ASUNTO: JP41-G-2015-000044
En fecha 10 de abril de 2015 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por la ciudadana MILAGROS MARIELA HURTADO PÉREZ (Cédula de Identidad 8.618.999), actuando como representante legal de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS BELLA VISTA C.A., asistido por el abogado Manuel Alejandro HURTADO PEREZ (INPREABOGADO Nº 184.300), contra EL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante el cual solicitó la nulidad del “…acto administrativo producido durante las fechas 14 y 21 de Octubre de 1993...”. (sic).
El 13 de abril de 2015 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Por auto del 16 de ese mismo mes y año, este Tribunal de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorgó a la accionante un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación, a los fines de que precisara de manera inequívoca el acto administrativo que impugna en el presente recurso, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción interpuesta.
Mediante escrito consignado en fecha 15 de mayo de 2015, la parte actora manifestó que pretende la nulidad de: “…Actas de sesión de cámara de las fechas 14 y 21 de octubre de 1993 las cuales rielan en el presente expediente como anexos E y F respectivamente, y mediante las cuales la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda mediante vende al ciudadano EMILIO RODRÍGUEZ DIÉGUEZ un lote de terreno perteneciente a la Estación de Servicios Bella Vista…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
COMPETENCIA
En el presente asunto se pretende la “…Actas de sesión de cámara de las fechas 14 y 21 de octubre de 1993 las cuales rielan en el presente expediente como anexos E y F respectivamente, y mediante las cuales la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda mediante vende al ciudadano EMILIO RODRÍGUEZ DIÉGUEZ un lote de terreno perteneciente a la Estación de Servicios Bella Vista…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Respecto a la nulidad de actos administrativos el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictado por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que en los casos en donde lo pretendido se circunscribe a la nulidad de actos administrativos, sean éstos de efectos generales o particulares, siempre que hubiesen sido dictados por autoridades municipales o estadales, serán competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos, excepción hecha de los actos administrativos dictados en virtud de una relación laboral.
En el caso de autos, la parte recurrente solicitó la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, dictado por una autoridad del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, que no es de naturaleza laboral, por lo tanto, corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico conocer del presente asunto. Así se decide.
II
DE LA ADMISIÓN
Establecido lo anterior y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente asunto, pasa este Juzgado de seguidas, a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010.
En tal sentido, el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Inadmisibilidad de la demanda
“Artículo 35:
La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”.
De la norma supra transcrita se advierte que uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de nulidad es que no hubiese operado la caducidad. Al respecto el artículo 32 eiusdem prevé:
“Caducidad.
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…”. (Resaltado de este fallo).
Resulta evidente que en casos como el de autos el lapso para la interposición del recurso de nulidad es de ciento ochenta (180) días. En tal sentido se advierte del escrito recursivo, que se interpuso la presente acción a objeto de solicitar la nulidad de “…Actas de sesión de cámara de las fechas 14 y 21 de octubre de 1993 las cuales rielan en el presente expediente como anexos E y F respectivamente, y mediante las cuales la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda mediante vende al ciudadano EMILIO RODRÍGUEZ DIÉGUEZ un lote de terreno perteneciente a la Estación de Servicios Bella Vista…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
No pasa desapercibido para este Juzgador que se pretende la nulidad de actos administrativos producidos en el año 1993, estando vigente la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual establecía en su artículo 134 lo siguiente:
“Artículo 134. Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a
partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía
de excepción, salvo disposiciones especiales.
El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente
recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo.
Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta días”.
Conforme al texto de las normas supra transcritas el lapso para proceder a la impugnación de actos administrativos de efectos particulares es de 06 meses o ciento ochenta (180) días, no obstante, los actos administrativos impugnados en el presente asunto se produjeron en 1993 y no fue sino el 10 de abril de 2015 cuando la sociedad mercantil actora interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, evidenciándose que fue superado con creses el lapso de caducidad a que se contrae el mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, parcialmente citado y en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE el presente recurso, por haber operado caducidad. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer del recurso nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por la ciudadana MILAGROS MARIELA HURTADO PÉREZ (Cédula de Identidad 8.618.999), actuando como representante legal de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS BELLA VISTA C.A., asistido por el abogado Manuel Alejandro HURTADO PEREZ (INPREABOGADO Nº 184.300), contra EL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante el cual solicitó la nulidad del “…acto administrativo producido durante las fechas 14 y 21 de Octubre de 1993...”. (sic).
2 INADMISIBLE el presente recurso.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia 156º de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000044
En la misma fecha, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000091 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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