedad, la cantidad de Bolívares ciento quince mil setecientos noventa y uno con ochenta y nueve céntimos (Bs. 115,791,89), 2) Por concepto de diferencia de fideicomiso, la cantidad de Bolívares ciento veinte mil novecientos doce con seis céntimos (Bs. 120.912,06), 3) Por concepto de diferencia por bono de alimentación o cesta tickets, la cantidad de Bolívares ciento noventa y ocho mil ochocientos cuarenta y cuatro con cincuenta céntimos (Bs. 198.844,50), 4) Por concepto de Bono vacacional, la cantidad de Bolívares cuatro mil trescientos cincuenta y dos con cuarenta céntimos (Bs. 4.352,40), 5) “…El monto de Bs. 424,34 por concepto de 35 días de salario como lo establece la cláusula 10 de la III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003…” (Negrillas del texto), 6) “…la diferencia de Bs. 750,00 por concepto de Bono contemplado en la Cláusula 11, Pago Único por Discusión Convencional del VI Contrato Colectivo 2000-2002, decretado por el Gobernador (…) del que solo me fue cancelado Bs. 250,00…”, 7)“… El monto de Bs 1.460,00 por concepto de Bono Único Anual por Juguetes, Uniformes y Útiles Escolares establecido en la Cláusula 10 de la III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003 …” (Negrillas del texto), y 8) “…La cantidad que [le] fue descontado (…) desde la 2da quincena del mes de julio del año 2006 hasta la 1era quincena del mes de noviembre del año 2012, por concepto de aporte 6% al Instituto de Prevención y Asistencia Social para el personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME)…” (Mayúsculas del texto).
De igual forma solicitó el pago de intereses moratorios sobre la diferencia de las prestaciones sociales reclamadas; así como la indexación o corrección monetaria y “…El pago de las Costas Procesales del presente juicio…”.
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 16 de enero de 2015, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo la procedencia de los conceptos reclamados por el querellante en el escrito libelar.
En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a pronunciarse en los términos siguientes:
1. Respecto a la diferencia reclamada por concepto de antigüedad, la parte actora arguyó que “…debió ser la cantidad de Bs. 282.123,14 (…) correspondientes a los 390 días del primer lapso calculados conforme lo establecía la Ley Orgánica del Trabajo y Bs. 280.729,80 correspondientes a 1290 días según lo establece el literal c) del Artículo 142 de la LOTT de los cuales me cancelaron Bs. 166.331,25 generando una diferencia a mi favor de Bs.115.791,89 solo por éste concepto…” (Negrillas del texto).
A su vez adujo que: “…hicieron una deducción de Bs.49.854,71 por concepto de Antigüedad acumulada, lo cual no es cierto, por lo que no reconozco ese pago. Así mismo una deducción de Bs. 12.995,01, sin ninguna explicación, por lo cual no la reconozco tampoco…” (Negrillas del texto).
Por su parte, la representación judicial del Órgano accionado negó, rechazó y contradijo que a la querellante se le adeude la diferencia reclamada.
Circunscribiéndonos al caso de marras, a fin de analizar la procedencia o no del concepto reclamado, advierte este Juzgador que la parte actora fundamentó principalmente la existencia de una diferencia a su favor por concepto de antigüedad, en el número de días sobre los cuales la Administración calculó el segundo lapso del referido concepto. Al respecto, arguyó que la Administración debió efectuar el cálculo correspondiente en base a 1290 días “…según lo establece el literal c) del Artículo 142 de la LOTT…” y no en base a 510 días como en efecto se calculó, tal como se desprende de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales del querellante, que riela al folio 06 del expediente.
En ese sentido, se advierte de la aludida planilla de liquidación de las prestaciones sociales del querellante (folio 06 del expediente), que el segundo lapso de antigüedad fue calculado de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012 en base a 16 años, 10 meses y 11 días de servicio para el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 y el 30 de abril de 2014.
Al respecto, el artículo 142 de la referida ley estatuye lo siguiente:
“Artículo 142: Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…”

Del artículo supra transcrito se desprende que cuando por cualquier causa culmine la relación laboral o funcionarial, el trabajador o funcionario público “…recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…”.
Al respecto, de conformidad con los literales a y b del referido artículo, el patrono depositará por concepto de garantía de las prestaciones sociales del trabajador o funcionario público, a partir del primer trimestre de servicio, el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado; adicionalmente, y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o funcionario, dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. Por su parte, el literal c establece que “…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario…”; el monto que resulte mayor entre los dos conceptos anteriormente descritos, es decir, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral o funcionarial de acuerdo al literal c será el que efectivamente debe percibir el trabajador o funcionario por concepto de prestaciones sociales.
Por los argumentos expuestos, y en razón de que de la planilla de liquidación del cálculo de las prestaciones sociales del querellante (folio 06 del expediente) se desprende que el total de la garantía depositada en favor del mismo de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras es de Bolívares cuarenta y nueve mil ochocientos cincuenta y cuatro con setenta y un céntimos (Bs. 49.854,71), lo cual no resulta un hecho controvertido en el presente asunto, habida cuenta que la propia parte accionante solicitó que se le restituya la aludida cantidad “…por concepto de Antigüedad acumulada…” y por cuanto no rechazó dicho monto; constata este Juzgador que corresponde al querellante el cálculo de sus prestaciones sociales efectuado de acuerdo al literal c de la referida Ley, ya que resulta mayor que la garantía depositada; es decir, le corresponden, treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
En virtud de lo expuesto, y en razón de que de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales del accionante (folio 06 del expediente) se evidencia que el cálculo del segundo lapso corresponde a 16 años, 10 meses y 11 días de servicio, equivalentes a 17 años, advierte este Juzgador, de una operación aritmética realizada de conformidad con el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que 17 años, calculados en base a treinta días da como resultado 510 días, tal como lo determinó la Administración, por tanto, resulta forzoso para este Juzgador negar la diferencia de antigüedad reclamada por la parte actora con fundamento en que en su decir, correspondía el cálculo en base a 1290 días. Así establece.
Por otra parte, respecto a la “…deducción de Bs. 49.854,71 por concepto de Antigüedad acumulada…” y la “…deducción de Bs.12.995,01…” (Negrillas del texto); advierte este Juzgador que la parte actora desconoció las aludidas deducciones por cuanto alega que no recibió dichos pagos.
En tal sentido, de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales del querellante (folio 06 del expediente), se desprende una deducción de Bolívares cuarenta y nueve mil ochocientos cincuenta y cuatro con setenta y un céntimos (Bs. 49.854,71) por concepto de “…Antigüedad Art. 142 Literal A (Depositado)…”. De la aludida planilla se desprende además, que la referida deducción corresponde a un monto abonado al “… BANCO NACIONAL DE CREDITO…” (Mayúsculas del texto). Aunado a ello, se constata una deducción de Bolívares doce mil novecientos noventa y cinco con un céntimo (Bs. 12.995,01) por concepto de “…ANTICIPOS SOLICITADOS POR BANCO FEDERAL…” (Mayúsculas del texto).
Al respecto, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
-Al folio 42 de los antecedentes administrativos, riela solicitud de anticipo de fideicomiso de prestaciones de antigüedad de fecha 01 de agosto de 2007 de donde se desprende que el querellante solicitó por concepto de anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Bolívares un millón ciento treinta y siete mil (1.137.000); equivalentes actualmente a Bolívares mil ciento treinta y siete (Bs. 1.137,00).
- Riela al folio 45 de los antecedentes administrativos del accionante, solicitud de “anticipo de Fideicomiso de Prestaciones Sociales de Antigüedad” de fecha 01 de abril de 2008, suscrita por el accionante, de la cual se desprende lo siguiente:
“…Yo, Orlando Domínguez (…) mediante la presente me dirijo a usted para solicitar un anticipo de Fideicomiso de Prestaciones Sociales de Antigüedad.
Esta solicitud esta basada en el Art. 108 párrafo segundo literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, anticipo que requiero para realizar mejoras y ampliación de mi vivienda…” (Negrillas del texto).

- Al folio 47 de los antecedentes administrativos riela copia simple de planilla de “Posición Financiera Fideicomiso…” del Banco Federal de fecha 29 de abril de 2008. De la aludida planilla se desprende la apertura del fideicomiso a favor del accionante en la cuenta bancaria del referido Banco Nº 01330055121100071495.
- Al folio 52 de los antecedentes administrativos del accionante riela solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 18 de abril de 2012; de la cual se desprende lo siguiente:
“…Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitar un adelanto prestaciones que corresponde según la ley…”
- Riela al folio 56 de los Antecedentes Administrativos, planilla de fecha 24 de abril de 2012, de donde se desprende que el querellante recibió por concepto de anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Bolívares cinco mil con cero céntimos (Bs. 5.000,00).
De lo anterior se advierte que la actora tenía conocimiento de la existencia de la cuenta del Banco Federal, a la cual atribuye la Administración las deducciones por concepto de anticipos de prestaciones sociales solicitados por el querellante; aunado al hecho de que constan al expediente indicios suficientes que permiten a este Juzgador concluir que la Administración otorgó al mismo, adelantos por concepto de prestaciones sociales, lo cual se traduce en la deducción de Bolívares doce mil novecientos noventa y cinco con un céntimo (Bs. 12.995,01) que consta en la planilla de liquidación (folio 06 del expediente).
Ahora bien, en cuanto a la “…deducción de Bs 49.854,71…” (Negrillas del texto), tal como se estableció anteriormente, la aludida deducción, según planilla de liquidación de las prestaciones sociales del accionante (folio 06 del expediente) corresponde al monto por concepto de “…Antigüedad Art. 142 Literal A (Depositado)…”. Al respecto, la parte actora se limitó a desconocer el aludido abono, pero consignó como documento fundamental, solicitud de revisión del monto correspondiente al pago de prestaciones sociales (Folios del 07 al 08 del expediente judicial) en cuyo texto reconoció que el mencionado pago, Bolívares cuarenta y nueve mil ochocientos cincuenta y cuatro con setenta y un céntimos (Bs. 49.854,71) ya lo había recibido; tal contradicción, aunado al hecho de no haberse impugnado el expediente administrativo en el cual consta la planilla de cálculo, que tampoco fue impugnada, permite concluir a este Sentenciador que tal pago se realizó; en virtud de lo cual considera que debe desestimarse este argumento. Así establece.
Por otra parte, advierte este Juzgador que mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 29 de enero de 2015; la actora arguyó que existe una diferencia por concepto de antigüedad por cuanto “… se (…) debieron calcular sus Prestaciones Sociales sobre la base de 35 años, por disposición del Literal c) del artículo 142 de la LOTT y no 28 años como lo hicieron (…) con lo que queda claro que le deben 7 años de Antigüedad…”
Aunado a ello expuso que el “…Decreto Nº 145 (…) especifica que se le otorga el beneficio de (…) Jubilación de Derecho a mi representado por haber cumplido 35 años de servicio, cuando los cálculos de sus Prestaciones Sociales y Fideicomiso se hicieron sobre la base de 28 años, por lo que hay una diferencia del pago de Antigüedad y Fideicomiso a su favor de 7 años…”
En tal sentido, advierte este Juzgador que tales alegatos devienen en sobrevenidos por cuanto los mismos fueron expuestos mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 29 de enero de 2015; no así, en el escrito libelar; al respecto, considera menester este Juzgador destacar que la finalidad de la audiencia preliminar es establecer los términos en los cuales va a quedar trabada la litis; entendidos estos como los términos expuestos en el escrito libelar y el escrito de contestación; por tanto, hasta esta etapa del proceso las partes pueden precisar los argumentos sobre los cuales se basará la pretensión y la defensa contra la misma (Contestación); en razón de lo anterior, y por cuanto las referidas denuncias fueron expuestas de manera sobrevenida por la parte actora; ya que no se advierte que se haya hecho referencia a las mismas ni en el escrito libelar ni durante la celebración de la audiencia preliminar; se abstiene este Juzgador de hacer pronunciamiento respecto a dichos alegatos. Así establece.
Por los razonamientos expuestos se niega la diferencia reclamada por concepto de antigüedad. Así decide.
2. Referente a la diferencia reclamada por concepto de fideicomiso, la parte actora solicitó el pago de Bolívares ciento veinte mil novecientos doce con seis céntimos (Bs. 120.912,06) por cuanto, en su decir, le “…cancelaron la cantidad de Bs.205.085,28 sobre la estimación de Bs. 166.331,25 de Antigüedad acumulada, siendo ésta la cantidad de Bs.282.123,14…”
Por su parte, la representación judicial del Órgano accionado negó, rechazó y contradijo la diferencia de fideicomiso reclamada por la accionante, por cuanto, al no corresponder a la misma“…la cantidad de Bs. 282.123,14…”, no debía tomarse como referencia el aludido monto para el cálculo del fideicomiso.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora fundamentó la diferencia reclamada por concepto de fideicomiso, en el hecho de que en su decir, resultaba procedente la diferencia reclamada por concepto de antigüedad sobre el monto de Bolívares doscientos ochenta y dos mil ciento veintitrés con catorce céntimos (Bs. 282.123,14), y por tanto debía tomarse como referencia para el cálculo del fideicomiso, el referido monto. En tal sentido, en razón de que este Juzgado Superior determinó la improcedencia de la referida diferencia por concepto de antigüedad, resulta forzoso declarar por tal motivo, improcedente la diferencia reclamada por concepto de fideicomiso. Así decide.
3. En cuanto al bono de alimentación o cesta ticket, la querellante solicitó el pago de Bolívares ciento noventa y ocho mil ochocientos cuarenta y cuatro con cincuenta céntimos (Bs. 198.844,50) discriminados de la forma siguiente:
- “…Desde la promulgación del Decreto 5.929 de fecha Enero de 1999 hasta el año 2005 (…) un total de 1736 cesta tickets a razón de Bs. 53,5 cada uno, lo que suma la cantidad de Bs. 92.876,00…”, por cuanto “…no [le] cancelaron lo correspondiente al Cesta Ticket…” durante el referido período (Corchetes de este fallo).
- Desde mayo del año 2005 hasta agosto de 2010, la cantidad de Bolívares cuarenta y ocho mil trescientos diez con cincuenta céntimos (Bs. 48.310,50) por cuanto “…solo [le] cancelaron 7 cesta ticket por mes, es decir 476 tickets, cuando debió ser 903 ticket a Bs. 53.5…” (Corchetes de este fallo).
- Desde agosto de 2010 hasta el 30 de abril de 2014 la cantidad de Bolívares cincuenta y siete mil seiscientos cincuenta y ocho (Bs. 57.658,00).
Por su parte, en aras de desestimar el concepto reclamado, la representación judicial del Órgano accionado, mediante escrito de fecha 29 de enero de 2015 expuso lo siguiente: “…la obligación del pago de cesta ticket o beneficio de alimentación se generó a partir del 01 de mayo de 2005 mediante Decreto numero 96 publicado en Gaceta Oficial del Estado Guárico Extraordinaria número 32 de fecha 26 de mayo de 2005, en virtud (…) de no tener la disponibilidad presupuestaria para honrar dicho beneficio, tal y como lo dispuso la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial número 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, en el artículo 10 el cual establece: ‘esta Ley entrará en vigencia a partir del primero de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria…”
Aunado a ello indicó que “…desde el año 1979, siempre se honró el beneficio de (…) alimentación, cuya obligación de pago existía convencionalmente para el Ejecutivo del Estado Guárico, aun cuando es a partir del año 2005, que se genera legalmente para el ente gubernamental, la obligación del pago del cesta ticket o beneficio de alimentación…”.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que no resulta un hecho controvertido en el presente asunto que el Órgano accionado comenzó a cumplir la obligación del pago del bono de alimentación a través de cesta ticket “….a partir del 01 de mayo de 2005…”; tal como lo alegó la representación judicial del Órgano accionado mediante escrito de fecha 29 de enero de 2015, ya que la propia parte actora alegó que antes del aludido período no le cancelaban lo correspondiente al cesta tickets y que desde mayo de 2005 la Administración comenzó a otorgarle “…solo (…) 7 cesta ticket por mes…”.
En ese sentido, respecto al bono de alimentación reclamado en el período comprendido“…Desde la promulgación del Decreto 5.929 de fecha Enero de 1999 hasta el año 2005…”, considera menester este Juzgador realizar las consideraciones siguientes:
La ley de Programa de alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, aplicable ratione temporis, prevé lo siguiente:
“Artículo 2º: A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.
Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.
Artículo 3º: La determinación del régimen dietético de una comida balanceada estará a cargo del Instituto Nacional de Nutrición, quien deberá ejercer la supervisión y recomendaciones que estime pertinentes, así como emprender campañas de orientación y educación acerca del régimen alimentario y todo lo necesario al cumplimiento del objeto de esta Ley.
Artículo 4º: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2º de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
a) Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones;
b) Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo;
c) Mediante la provisión o entrega al trabajador de "cupones" o "tickets’ con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas;
d) Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del Programa;
e) Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.
Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.
Artículo 5º: El beneficio objeto de esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
Parágrafo Segundo: Cuando en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo vigentes estuvieren previstos beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en esta Ley, los empleadores sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de esta Ley si aquellos fuesen menos favorables.
Artículo 6º: Los cupones o tickets que se establecen en el aparte c) del artículo 4º y en el Parágrafo Primero del artículo 5º de esta Ley son un instrumento que acredita al beneficiario del Programa a abonar el importe señalado en el mismo para el pago total o parcial del beneficio establecido en esta Ley.
Parágrafo Primero: Los cupones o tickets deberán contener las siguientes especificaciones:
a) El valor que será pagado al establecimiento proveedor;
b) La razón social del empleador que concede el beneficio;
c) La mención "Exclusivamente para el pago de comidas o alimentos, está prohibida la negociación total o parcial por dinero";
d) Nombre del trabajador beneficiario;
e) La fecha de vencimiento.
Parágrafo Segundo: Los cupones o tickets se destinarán exclusivamente a la compra de comidas o alimentos. Constituyen infracción:
a) El canje indebido del cupón o ticket por dinero;
b) Canje por cualquier bien o producto que no se destine a la alimentación del beneficiario;
c) Cobro por parte del establecimiento habilitado de cualquier descuento sobre el valor real del cupón o ticket,
d) Uso, por parte del establecimiento habilitado, de los cupones o tickets que reciba de los beneficiarios para otros fines que no sean el reembolso directo en la empresa emisora de los cupones o tickets.
Artículo 7º: Las empresas de servicio especializadas en materia alimentaria que emitan y administren cupones o tickets dentro del ámbito del Programa de Alimentación del Trabajador deberán entregar al Instituto Nacional de Nutrición o al Ministerio del Trabajo cada tres (3) meses las listas de los establecimientos habilitados, a los fines de controlar la adecuación de los mismos al objetivo del Programa.
En cualquier momento, los Ministerios del Trabajo y de Sanidad y Asistencia Social podrán inspeccionar los establecimientos habilitados. Sobre las irregularidades encontradas podrán aplicarse las siguientes sanciones:
a) Advertencia;
b) Amonestación;
c) Suspensión temporal de la habilitación;
d) Multa desde diez unidades tributarias (10 U.T.) hasta cincuenta unidades tributarias (50 U.T.);
e) Cancelación definitiva de la habilitación.
En los casos de suspensión temporal o cancelación definitiva de la habilitación de un establecimiento, el empleador deberá tomar las medidas necesarias para que el beneficio previsto en esta Ley siga siendo otorgado a los trabajadores a través de cualquiera de las formas previstas en el artículo 4º de esta Ley.
Artículo 8º: Las interpretaciones de las situaciones no contempladas en esta Ley que surjan con motivo de su aplicación, que pudieran presentarse, serán resueltas por el Ministerio del Trabajo.
Artículo 9º: El Ejecutivo Nacional queda facultado, cuando lo considere conveniente, a aumentar mediante decreto el salario tope previsto en el artículo 2º de esta Ley.
Artículo 10: Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria….” (Negrillas del fallo).

Aunado a ello, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, aplicable ratione temporis para el período en que la parte actora reclamó el pago del bono de alimentación o cesta tickets (Desde enero de 1999 hasta mayo del 2005) establece lo siguiente:
“Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.
(…)
Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.
Artículo 3. La determinación del régimen dietético de una comida balanceada estará a cargo del órgano competente en materia de nutrición, el cual deberá ejercer la supervisión y recomendaciones que estime pertinentes, así como emprender campañas de orientación y educación acerca del régimen alimentario y todo lo necesario al cumplimiento del objeto de esta Ley.
Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.
4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.
5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.
6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.
Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.
Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
Parágrafo Segundo: Las facturas, constancias, estados de cuenta o informes que expidan las empresas emisoras de tarjetas electrónicas de alimentación, así como los contratos que éstas celebren con el empleador, constituirán prueba del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores bajo esta Ley.
Parágrafo Tercero: Cuando el beneficio previsto en esta Ley se otorgue a través del suministro de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la provisión mensual de estos suministros no deberá exceder el treinta por ciento (30%) del monto que resulte de sumar al salario mensual del respectivo trabajador el valor de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación recibidos por éste en el respectivo período mensual. Quedan a salvo las situaciones especiales que puedan preverse en las convenciones colectivas de trabajo o acuerdos colectivos.
Parágrafo Cuarto: En los casos de aquellos trabajadores para los cuales el beneficio establecido en esta Ley exceda del límite fijado en este artículo, conservarán dicho beneficio, y el empleador deberá tomar las previsiones para que gradualmente, en los sucesivos ajustes del salario y del beneficio, se apliquen los correctivos necesarios para respetar el límite del treinta por ciento (30%) antes referido.
Parágrafo Quinto: Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en esta Ley, los empleadores sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de esta Ley, si aquellos fuesen menos
favorables.
Artículo 6. Las modalidades establecidas en los literales c) del artículo 4 y en el primer aparte del artículo 5 de esta Ley, son instrumentos que acreditan al beneficiario a abonar el importe señalado o representado en el mismo, para el pago total o parcial del beneficio establecido en la Ley.
Parágrafo Primero: Los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación deberán contener las siguientes especificaciones:
1. La razón social del empleador que concede el beneficio.
2. La mención ‘Exclusivamente para el pago de comidas o alimentos, está prohibida la negociación total o parcial por dinero u otros bienes o servicios’.
3. El nombre del trabajador beneficiario.
4. La fecha de vencimiento.
5. La razón social de la empresa especializada en la administración y gestión de beneficios sociales que emite el instrumento.
Parágrafo Segundo: Los cupones o tickets deberán contener, además de lo indicado anteriormente, el valor que será pagado al establecimiento proveedor. Las tarjetas electrónicas de alimentación tendrán acceso a la consulta del saldo disponible por el trabajador beneficiario
(…)
Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.
En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.
Artículo 13. Se deroga la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Nº 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998…” (Negrillas del fallo).
Conforme a las precitadas disposiciones normativas, advierte este Juzgador que para el período en que la parte actora reclamó el pago del bono de alimentación o cesta tickets desde “…Enero de 1999 hasta el año 2005…”, la ley vigente obligaba al patrono a otorgar a los trabajadores o funcionarios públicos, la provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada laboral. Dicho beneficio podía ser implementado, a elección del empleador, mediante la instalación de comedores propios de la empresa en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones; mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo; mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones o tickets; mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas o mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición. Ello así, se constata que durante el referido período bastaba con proveer al trabajador o funcionario público, del alimento necesario durante la jornada laboral.
Aunado a lo anterior, tal como se desprende del precitado artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, se otorgó una prórroga de seis (6) meses a los organismos de la Administración Pública que para la fecha no estuviesen cumpliendo con las disposiciones referidas al beneficio de alimentación, para que se ajustaran a las mismas.
En virtud de lo expuesto, y en razón de que tal como quedó establecido en el presente fallo, no resulta un hecho controvertido que el Órgano accionado comenzó a cumplir la obligación del pago del bono de alimentación a través de cesta ticket a partir de “….mayo de 2005…”; se advierte que la Administración dio cumplimiento al aludido beneficio dentro del plazo de seis meses de prórroga que le concedió la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, por tanto se entiende ajustada a derecho. Aunado al hecho de que si bien es cierto se desprende de autos que la Administración no daba cumplimiento al beneficio de alimentación conforme a las disposiciones de la Ley vigente antes de mayo de 2005; no es menos cierto que de las Convenciones Colectivas regentes para los períodos anteriores, se advierte que la Administración incluía el beneficio de alimentación en una prima denominada socioeconómica, tal como se desprende de la “…II Convención Colectiva del Magisterio Al Servicio del Ejecutivo Regional (V Contrato Colectivo)…” de fecha 1996-1998 (folio 62 al 63 del expediente judicial), la cual dispone en la Cláusula Nº 07, lo siguiente:
“…CLÁUSULA Nº 7
El Ejecutivo Regional se compromete en agrupar en una sola prima denominadas socio-económicas, los conceptos de prima que se vienen cancelando hasta ahora (Hogar, Residencia, Hijos, Transporte y Alimento); esta prima beneficiará a todos los trabajadores amparados en esta Contratación Colectiva…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Y, de la cláusula Nº 28 de la “…III Convención Colectiva del Magisterio Al Servicio del Ejecutivo Regional (VI Contrato Colectivo)…” de fecha 2001-2003 (folio 64 al 65 del expediente judicial) que establecía lo siguiente:
“…CLÁUSULA Nº 28
El Ejecutivo del Estado Guárico conviene en incrementar la prima socioeconómica de la siguiente manera: Para el año 2002 Bs. 6.000 y Bs. 9.000 mensual a partir del 01/01/2003. Siempre que exista la disponibilidad socioeconómica en base a los recursos solicitados…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
En virtud de lo expuesto, se advierte que antes de que la Administración, dentro del lapso de prórroga otorgado por la Ley, diera cumplimiento al beneficio de alimentación conforme a las disposiciones normativas vigentes, otorgaba a los trabajadores o funcionarios públicos a su servicio, una prima socioeconómica que incluía conceptos de “…Hogar, Residencia, Hijos, Transporte y Alimento…”;por tanto, resulta forzoso desestimar la pretensión de la parte actora respecto al pago del bono de alimentación o cesta tickets en el período comprendido desde “…Enero de 1999 hasta el año 2005…”. Así establece.
Ahora bien, respecto a los cesta tickets o bono de alimentación reclamados en el período comprendido “desde mayo del año 2005 (…) hasta agosto de 2010…”; tal como quedó establecido en el presente fallo, no resulta un hecho controvertido que el Órgano accionado comenzó a cumplir la obligación del pago del bono de alimentación a través de cesta ticket a partir de mayo del 2005.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente desde el año 2004, aplicable ratione temporis, cuando tal beneficio se otorgue a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, se “…suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)”
Por su parte el artículo 3 el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de Abril del 2006, aplicable de igual forma ratione temporis establecía lo siguiente:
“Artículo 3. Se entiende por jornada de trabajo a los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y este Reglamento, el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador o trabajadora está a disposición del empleador o empleadora y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo”.
En virtud de las disposiciones legales parcialmente transcritas supra, se evidencia que cuando el empleador otorgara al trabajador o funcionario público el beneficio de alimentación a través de cupones o tickets debía otorgar uno por cada jornada laborada, es decir, uno por prestación efectiva de servicio.
En el caso de autos, se advierte que no constan al expediente elementos probatorios que permitan a este Juzgador determinar si los cesta tickets percibidos por el querellante le fueron cancelados por jornada efectivamente laborada; por tanto, en razón de que el mismo arguyó que le fueron cancelados solo siete cesta tickets por mes; no existiendo elemento probatorio alguno en el expediente que permita verificar que efectivamente esos siete cesta tickets correspondían a la jornada efectivamente laborada por el querellante; resulta forzoso ordenar el pago de la diferencia por el aludido concepto en el período comprendido “…desde mayo del año 2005 (…) hasta agosto de 2010…”; solo en cuanto a la jornada efectivamente laborada, calculada según el valor de los tickets de alimentación pagados en el referido lapso. Así establece.
Finalmente, con relación a los tickets de alimentación reclamados en el período comprendido “…desde agosto de 2010 hasta el 30 de abril de 2014…”; advierte este Juzgador que mediante escrito de fecha 28 de abril de 2015 la representación judicial actora arguyó que en septiembre del año 2010 su “…representado es autorizado a desincorporarse de aula…” (Folios del 78 al 81 del expediente).
En virtud de lo expuesto, este Sentenciador considera menester destacar que el beneficio de alimentación, cuyo otorgamiento por parte del patrono puede implementarse, entre otras, mediante la entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, debe ser pagado al trabajador o funcionario público en virtud de la prestación efectiva de su servicio.
En ese sentido, la jurisprudencia tanto de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han sostenido de manera reiterada que el bono de alimentación, establecido como un beneficio social de carácter no remunerativo, sólo debe pagarse cuando el funcionario se encuentre en el ejercicio efectivo de sus labores, no formando el mismo parte del salario integral devengado por éste. (Ver entre otras, Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, (caso: Francia Migdalia Vargas, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).
Por los argumentos expuestos, y en virtud de que el querellante
no prestó servicio efectivo ante el Órgano accionado, desde septiembre de 2010, tal como lo alegó la representación judicial actora mediante escrito de fecha 28 de abril de 2015, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente el pago de los tickets de alimentación reclamados en el período comprendido desde septiembre de 2010 hasta el 30 de abril de 2014. Así establece.
En virtud de lo anterior se declara procedente el pago de la diferencia de cesta tickets solo en lo correspondiente al período comprendido“… desde mayo del 2005 (… )hasta agosto de 2010…”. Así decide.
4. Por concepto de Bono vacacional, el querellante solicitó el pago de Bolívares cuatro mil trescientos cincuenta y dos con cuarenta céntimos (Bs. 4.352,40) “…conforme lo establece la Cláusula Nº 8 de la Convención Colectiva…” por cuanto “…no [le] cancelaron nada por ese concepto…” (Corchetes de este fallo).
Al respecto, advierte este Juzgador que la parte actora reclamó el aludido concepto “…conforme lo establece la Cláusula Nº 8 de la Convención Colectiva…”, omitiendo indicar la Convención Colectiva a que hace referencia y los fundamentos de hecho y derecho por los cuales consideró que se le adeuda el referido bono; no obstante, en razón de que la actora reclamó un pago por concepto de bono vacacional, este Juzgador considera menester realizar las siguientes consideraciones:
Al folio 06 del expediente riela planilla de liquidación de las prestaciones sociales del accionante; de la aludida planilla se desprende que la Administración determinó que debía al mismo por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bolívares diez mil ochocientos ochenta y uno (Bs. 10.881,00); se desprende además, que determinó que no debía nada al accionante por concepto de bono vacacional; no obstante, el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo,
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado…”. (Negrillas del fallo)

De la normativa supra transcrita se desprende que el derecho al disfrute de las vacaciones para los funcionarios públicos se adquiere una vez transcurrido un año ininterrumpido en el cumplimiento de sus funciones, y que el bono vacacional constituye una bonificación especial derivada como consecuencia del disfrute de las referidas vacaciones. Aunado a ello, se desprende que cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, deberá percibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.
En razón de lo expuesto, y en virtud de que la Administración determinó que adeudaba al querellante la cantidad de Bolívares diez mil ochocientos ochenta y uno (Bs. 10.881,00) por concepto de vacaciones fraccionadas, no evidenciándose que se haya realizado el pago del bono vacacional correspondiente junto con las vacaciones fraccionadas; considera este Juzgador, de conformidad con la normativa precitada, que corresponde al accionante el bono vacacional fraccionado correspondiente a las vacaciones fraccionadas que le fueron canceladas; por tanto, declara procedente el pago del aludido concepto respecto al monto de las vacaciones fraccionadas que la Administración determinó que se le adeudaban al querellante y que fueron pagadas al mismo al final de la relación funcionarial. Así decide.
5. En cuanto al “…monto de Bs. 424,34 por concepto de 35 días de salario como lo establece la cláusula 10 de la III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003 para ser cancelados en el año 2001 y que todavía se nos adeuda…” (Negrillas del texto); advierte este Juzgador que en aras de desestimar la procedencia del aludido concepto; la representación judicial del Órgano accionado expuso lo siguiente: “Respecto a los 35 días de salario, establecidos en la cláusula 10 de la III Convención Colectiva del Magisterio al servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003, para ser cancelados en el año 2001, niego, rechazo y contradigo que se adeude al querellante el mismo (…) por cuanto la referida cláusula no contiene la obligación del pago reclamado…”.
En tal sentido, considera pertinente este Juzgador destacar que la notoriedad judicial fue definida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, en los siguientes términos: “…consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. Sostuvo además que “…la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes…”.
Lo anterior, resulta particularmente pertinente porque ante este mismo Órgano jurisdiccional cursa expediente Nº JP41-G-2014-000094, (nomenclatura de este Juzgado) contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Yurancy Encarnación Díaz De Roa contra la entonces Gobernación del estado Guárico (Hoy Gobernación del estado Bolivariano de Guárico) en el cual fue consignada íntegramente la “…III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional…” la cual consta incompleta en el presente asunto, por tanto, este Juzgador hace valer por notoriedad judicial, la Convención inserta al asunto Nº JP41-G-2014-000094. Así establece.
Al respecto, este Juzgador advierte que la cláusula 10 de la “…III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional…” prevé lo relativo a un bono único anual por concepto de juguetes, uniformes y útiles escolares; no obstante del contenido de la cláusula 6 de la aludida Convención Colectiva se desprende que la Administración convino en el pago de un “…bono de treinta y cinco (35) días de salario del docente al 30/06/2001, pagaderos el día 25/03/2003 …”, expresando además que dicho pago estaría “…sujeto a la disponibilidad presupuestaria…”.
De lo anterior, advierte este Juzgador que si bien la parte actora erró al identificar la cláusula en la cual estaba previsto el concepto reclamado, no es menos cierto que se desprende de la Convención Colectiva a que hace referencia, el aludido concepto, y visto que de autos no se desprende el pago del mismo, resulta procedente respecto al salario percibido por la accionante al año 2001. Así decide.
6. Referente a “…la diferencia de Bs. 750,00 por concepto de Bono contemplado en la Cláusula 11, Pago Único por Discusión Convencional del VI Contrato Colectivo 2000-2002, decretado por el Gobernador…”, en virtud de que “…solo le fue cancelado Bs. 250,00…”, advierte este Juzgador que no riela al expediente documento alguno referido a la “…Discusión Convencional del VI Contrato Colectivo 2000-2002…”, a que hace referencia la parte actora.
Aunado a ello, se desprende de autos que el VI Contrato Colectivo corresponde a la III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003, la cual establece en la cláusula 11, lo siguiente:
“… CLAÚSULA 11
BONO DE FIN DE AÑO
El Ejecutivo del Estado Guárico conviene a partir del depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en incrementar el Bono de Fin de Año, de 70 a 90 días de salario, durante la vigencia de la presente convención…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
De conformidad con lo expuesto, no evidencia este Juzgador sobre qué concepto reclama la parte actora la diferencia “…de Bs. 750,00…”, ya que adujo que la misma se refiere al “…Bono contemplado en la Cláusula 11, Pago Único por Discusión Convencional del VI Contrato Colectivo 2000-2002…”; aunado al hecho de que la propia parte actora alegó que se trata de un concepto contemplado en una discusión del “…VI Contrato Colectivo …” y no en las disposiciones previstas en el contrato suscrito, por tanto se niega la referida diferencia. Así decide.
7. Con relación a la diferencia reclamada por “…concepto de Bono Único Anual por Juguetes, Uniformes y Útiles Escolares establecido en la cláusula 10 de la III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003…”, advierte este Juzgador que el querellante reclama el aludido concepto por Bolívares mil cuatrocientos sesenta (Bs. 1.460,00) discriminados de la forma siguiente: “…Bs. 60,00 en el año 2002, Bs. 90,00 en el año 2003, B2 90,00 en el año 2004, Bs. 90,00 en el año 2005, B2 90,00 en el año 2006, Bs 90,00 en el año 2007, B2. 90,00 en el año 2008, Bs. 90,00 en el año 2009, B2. 90,00 en el año 2010, Bs. 90,00 en el año 2011, B2. 90,00 en el año 2012, Bs. 500,00 en el año 2013 estipulada en la Cláusula 10, Contribución Anual para Uniformes de la VII Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 2013-2015 aprobada en el Acta de fecha 2 de Octubre de 2013…”.
En tal sentido, la aludida Cláusula 10 de la “…III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003…” dispone lo siguiente:
“…CLAÚSULA Nº 10
BONO ÚNICO ANUAL POR JUQUETES, UNIFORMES Y ÚTILES ESCOLARES
El Ejecutivo Regional conviene en otorgar a todos y cada uno de los trabajadores ordinarios e interinos, lo siguiente;
Bono Único de Juguetes: Todos los trabajadores que tengan uno o varios hijos entre 0 a 12 años, tendrá derecho a percibir por una sola vez al año un Bono de Juguetes en la primera quincena del mes de Noviembre de cada año. Para el año 2002 Bs. 20.000; para el año 2003: Bs. 30.000.
Bono Único de Uniformes: Será cancelado en el transcurso del Mes de Octubre de cada año. En el 2002: Bs. 25.000: en el 2003: Bs. 35.000.
Bono Único de Útiles Escolares: Se cancelará en el transcurso del mes de Octubre de cada año. En el año 2002 Bs. 20.000; en el año 2003: Bs. 30.000...” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Ahora bien, conforme al contenido de la precitada cláusula, advierte este Juzgador que la Administración convino en otorgar el referido bono a aquellos trabajadores o funcionarios públicos con hijos en edades comprendidas entre cero (0) a doce (12) años, por tanto, pasa este Juzgador a verificar si el querellante era acreedor o no del referido beneficio; al respecto, rielan al expediente actas de nacimiento de donde se desprende que el querellante tiene tres hijos nacidos para las siguientes fechas: 18 de mayo de 1993 (Folio 29 de los antecedentes administrativos); 22 de octubre de 1991 (Folio 30 de los antecedentes administrativos) y, 23 de mayo de 1998 (Folio 31 de los antecedentes administrativos). En tal sentido, y por cuanto se advierte que la parte actora reclamó el pago del “…Bono Único Anual por Juguetes, Uniformes y Útiles Escolares establecido en la cláusula 10 de la III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003…” correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; advierte este Juzgador que el mismo era acreedor del beneficio del bono único anual de juguetes, uniformes y útiles escolares; ya que la edad de sus hijos oscilaba entre las edades previstas en la Cláusula 10 de la “…III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003…” para ser acreedor del aludido bono.
En virtud de lo expuesto, y en razón de que no consta en autos que se haya cumplido con el pago del aludido bono, se declara procedente el mismo respecto a los años del 2002 al 2005 con relación al hijo nacido en fecha 18 de mayo de 1993 (Folio 29 de los antecedentes administrativos), ya que en la aludida fecha el mismo cumplió la edad máxima prevista en la Cláusula 10 de la “…III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003…” para ser acreedor del aludido bono. Ahora bien, respecto al hijo del querellante nacido en fecha 22 de octubre de 1991 (Folio 30 de los antecedentes administrativos) se declara procedente el referido bono respecto al año 2002 y 2003, fecha en la cual cumplió la edad de doce (12) años, y con relación al hijo nacido en fecha 23 de mayo de 1998 (Folio 31 de los antecedentes administrativos) se declara procedente el pago del bono reclamado en el período comprendido del año 2002 al año 2010, fecha en la cual el cumplió la edad de doce (12) años, conforme a las previsiones expuestas en la Cláusula 10 de la “… III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003…”. Así decide.
8. Con relación a “…La cantidad (…) descontado (…) desde la 2da quincena del mes de julio del año 2006 hasta la 1era quincena del mes de noviembre del año 2012, por concepto de aporte 6% al Instituto de Prevención y Asistencia Social para el personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME)…” (Mayúsculas del texto); la representación judicial del Órgano accionado, en aras de desestimar la procedencia del aludido concepto manifestó que “…la retención hecha al personal docente, en especial al querellante, fue del porcentaje correcto establecidos en los estatutos del referido instituto de previsión y por el cual está amparado el querellante, no existiendo por ende una errada deducción por parte del ejecutivo, ni deuda alguna por error en la retención…” (sic).
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, se desprende de autos que la Administración deducía de los pagos hechos al accionante, correspondientes a sus quincenas, la cantidad de 6% por concepto de aporte al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), tal como se desprende del recibo que riela al folio 48 de los antecedentes administrativos del accionante.
No obstante, advierte este Juzgador que la parte actora se limitó a alegar que la referida deducción fue descontada erradamente, no exponiendo las razones de hecho o de derecho por las cuales consideró que la referida deducción era realizada de forma errada. Aunado al hecho de que riela del folio 36 al 38 de los antecedentes administrativos del accionante, copia simple de documento de compraventa de donde se evidencia la declaración del accionante manifestando que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) le facilitó “…dos (02) créditos hipotecarios…”.
En tal sentido, advierte este Juzgador que para ser acreedor del aludido préstamo, el accionante debió ser afiliado del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME); por tanto, considera quien aquí Juzga que constan al expediente indicios suficientes para determinar que la Administración actuó ajustada a derecho al realizar las deducciones por concepto de aporte al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), por cuanto el accionante estaba afiliado al referido Instituto. Así decide.
9. Con relación a los intereses moratorios, advierte este Juzgador que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño.
Al respecto, resulta pertinente aclarar que fue la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses.
En tal sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Conforme a lo establecido en el artículo ut supra citado, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador o funcionario público que ha prestado un servicio.
De lo anterior se colige que el carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral, posibilita que en caso de existir mora en el pago de éstas por parte del órgano querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación, la antigüedad del trabajador o funcionario por el servicio prestado.
Por su parte, el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé que: “…El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que la oportunidad en que debe efectuarse el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la ley, es dentro de los cinco (05) días siguientes a la terminación de la relación laboral.
Circunscribiéndonos al caso de marras, se constata que el querellante reclamó los intereses moratorios “…sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar…”. En tal sentido, entiende este Juzgador que lo pretendido por la parte actora es el pago de los intereses moratorios sobre la diferencia reclamada en el presente asunto por concepto de prestaciones sociales (antigüedad).Al respecto, en virtud de que este Juzgado Superior determinó que resultaba improcedente la aludida diferencia, resulta por tal motivo, improcedente de igual forma el pago de los intereses moratorios pretendidos sobre el monto condenado a pagar por tal concepto.
Aunado a ello, no resulta un hecho controvertido en el presente asunto que al accionante le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 01 de mayo de 2014, tal como se desprende de la copia simple de la Gaceta Oficial del estado Guárico Nº 79, que riela del folio 48 al 50 del expediente, y que le fueron canceladas al mismo, sus prestaciones sociales “…En fecha 09 de mayo de 2014 en un acto público…”; tal como lo indicó la propia parte actora en el escrito libelar.
En virtud de lo expuesto, este Juzgador advierte que no existió demora en el pago de las prestaciones sociales del querellante, por lo que resulta forzoso negar la aludida pretensión. Así decide.
10. En cuanto a la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora; advierte este Juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014; recaída en el Nº Expediente Nº 14-0218 (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), sostuvo lo siguiente:
“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…”.

En el presente asunto, acogiendo el criterio antes transcrito, al no haberse acordado el pago de la diferencia de las prestaciones sociales del querellante, se declara improcedente la indexación o corrección monetaria. Así se decide.
11. En cuanto a la condenatoria en costas, este Tribunal advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “la República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas”.
El artículo 38 de la Ley de Procuraduría General del estado Guárico de fecha 22 de noviembre de 2012 prevé la aplicación extensiva de la anterior prerrogativa procesal al estado Bolivariano de Guárico (Antes estado Guárico) en la forma siguiente:
“Artículo 38. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el estado Guárico goza de las mismas prerrogativas y privilegios fiscales y procesales de la República, en especial sobre el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la Administración Pública y sus órganos descentralizados y de la actuación de la Procuraduría General de la República en juicio. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República, que le sean extensivas al estado Guárico, son irrenunciables y se aplicarán en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte”.
En virtud de lo anterior, y por cuanto el estado Bolivariano de Guárico goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la República, resulta forzoso declarar improcedente la condenatoria en costas solicitada. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de determinar los montos adeudados por el Órgano accionado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Finalmente, por los argumentos expuestos resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente asunto. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ORLANDO ANTONIO DOMÍNGUEZ ESTEVEZ (Cédula de Identidad Nº 8.617.841), asistido de abogada, contra la entonces GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (Hoy Gobernación del estado Bolivariano de Guárico). En consecuencia:
1.- Se NIEGA el pago de la diferencia reclamada por concepto de antigüedad con fundamento en la parte motiva del presente fallo.
2. - Se NIEGA el pago de la diferencia reclamada por concepto de fideicomiso, según lo expuesto en la motiva del presente fallo.
3.- Se ORDENA el pago de la diferencia de los tickets de alimentación reclamados en el período comprendido “…desde mayo del año 2005 (…) hasta agosto de 2010…” y se niega el pago del aludido concepto respecto a los demás períodos reclamados.
4.- Se ORDENA el pago del bono vacacional de conformidad con lo expuesto en la motiva del fallo.
5- Se ORDENA el pago “…por concepto de 35 días de salario…” según lo expuesto en la motiva del presente fallo.
6.- Se NIEGA el pago de la “…diferencia de Bs. 750,00 por concepto de Bono contemplado en la Cláusula 11, Pago Único por Discusión Convencional del VI Contrato Colectivo 2000-2002, decretado por el Gobernador…”, con fundamento en la motiva del presente fallo.
7.- Se DECLARA procedente el pago del “…Bono Único Anual por Juguetes, Uniformes y Útiles Escolares…” según la motiva del fallo.
8.- Se NIEGA el pago de “…La cantidad (…) descontado (…) desde la 2da quincena del mes de julio del año 2006 hasta la 1ra quincena del mes de noviembre del año 2012, por concepto de aporte 6% al Instituto de Prevención y Asistencia Social para el personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME)…” de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
9.- Se NIEGA el pago de los intereses moratorios conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
10.- Se DECLARA improcedente la indexación o corrección monetaria solicitada.
11.- Se NIEGA la solicitud de condenatoria en costas con fundamento en la motiva del presente fallo.
12.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en el presente fallo, a fin de determinar el monto adeudado por la parte querellada.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellada. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000093
En la misma fecha, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000087 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,

Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES.