ASUNTO: JP41-G-2014-000088
QUERELLANTE: DIRCIA ROMELY SALDIVIA FERNÁNDEZ (Cédula de Identidad Nº 5.329.884).
APODERADA JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: Milagros FIGUEROA BLANCO (INPREABOGADO Nº 31.358).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (Antes Gobernación del estado Guárico).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS, Luis Enrique QUINTERO CHONG, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Alí José VERENZUELA MARÍN, Donato Aníbal VILORIA, María Fernanda FERRER CARRASQUEL, Greta Arimar de la Lluvia SANCHÉZ CEBALLOS, Joana Luisa DALE HERNÁNDEZ y María Giovanna CRUCIATA RIVERO (INPREABOGADOS Nros 94.497, 128.187, 68.237, 55.193, 61.527, 30.869, 116.242, 154.703, 94.012 y 94.122).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 04 de agosto de 2014 la ciudadana DIRCIA ROMELY SALDIVIA FERNÁNDEZ (Cédula de Identidad Nº 5.329.884); entonces asistida por la abogada Milagros FIGUEROA BLANCO (INPREABOGADO Nº 31.358), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la entonces GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (Hoy Gobernación del estado Bolivariano de Guárico), mediante el cual solicitó:
“…A. La suma de Seiscientos Setenta y Tres Mil Cuatro bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 673.004,22) por concepto de diferencia en el pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos (…)
B. (…) los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, intereses estos que deberán ser calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo (…)
C. La indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización (…)
D. El pago de las Costas Procesales del presente juicio…” (Negrillas del texto).

El 05 de agosto de 2014 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos. El 06 del mismo mes y año este Juzgado admitió la presente querella funcionarial y procedió a citar al entonces Procurador General del estado Guárico (Hoy Procurador General del estado Bolivariano de Guárico) a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo de la accionante y ordenó notificar al entonces Gobernador del estado Guárico (Hoy Gobernador del estado Bolivariano de Guárico). Finalmente instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2014 la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificación ordenadas; el 03 de noviembre de 2014 se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 06 de abril de 2015, este Juzgado publicó el dispositivo del fallo el 13 de abril de 2015 declarando Parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana DIRCIA ROMELY SALDIVIA FERNÁNDEZ (Cédula de Identidad Nº 5.329.884); entonces asistida de abogada, contra la entonces GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (Hoy Gobernación del estado Bolivariano de Guárico) De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe al “…pago de una diferencia (…) por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales…”. Al respecto, adujo la querellante, lo siguiente:
“… Presté mis servicios desde el 22 de Marzo de 1982 en la Escuela Estadal A-C-18, ubicada en San José de Tiznados, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, por el lapso de 32 años, 01 mes y 06 días en el medio urbano. A partir del 1º de mayo de 2014, por disposición del Ciudadano Gobernador del Estado Guárico y Resolución de su Despacho me fue otorgado el beneficio de la Jubilación como funcionaria Pública de la Docencia, titular del cargo de Docente V Artículo 77, adscrita a la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Guárico, devengando una asignación mensual de Siete Mil Cuatrocientos Catorce bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 7.414,20) equivalentes al 100% del sueldo normal, reconociéndome solo 30 años de servicio.
En fecha 09 de mayo de 2014 en un acto público me fue cancelada la cantidad de Cuatrocientos Siete Mil Novecientos Setenta y Nueve bolívares con Treinta y Cuatro céntimos (Bs. 407.979,34) por concepto de prestaciones sociales, tal y como consta en el recibo que firmara al efecto (…)
Es el caso que del estudio detallado de la relación del pago hecho he detectado que existe una diferencia en el monto que me correspondía…”.

En virtud de lo expuesto, la parte accionante solicitó le sea acordado el pago de “…La suma de Seiscientos Setenta y Tres Mil Cuatro bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 673.004,22) por concepto de diferencia en el pago de las Prestaciones Sociales…” (Negrillas del texto), incluyendo los siguientes conceptos legales:
1) Por concepto de diferencia de antigüedad, la cantidad de Bolívares doscientos ochenta y ocho mil quinientos cincuenta y tres con ochenta céntimos (Bs. 288.553,80); 2) Por concepto de diferencia por fideicomiso, la cantidad de Bolívares ciento once mil seiscientos uno con noventa y un céntimos (Bs. 111.601,91); 3) Por concepto de bono de alimentación o cesta tickets, la cantidad de Bolívares ciento noventa y cuatro mil ciento cincuenta y uno con cincuenta céntimos (Bs. 194.151,50); 4) Por concepto de Vacaciones, la diferencia de Bolívares setecientos cuarenta y dos con veintitrés céntimos (Bs. 742,23); 5) “…la diferencia de Bs. 750,00 por concepto de Bono contemplado en la Cláusula 11, Pago Único por Discusión Convencional del VI Contrato Colectivo 2000-2002, decretado por el Gobernador (…) del que solo me fue cancelado Bs. 250,00…”; 6) “…El monto de Bs.734,60 por concepto de 35 días de salario como lo establece la cláusula 10 de la III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003…” (Negrillas del texto), 7)“…El monto de Bs 1.460,00 por concepto de Bono Único Anual por Juguetes, Uniformes y Útiles Escolares establecido en la Cláusula 10 de la III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003 …” (Negrillas del texto), y 8) “…La cantidad que [le] fue descontado (…) desde la 2da quincena del mes de julio del año 2006 hasta la 1era quincena del mes de noviembre del año 2012, por concepto de aporte 6% al Instituto de Prevención y Asistencia Social para el personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME)…” (Mayúsculas del texto).
De igual forma solicitó el pago de intereses moratorios sobre la diferencia de las prestaciones sociales reclamadas; así como la indexación o corrección monetaria y “…El pago de las Costas Procesales del presente juicio…”.
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 15 de enero de 2015, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo la procedencia de los conceptos reclamados por la querellante en el escrito libelar.
En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a pronunciarse en los términos siguientes:
1. Respecto a la diferencia reclamada por concepto de antigüedad, la parte actora arguyó que “…debió ser la cantidad de Bs. 479.430,90 por concepto de Prestaciones Sociales (…) correspondientes a los 450 días del primer lapso calculados conforme lo establecía la Ley Orgánica del Trabajo y Bs.477.222,60 correspondientes a 1290 días según lo establece el literal c) del Artículo 142 de la LOTT de los cuales me cancelaron Bs.190.877,10, generando una diferencia a mi favor de Bs.288.553,80 solo por éste concepto…” (Negrillas del texto).
A su vez adujo lo siguiente: “…me deducen la cantidad de Bs. 61.265,10 alegando que ya me la habían depositado, lo cual no es cierto, no reconozco esa deducción, así como un anticipo que también me deducen de Bs.13.745,08 que tampoco recibí y que por tanto tampoco reconozco…” (Negrillas del texto).
Aunado a ello indicó lo siguiente: “…me liquidaron sobre el cálculo de 30 años de servicio, cuando en realidad aplicándome la tabulación correspondiente por mis años de labor en el medio rural, hice un total de 32 años, 1 meses y 6 días, con lo que en el cálculo estoy perdiendo 2 años, 1 mes y 6 días…”
Por su parte, la representación judicial del Órgano accionado negó, rechazó y contradijo que a la querellante se le adeude la diferencia reclamada y expuso que “…la deducción por la cantidad de Bs.61.265, 10 corresponde a la antigüedad establecida en el Art. 142 literal A (depositado) y la otra por cantidad de Bs. 13.735,08 corresponde a los anticipos de prestaciones sociales solicitados durante la relación laboral…”

Circunscribiéndonos al caso de marras, a fin de analizar la procedencia o no del concepto reclamado, advierte este Juzgador que la parte actora fundamentó principalmente la existencia de una diferencia a su favor por concepto de antigüedad, en el número de días sobre los cuales la Administración calculó el segundo lapso del referido concepto. Al respecto, arguyó que la Administración debió efectuar el cálculo correspondiente en base a 1290 días “…según lo establece el literal c) del Artículo 142 de la LOTT…” y no en base a 510 días como en efecto se calculó, tal como se desprende de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la querellante, que riela al folio 05 del expediente.
En ese sentido, se advierte de la aludida planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la querellante (folio 05 del expediente), que el segundo lapso de antigüedad fue calculado de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012 en base a 16 años, 10 meses y 11 días de servicio para el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 y el 30 de abril de 2014.
Al respecto, el artículo 142 de la referida ley estatuye lo siguiente:
“Artículo 142: Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…”

Del artículo supra transcrito se desprende que cuando por cualquier causa culmine la relación laboral o funcionarial, el trabajador o funcionario público “…recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…”.
Al respecto, de conformidad con los literales a y b del referido artículo, el patrono depositará por concepto de garantía de las prestaciones sociales del trabajador o funcionario público, a partir del primer trimestre de servicio, el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado; adicionalmente, y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o funcionario, dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. Por su parte, el literal c establece que “…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario…”; el monto que resulte mayor entre los dos conceptos anteriormente descritos, es decir, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral o funcionarial de acuerdo al literal c será el que efectivamente debe percibir el trabajador o funcionario por concepto de prestaciones sociales.
Por los argumentos expuestos, y en razón de que de la planilla de liquidación del cálculo de las prestaciones sociales de la querellante (folio 05 del expediente) se desprende que el total de la garantía depositada en favor de la misma de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras es de Bolívares sesenta y un mil doscientos sesenta y cinco con diez céntimos (Bs. 61.265,10), lo cual no resulta un hecho controvertido en el presente asunto, habida cuenta que la propia parte accionante solicitó que se le restituya la aludida cantidad; y por cuanto no rechazó dicho monto; constata este Juzgador que corresponde a la querellante el cálculo de sus prestaciones sociales efectuado de acuerdo al literal c de la referida Ley, ya que resulta mayor que la garantía depositada; es decir, le corresponden, treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
En virtud de lo expuesto, y en razón de que de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la accionante (folio 05 del expediente) se evidencia que el cálculo del segundo lapso corresponde a 16 años, 10 meses y 11 días de servicio, equivalentes a 17 años, advierte este Juzgador, de una operación aritmética realizada de conformidad con el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que 17 años, calculados en base a treinta días da como resultado 510 días, tal como lo determinó la Administración, por tanto, resulta forzoso para este Juzgador negar la diferencia de antigüedad reclamada por la parte actora con fundamento en que en su decir, correspondía el cálculo en base a 1290 días. Así establece.
Por otra parte, respecto a la deducción de “…Bs. 61.265,10…” (Negrillas del texto); y la deducción de “…Bs. 13.745,08…”; advierte este Juzgador que la parte actora desconoció las aludidas deducciones por cuanto alega que no recibió dichos pagos.
En tal sentido, de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la querellante (folio 05 del expediente), se desprende una deducción de Bolívares sesenta y un mil doscientos sesenta y cinco con diez céntimos (Bs. 61.265,10) por concepto de “…Antigüedad Art. 142 Literal A (Depositado)…”; así como una deducción de Bolívares trece mil setecientos cuarenta y cinco con ocho céntimos (Bs. 13.745,08) por concepto de “…ANTICIPOS DEL BANCO FEDERAL…” (Mayúsculas del texto).
Al respecto, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
- Al folio 21 de los antecedentes administrativos de la accionante riela
planilla de fecha 15 de septiembre de 1991 de donde se desprende que la actora recibió por concepto de anticipo de prestaciones sociales, la cantidad de Bolívares cuarenta mil (Bs.40.000,00).
-Al folio 26 de los antecedentes administrativos, riela solicitud suscrita por la accionante de fecha 07 de septiembre de 1995, de la cual se desprende lo siguiente:
- “… Yo, Dircia Saldivia (….) me dirijo ante usted, con el fin de solicitar un anticipo de mis prestaciones sociales, para la remodelación de (…) inmueble el cual se encuentra deteriorado….”.
- Al folio 38 de los antecedentes administrativos de la accionante riela copia simple de planilla de “Posición Financiera…” del Banco Federal; de fecha 09 de abril de 2007. De la aludida planilla se desprende la apertura del fideicomiso a favor de la accionante en la cuenta bancaria Nº 01330059301100015310; se desprende además, que para la referida fecha la querellante era acreedora de un capital de Bolívares cuatro millones novecientos noventa y tres mil cuatrocientos treinta y seis con cincuenta céntimos (Bs. 4.993.436,50) equivalentes actualmente a Bolívares cuatro mil novecientos noventa y tres con cuarenta y tres céntimos (Bs. 4.993,43) en la referida cuenta.
- Al folio 40 de los antecedentes administrativos de la accionante riela planilla de solicitud de anticipo de “…FIDEICOMISO DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD” (Mayúsculas del texto), de fecha 06 de septiembre de 2007; de la cual se desprende que la ciudadana DIRCIA ROMELY SALDIVIA FERNÁNDEZ (Parte querellante) solicitó un anticipo por la cantidad de Bolívares tres millones setecientos cuarenta y cinco mil setenta y siete con treinta y ocho céntimos (Bs. 3.745.077,38); equivalentes actualmente a Bolívares tres mil setecientos cuarenta y cinco con siete céntimos (Bs. 3.745,07).
De lo anterior se advierte que la actora tenía conocimiento de la existencia de la cuenta del Banco federal, a la cual atribuye la Administración las deducciones por concepto de anticipos de prestaciones sociales solicitados por la querellante; aunado al hecho de que constan al expediente indicios suficientes que permiten a este Juzgador concluir que la Administración otorgó a la misma, adelantos por concepto de prestaciones sociales, lo cual se traduce en la deducción de Bolívares trece mil setecientos cuarenta y cinco con ocho céntimos (Bs. 13.745,08) por tanto, resulta forzoso desestimar el pago de la aludida deducción. Así establece.
Ahora bien, en cuanto a la deducción de Bolívares sesenta y un mil doscientos sesenta y cinco con diez céntimos (Bs. 61.265,10), tal como se estableció anteriormente, la aludida deducción, según planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la accionante (folio 05 del expediente) corresponde al monto de la “…Antigüedad Art. 142 Literal A (Depositado)…”; es decir, corresponde al monto de la garantía de antigüedad depositado conforme a las disposiciones previstas en el ordinal a del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Al respecto, la parte actora se limitó a desconocer el aludido abono, pero consignó como documento fundamental, solicitud de revisión del monto correspondiente al pago de prestaciones sociales (Folios del 07 al 09 del expediente judicial) en cuyo texto reconoció que el mencionado pago, Bolívares sesenta y un mil doscientos sesenta y cinco con diez céntimos (Bs. 61.265,10), ya lo había recibido; tal contradicción, aunado al hecho de no haberse impugnado el expediente administrativo en el cual consta la planilla de cálculo, que tampoco fue impugnada, permite concluir a este Sentenciador que tal pago se realizó; en virtud de lo cual considera que debe desestimarse este argumento. Así establece.
Finalmente, en cuanto a la diferencia reclamada por concepto de antigüedad por cuanto arguyó la parte actora que no le fue aplicada la tabulación correspondiente por su labor en el medio rural; entiende este Juzgador que la parte actora alega que el cálculo de sus prestaciones sociales debió realizarse en base a la suma de sus años de servicio más el tiempo correspondiente a los años concedidos por su labor en zonas rurales. En tal sentido, alegó que fueron liquidadas sus prestaciones sociales sobre el cálculo de treinta años de servicio cuando en su decir, debieron ser “…32 años, 1 meses y 6 días, con lo que en el cálculo estoy perdiendo 2 años, 1 mes y 6 días…” (sic).
Al respecto, advierte este Juzgador que el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante se realizó en base a dos lapsos; el primer lapso correspondiente al período del 22 de marzo de 1982 al 18 de junio de 1997 por 15 años, 2 meses y 27 días de servicio; y el segundo lapso correspondiente al período del 19 de junio de 1997 al 30 de abril de 2014 por 16 años, 10 meses y 11 días de servicio, tal como se desprende de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la querellante que riela al folio 05 del expediente.
En razón de lo anterior constata este Juzgador que la Administración realizó el cálculo de las prestaciones sociales de la accionante en base a 32 años, 2 meses y 27 días de servicio, y no en base a 30 años como lo alegó la parte actora por lo cual resulta forzoso desestimar la diferencia de antigüedad reclamada por el referido argumento. Así establece.
Ahora bien, se constata además que la parte actora mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de enero de 2015 arguyó que en “…el Decreto Nº 145 mediante el cual se le otorga el beneficio de la Jubilación de Derecho a mi representada (…) en el renglón Nº 59 se especifica que el tiempo con el que pasan a la condición de jubilada a mi representada es de 40 años, cuando los cálculos de sus Prestaciones Sociales y Fideicomiso se hicieron sobre la base de 31 años, por lo que hay una diferencia del pago de Antigüedad…”.
En tal sentido; del Decreto Nº 145 de fecha 01 de mayo de 2014, el cual riela del folio 54 al 58 del expediente; se constata, tal como lo alegó la parte actora, que a la querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación en base a una antigüedad de 40 años; al respecto, y por cuanto la actora alegó en el escrito libelar que no le fue aplicada la tabulación correspondiente por su labor en el medio rural para el cálculo de sus prestaciones sociales; aún cuando la misma alegó que aplicándole la aludida tabulación le correspondía un total de “…32 años, 1 meses y 6 días…”; entiende este Juzgador que la parte actora, al promover el aludido medio probatorio pretendía demostrar que la aludida tabulación fue aplicada para el cálculo de la jubilación, pero no así, para el cálculo de las prestaciones sociales.
En tal sentido, advierte este Juzgador que la forma de cálculo de las prestaciones sociales y la formula de cálculo de las jubilaciones son esencialmente diferentes; en razón de lo anterior, se advierte que no es posible verificar de autos sobre qué lapso la actora prestó servicios en el medio rural; no obstante, se advierte que mediante escrito de fecha 06 de abril de 2015 (folios 92 al 95 del expediente), la representación judicial actora arguyó que la querellante fue autorizada a desincorporarse de aula “desde enero de 2010…”; por tanto, constata este Juzgador que aún cuando no resulta posible verificar de autos sobre qué período la actora prestó servicios en el medio rural, en virtud de lo expuesto, se evidencia que prestó servicios en el aludido medio estando en vigencia la Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 28 de julio de 1980; ya que la misma fue derogada a través de la Ley Orgánica de Educación Publicada en Gaceta Oficial de fecha 13 de agosto de 2009 , sólo cinco meses antes de que la accionante fuese autorizada a desincorporarse de aula.
En virtud de lo anterior, es importante destacar que la aludida Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 28 de julio de 1980 establecía en el artículo 104 lo siguiente:
“Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo”
De la disposición precitada se advierte que el cómputo previsto para los trabajadores de la docencia que ejerzan sus servicios en el medio rural resulta aplicable solo a los fines del otorgamiento de pensiones y jubilaciones en cuanto al tiempo de servicio prestado, no así para el cálculo de las prestaciones sociales, por lo cual resulta forzoso desestimar la diferencia de antigüedad reclamada por el referido argumento. Así establece.
Por los razonamientos expuestos se niega la diferencia reclamada por concepto de antigüedad. Así decide.
2. Referente a la diferencia reclamada por concepto de fideicomiso, la parte actora solicitó el pago de Bolívares ciento once mil seiscientos uno con noventa y un céntimos (Bs. 111.601,91); por cuanto, en su decir, “…le cancelaron la cantidad de Bs.280.313,25 sobre la estimación de Bs. 190.877,19 de Antigüedad acumulada, siendo ésta la cantidad de Bs. 479.430,90…”
Por su parte, la representación judicial del Órgano accionado negó, rechazó y contradijo la diferencia de fideicomiso reclamada por la accionante, por cuanto, al no corresponder a la misma “…la cantidad de Bs. 479.430,90” de antigüedad acumulada, no debía tomarse como referencia el aludido monto para el cálculo del fideicomiso.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora fundamentó la diferencia reclamada por concepto de fideicomiso, en el hecho de que en su decir, resultaba procedente la diferencia reclamada por concepto de antigüedad, y por tanto debía tomarse como referencia para el cálculo del fideicomiso, un nuevo monto. En tal sentido, en razón de que este Juzgado Superior determinó la improcedencia de la referida diferencia por concepto de antigüedad, resulta forzoso declarar por tal motivo, improcedente la diferencia reclamada por concepto de fideicomiso. Así decide.
3. En cuanto al bono de alimentación o cesta ticket, la querellante solicitó el pago de Bolívares ciento noventa y cuatro mil ciento cincuenta y uno con cincuenta céntimos (Bs. 194.151,50), discriminados de la forma siguiente:
- “…Desde la promulgación del Decreto 5.929 de fecha Enero de 1999 hasta el año 2005 (…) un total de 1736 cesta ticket a razón de 53,5 cada uno…” por cuanto “…no [le] cancelaron lo correspondiente al Cesta Ticket…” (Corchetes de este fallo) durante el referido período.
- Desde mayo del 2005 hasta diciembre de 2009 la cantidad de Bolívares cuarenta y tres mil novecientos veinte tres con cincuenta céntimos por cuanto “…solo [le] cancelaron 7 cesta ticket por mes, cuando debió ser 821 ticket a Bs. 53,5 totaliza la cantidad de Bs. 43.923,50…” (Corchetes de este fallo).
- Desde diciembre de 2009 hasta el 30 de abril de 2014 la cantidad de Bolívares cincuenta y siete mil trescientos cincuenta y dos (Bs. 57.352,00) por cuanto le “…dejaron de pagar Cesta Ticket…” durante el aludido período.
Por su parte, en aras de desestimar el concepto reclamado, la representación judicial del Órgano accionado, mediante escrito de fecha 27 de enero de 2015 expuso lo siguiente: “…la obligación del pago de cesta ticket o beneficio de alimentación se generó a partir del 01 de mayo de 2005 mediante Decreto numero 96 publicado en Gaceta Oficial del Estado Guárico Extraordinaria número 32 de fecha 26 de mayo de 2005, en razón de no tener la disponibilidad presupuestaria para honrar dicho beneficio, tal y como lo dispuso la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial número 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, en el artículo 10 el cual establece: ‘esta Ley entrará en vigencia a partir del primero de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria…”
Aunado a ello indicó que “…desde el año 1979, siempre se honró el beneficio de alimentación, cuya obligación de pago existía convencionalmente para el Ejecutivo del estado Guárico, aun cuando es a partir del año 2005, que se genera legalmente para el ente gubernamental, la obligación del pago del cesta ticket o beneficio de alimentación…”.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que no resulta un hecho controvertido en el presente asunto que el Órgano accionado comenzó a cumplir la obligación del pago del bono de alimentación a través de cesta ticket “….a partir del 01 de mayo de 2005…”; tal como lo alegó la representación judicial del Órgano accionado mediante escrito de fecha 27 de enero de 2015 , ya que la propia parte actora alegó que antes del aludido período no le cancelaban lo correspondiente al cesta tickets y que desde mayo de 2005 la Administración comenzó a otorgarle “…solo (…) 7 cesta ticket por mes…”.
En ese sentido, respecto al bono de alimentación reclamado en el período comprendido “…Desde la promulgación del Decreto 5.929 de fecha Enero de 1999 hasta el año 2005…” considera menester este Juzgador realizar las consideraciones siguientes:
La ley de Programa de alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, aplicable ratione temporis, prevé lo siguiente:
“Artículo 2º: A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.
Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.
Artículo 3º: La determinación del régimen dietético de una comida balanceada estará a cargo del Instituto Nacional de Nutrición, quien deberá ejercer la supervisión y recomendaciones que estime pertinentes, así como emprender campañas de orientación y educación acerca del régimen alimentario y todo lo necesario al cumplimiento del objeto de esta Ley.
Artículo 4º: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2º de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
a) Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones;
b) Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo;
c) Mediante la provisión o entrega al trabajador de "cupones" o "tickets’ con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas;
d) Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del Programa;
e) Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.
Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.
Artículo 5º: El beneficio objeto de esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
Parágrafo Segundo: Cuando en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo vigentes estuvieren previstos beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en esta Ley, los empleadores sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de esta Ley si aquellos fuesen menos favorables.
Artículo 6º: Los cupones o tickets que se establecen en el aparte c) del artículo 4º y en el Parágrafo Primero del artículo 5º de esta Ley son un instrumento que acredita al beneficiario del Programa a abonar el importe señalado en el mismo para el pago total o parcial del beneficio establecido en esta Ley.
Parágrafo Primero: Los cupones o tickets deberán contener las siguientes especificaciones:
a) El valor que será pagado al establecimiento proveedor;
b) La razón social del empleador que concede el beneficio;
c) La mención "Exclusivamente para el pago de comidas o alimentos, está prohibida la negociación total o parcial por dinero";
d) Nombre del trabajador beneficiario;
e) La fecha de vencimiento.
Parágrafo Segundo: Los cupones o tickets se destinarán exclusivamente a la compra de comidas o alimentos. Constituyen infracción:
a) El canje indebido del cupón o ticket por dinero;
b) Canje por cualquier bien o producto que no se destine a la alimentación del beneficiario;
c) Cobro por parte del establecimiento habilitado de cualquier descuento sobre el valor real del cupón o ticket,
d) Uso, por parte del establecimiento habilitado, de los cupones o tickets que reciba de los beneficiarios para otros fines que no sean el reembolso directo en la empresa emisora de los cupones o tickets.
Artículo 7º: Las empresas de servicio especializadas en materia alimentaria que emitan y administren cupones o tickets dentro del ámbito del Programa de Alimentación del Trabajador deberán entregar al Instituto Nacional de Nutrición o al Ministerio del Trabajo cada tres (3) meses las listas de los establecimientos habilitados, a los fines de controlar la adecuación de los mismos al objetivo del Programa.
En cualquier momento, los Ministerios del Trabajo y de Sanidad y Asistencia Social podrán inspeccionar los establecimientos habilitados. Sobre las irregularidades encontradas podrán aplicarse las siguientes sanciones:
a) Advertencia;
b) Amonestación;
c) Suspensión temporal de la habilitación;
d) Multa desde diez unidades tributarias (10 U.T.) hasta cincuenta unidades tributarias (50 U.T.);
e) Cancelación definitiva de la habilitación.
En los casos de suspensión temporal o cancelación definitiva de la habilitación de un establecimiento, el empleador deberá tomar las medidas necesarias para que el beneficio previsto en esta Ley siga siendo otorgado a los trabajadores a través de cualquiera de las formas previstas en el artículo 4º de esta Ley.
Artículo 8º: Las interpretaciones de las situaciones no contempladas en esta Ley que surjan con motivo de su aplicación, que pudieran presentarse, serán resueltas por el Ministerio del Trabajo.
Artículo 9º: El Ejecutivo Nacional queda facultado, cuando lo considere conveniente, a aumentar mediante decreto el salario tope previsto en el artículo 2º de esta Ley.
Artículo 10: Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria….” (Negrillas del fallo).

Aunado a ello, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, aplicable ratione temporis para el período en que la parte actora reclamó el pago del bono de alimentación o cesta tickets (Desde enero de 1999 hasta mayo del 2005) establece lo siguiente:
“Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.
(…)
Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.
Artículo 3. La determinación del régimen dietético de una comida balanceada estará a cargo del órgano competente en materia de nutrición, el cual deberá ejercer la supervisión y recomendaciones que estime pertinentes, así como emprender campañas de orientación y educación acerca del régimen alimentario y todo lo necesario al cumplimiento del objeto de esta Ley.
Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.
4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.
5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.
6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.
Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.
Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
Parágrafo Segundo: Las facturas, constancias, estados de cuenta o informes que expidan las empresas emisoras de tarjetas electrónicas de alimentación, así como los contratos que éstas celebren con el empleador, constituirán prueba del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores bajo esta Ley.
Parágrafo Tercero: Cuando el beneficio previsto en esta Ley se otorgue a través del suministro de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la provisión mensual de estos suministros no deberá exceder el treinta por ciento (30%) del monto que resulte de sumar al salario mensual del respectivo trabajador el valor de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación recibidos por éste en el respectivo período mensual. Quedan a salvo las situaciones especiales que puedan preverse en las convenciones colectivas de trabajo o acuerdos colectivos.
Parágrafo Cuarto: En los casos de aquellos trabajadores para los cuales el beneficio establecido en esta Ley exceda del límite fijado en este artículo, conservarán dicho beneficio, y el empleador deberá tomar las previsiones para que gradualmente, en los sucesivos ajustes del salario y del beneficio, se apliquen los correctivos necesarios para respetar el límite del treinta por ciento (30%) antes referido.
Parágrafo Quinto: Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en esta Ley, los empleadores sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de esta Ley, si aquellos fuesen menos
favorables.
Artículo 6. Las modalidades establecidas en los literales c) del artículo 4 y en el primer aparte del artículo 5 de esta Ley, son instrumentos que acreditan al beneficiario a abonar el importe señalado o representado en el mismo, para el pago total o parcial del beneficio establecido en la Ley.
Parágrafo Primero: Los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación deberán contener las siguientes especificaciones:
1. La razón social del empleador que concede el beneficio.
2. La mención ‘Exclusivamente para el pago de comidas o alimentos, está prohibida la negociación total o parcial por dinero u otros bienes o servicios’.
3. El nombre del trabajador beneficiario.
4. La fecha de vencimiento.
5. La razón social de la empresa especializada en la administración y gestión de beneficios sociales que emite el instrumento.
Parágrafo Segundo: Los cupones o tickets deberán contener, además de lo indicado anteriormente, el valor que será pagado al establecimiento proveedor. Las tarjetas electrónicas de alimentación tendrán acceso a la consulta del saldo disponible por el trabajador beneficiario
(…)
Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.
En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.
Artículo 13. Se deroga la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Nº 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998…” (Negrillas del fallo).
Conforme a las precitadas disposiciones normativas, advierte este Juzgador que para el período en que la parte actora reclamó el pago del bono de alimentación o cesta tickets desde “…Enero de 1999 hasta el año 2005…”, la ley vigente obligaba al patrono a otorgar a los trabajadores o funcionarios públicos, la provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada laboral. Dicho beneficio podía ser implementado, a elección del empleador, mediante la instalación de comedores propios de la empresa en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones; mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo; mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones o tickets; mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas o mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición. Ello así, se constata que durante el referido período bastaba con proveer al trabajador o funcionario público, del alimento necesario durante la jornada laboral.
Aunado a lo anterior, tal como se desprende del precitado artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, se otorgó una prórroga de seis (6) meses a los organismos de la Administración Pública que para la fecha no estuviesen cumpliendo con las disposiciones referidas al beneficio de alimentación, para que se ajustaran a las mismas.
En virtud de lo expuesto, y en razón de que tal como quedó establecido en el presente fallo, no resulta un hecho controvertido que el Órgano accionado comenzó a cumplir la obligación del pago del bono de alimentación a través de cesta ticket “….a partir del 01 de mayo de 2005…”; se advierte que la Administración dio cumplimiento al aludido beneficio dentro del plazo de seis meses de prórroga que le concedió la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, por tanto se entiende ajustada a derecho. Aunado al hecho de que si bien es cierto se desprende de autos que la Administración no daba cumplimiento al beneficio de alimentación conforme a las disposiciones de la Ley vigente antes de mayo de 2005; no es menos cierto que de las Convenciones Colectivas regentes para los períodos anteriores, se advierte que la Administración incluía el beneficio de alimentación en una prima denominada socioeconómica, tal como se desprende de la “…II Convención Colectiva del Magisterio Al Servicio del Ejecutivo Regional (V Contrato Colectivo)…” de fecha 1996-1998 (folio 66 al 67 del expediente), la cual dispone en la Cláusula Nº 07, lo siguiente:
“…CLÁUSULA Nº 7
El Ejecutivo Regional se compromete en agrupar en una sola prima denominadas socio-económicas, los conceptos de prima que se vienen cancelando hasta ahora (Hogar, Residencia, Hijos, Transporte y Alimento); esta prima beneficiará a todos los trabajadores amparados en esta Contratación Colectiva…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Y, de la cláusula Nº 29 de la “…III Convención Colectiva del Magisterio Al Servicio del Ejecutivo Regional (VI Contrato Colectivo)…” de fecha 2001-2003 (folio 68 al 69 del expediente) que establecía lo siguiente:
“…CLÁUSULA Nº 28
El Ejecutivo del Estado Guárico conviene en incrementar la prima socioeconómica de la siguiente manera: Para el año 2002 Bs. 6.000 y Bs. 9.000 mensual a partir del 01/01/2003. Siempre que exista la disponibilidad socioeconómica en base a los recursos solicitados…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
En virtud de lo expuesto, se advierte que antes de que la Administración, dentro del lapso de prórroga otorgado por la Ley, otorgara a los trabajadores o funcionarios públicos el beneficio de alimentación conforme a las disposiciones normativas vigentes, otorgaba a los mismos una prima socioeconómica que incluía conceptos de “…Hogar, Residencia, Hijos, Transporte y Alimento…”.
Al respecto; se advierte que riela al folio 35 de los antecedentes admistrativos de la accionante, recibo de pago de la quincena correspondiente a la querellante en el período comprendido del 16 de enero de 2000 al 31 de enero de 2000. Del aludido recibo se desprende que a la querellante le era depositada la aludida prima socioeconómica; en virtud de lo expuesto resulta forzoso desestimar la pretensión de la parte actora respecto al pago del bono de alimentación o cesta tickets en el período comprendido desde “…Enero de 1999 hasta el año 2005…”. Así decide.
Ahora bien, respecto a los cesta tickets o bono de alimentación reclamados en el período comprendido “… desde mayo del año 2005 (…) hasta diciembre de 2009…”; tal como quedó establecido en el presente fallo, no resulta un hecho controvertido que el Órgano accionado comenzó a cumplir la obligación del pago del bono de alimentación a través de cesta ticket “…a partir del 01 de mayo de 2005…”.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente desde el año 2004, aplicable ratione temporis, cuando tal beneficio se otorgue a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, se “…suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)”
Por su parte el artículo 3 el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de Abril del 2006, aplicable de igual forma ratione temporis establecía lo siguiente:
“Artículo 3. Se entiende por jornada de trabajo a los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y este Reglamento, el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador o trabajadora está a disposición del empleador o empleadora y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo”.
En virtud de las disposiciones legales parcialmente transcritas supra, se evidencia que cuando el empleador otorgara al trabajador o funcionario público el beneficio de alimentación a través de cupones o tickets debía otorgar uno por cada jornada laborada, es decir, uno por prestación efectiva de servicio.
En el caso de autos, se advierte que no constan al expediente elementos probatorios que permitan a este Juzgador determinar si los cesta tickets percibidos por la actora le fueron cancelados por jornada efectivamente laborada; por tanto, en razón de que la misma arguyó que le fueron cancelados solo siete cesta tickets por mes; no existiendo elemento probatorio alguno en el expediente que permita verificar que efectivamente esos siete cesta tickets correspondían a la jornada efectivamente laborada por la actora; resulta forzoso ordenar el pago de la diferencia por el aludido concepto en el período comprendido “… desde mayo del año 2005 (…) hasta diciembre de 2009…”; solo en cuanto a la jornada efectivamente laborada, calculada según el valor de los tickets de alimentación pagados en el referido lapso. Así se decide.
Finalmente, con relación a los tickets de alimentación reclamados en el período comprendido “desde diciembre de 2009 hasta el 30 de abril de 2014…”; advierte este Juzgador, tal como quedó establecido en el presente fallo, que a partir de “…enero de 2010…”; la ciudadana DIRCIA ROMELY SALDIVIA FERNÁNDEZ (Parte querellante) no prestó servicio efectivo como funcionaria docente; lo cual no resulta un hecho controvertido en el presente asunto, habida cuenta que mediante escrito consignado en fecha 06 de abril de 2015 (folios 92 al 95 del expediente), la representación judicial actora arguyó que la querellante fue autorizada a desincorporarse de aula “desde enero de 2010…”.
En virtud de lo expuesto, este Sentenciador considera menester destacar que el beneficio de alimentación, cuyo otorgamiento por parte del patrono puede implementarse, entre otras, mediante la entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, debe ser pagado al trabajador o funcionario público en virtud de la prestación efectiva de su servicio.
En ese sentido, la jurisprudencia tanto de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han sostenido de manera reiterada que el bono de alimentación, establecido como un beneficio social de carácter no remunerativo, sólo debe pagarse cuando el funcionario se encuentre en el ejercicio efectivo de sus labores, no formando el mismo parte del salario integral devengado por éste. (Ver entre otras, Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, (caso: Francia Migdalia Vargas, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).
Por los argumentos expuestos, y en virtud de que la accionante no prestó servicio efectivo ante el Órgano accionado, tal como ha quedado establecido anteriormente, “…desde enero de 2010…”, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente el pago de los tickets de alimentación reclamados en el período comprendido desde enero de 2010 “…hasta el 30 de abril de 2014…”. Así establece.
En virtud de lo anterior se declara procedente el pago de la diferencia de cesta tickets solo en lo correspondiente al período comprendido“… Desde mayo del 2005(…) hasta diciembre de 2009…”. Así decide.
4. Por concepto de Vacaciones, la querellante solicitó el pago de una diferencia de Bolívares setecientos cuarenta y dos con veintitrés céntimos (Bs. 742,23)“…conforme lo establece el Artículo 186 del Reglamento de Educación…” por cuanto aduce que “…solo [le] cancelaron Bs. 2.058,68…” (Corchetes de este fallo) por el aludido concepto, debiéndosele la diferencia que reclama.
En tal sentido, advierte este Juzgador que no resulta un hecho controvertido en el presente asunto que la Administración calculó y pagó a la accionante la cantidad de Bolívares Dos mil cincuenta y ocho con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.058,68) por concepto de vacaciones fraccionadas, habida cuenta que la propia accionante solicitó una diferencia por el aludido concepto por cuanto alude que solo le fue pagado dicho monto, debiéndosele una diferencia de Bolívares setecientos cuarenta y dos con veintitrés céntimos (Bs. 742,23).
Al respecto, advierte este Juzgador que la accionante se limitó a alegar; sin exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales aduce que la Administración le adeuda la diferencia reclamada; en virtud de lo anterior, y por cuanto corresponde a la parte actora consignar los elementos probatorios que logren demostrar que la fórmula utilizada por la Administración para realizar el cálculo correspondiente resultó contraria a las normativas legales aplicables, resulta forzoso negar la aludida diferencia. Así decide.
5. En cuanto al “… monto de Bs.734,60 por concepto de 35 días de salario como lo establece la cláusula 10 de la III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003…” (Negrillas del texto); advierte este Juzgador que en aras de desestimar la procedencia del aludido concepto; la representación judicial del Órgano accionado expuso lo siguiente: “…Respecto a los 35 días de salario, establecidos en la cláusula 10 de la III Convención Colectiva de Magisterio al servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003, para ser cancelados en el 2001, niego, rechazo y contradigo que se adeude a la querellante el mismo (…) por cuanto la referida cláusula no contiene la obligación del pago reclamado por la querellante…”.
En tal sentido, considera pertinente este Juzgador destacar que la notoriedad judicial fue definida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, en los siguientes términos: “…consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. Sostuvo además que “…la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes…”.
Lo anterior, resulta particularmente pertinente porque ante este mismo Órgano jurisdiccional cursa expediente Nº JP41-G-2014-000094, (nomenclatura de este Juzgado) contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Yurancy Encarnación Díaz De Roa contra la entonces la Gobernación del estado Guárico (Hoy Gobernación del estado Bolivariano de Guárico) en el cual fue consignada íntegramente la “…III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional…” la cual consta incompleta en el presente asunto, por tanto, este Juzgador hace valer por notoriedad judicial, la Convención inserta al asunto Nº JP41-G-2014-000094. Así establece.
Al respecto, este Juzgador advierte que la cláusula 10 de la “…III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional…” prevé lo relativo a un bono único anual por concepto de juguetes, uniformes y útiles escolares; no obstante del contenido de la cláusula 6 de la aludida Convención Colectiva se desprende que la Administración convino en el pago de un “…bono de treinta y cinco (35) días de salario del docente al 30/6/2001, pagaderos el día 25/03/2003 …”, expresando además que dicho pago estaría “…sujeto a la disponibilidad presupuestaria…”.
De lo anterior, advierte este Juzgador que si bien la parte actora erró al identificar la cláusula en la cual estaba previsto el concepto reclamado, no es menos cierto que se desprende de la Convención Colectiva a que hace referencia, el aludido concepto, y visto que de autos no se desprende el pago del mismo, resulta procedente respecto al salario percibido por la accionante al año 2001. Así decide.
6. Referente a “…la diferencia de Bs. 750,00 por concepto de Bono contemplado en la Cláusula 11, Pago Único por Discusión Convencional del VI Contrato Colectivo 2000-2002, decretado por el Gobernador…”, en virtud de que “…solo le fue cancelado Bs. 250,00…” por el aludido concepto; la representación judicial del Órgano accionado, en aras de desestimar la procedencia de la referida diferencia expuso lo siguiente:
“…En lo referido al concepto de bono contemplado en la cláusula 11, pago único por discusión convencional del VI Contrato Colectivo 2000-2002 decretado por el Gobernador Eduardo Manuitt, niego rechazo y contradigo que se adeude una diferencia de Bs. 750,00 por dicho concepto, así como que solo se haya pagado la cantidad de Bs. 250,00 por el mismo, en razón de que el Contrato Colectivo referido, no existe, ya que el VI Contrato Colectivo rige por el periodo 2001-2003, y en su cláusula 11 se refiere al bono de fin de año, por lo que mal podría el Ejecutivo Regional del estado Guárico cancelar un concepto que carece de fundamento jurídico…”.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que no riela al expediente documento alguno referido a la “…Discusión Convencional del VI Contrato Colectivo 2000-2002…”, a que hace referencia la parte actora.
Aunado a ello, se desprende de autos, tal como lo alegó la representación judicial del Órgano accionado, que el VI Contrato Colectivo corresponde a la III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003 , la cual establece en la cláusula 11, lo siguiente:
“… CLAÚSULA 11
BONO DE FIN DE AÑO
El Ejecutivo del Estado Guárico conviene a partir del depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en incrementar el Bono de Fin de Año, de 70 a 90 días de salario, durante la vigencia de la presente convención…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
De conformidad con lo expuesto, no evidencia este Juzgador sobre qué concepto reclama la parte actora la diferencia “…de Bs. 750,00…”, ya que adujo que la misma se refiere al “…Bono contemplado en la Cláusula 11, Pago Único por Discusión Convencional del VI Contrato Colectivo 2000-2002…”; aunado al hecho de que la propia parte actora alegó que se trata de un concepto contemplado en una discusión del “…VI Contrato Colectivo …” y no en las disposiciones previstas en el contrato suscrito, por tanto se niega la referida diferencia. Así decide.
7. Con relación a la diferencia reclamada por “…concepto de Bono Único Anual por Juguetes, Uniformes y Útiles Escolares establecido en la Cláusula 10 de la III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003…”, advierte este Juzgador que la querellante reclama el aludido concepto correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 por Bolívares mil cuatrocientos sesenta (Bs. 1.460,00) discriminados de la forma siguiente: “…Bs. 60,00 en el año 2002, Bs. 90,00 en el año 2003, B2 90,00 en el año 2004, Bs. 90,00 en el año 2005, B2 90,00 en el año 2006, Bs 90,00 en el año 2007, B2. 90,00 en el año 2008, Bs. 90,00 en el año 2009, B2. 90,00 en el año 2010, Bs. 90,00 en el año 2011, B2. 90,00 en el año 2012, Bs. 500,00 en el año 2013 estipulada en la Cláusula 10, Contribución Anual para Uniformes de la VII Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 2013-2015 aprobada en el Acta de fecha 2 de Octubre de 2013…”.
En tal sentido, la aludida Cláusula 10 de la “…III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003…” dispone lo siguiente:
“…CLAÚSULA Nº 10
BONO ÚNICO ANUAL POR JUQUETES, UNIFORMES Y ÚTILES ESCOLARES
El Ejecutivo Regional conviene en otorgar a todos y cada uno de los trabajadores ordinarios e interinos, lo siguiente;
Bono Único de Juguetes: Todos los trabajadores que tengan uno o varios hijos entre 0 a 12 años, tendrá derecho a percibir por una sola vez al año un Bono de Juguetes en la primera quincena del mes de Noviembre de cada año. Para el año 2002 Bs. 20.000; para el año 2003: Bs. 30.000.
Bono Único de Uniformes: Será cancelado en el transcurso del Mes de Octubre de cada año. En el 2002: Bs. 25.000: en el 2003: Bs. 35.000.
Bono Único de Útiles Escolares: Se cancelará en el transcurso del mes de Octubre de cada año. En el año 2002 Bs. 20.000; en el año 2003: Bs. 30.000...” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Ahora bien, conforme al contenido de la precitada cláusula, advierte este Juzgador que la Administración convino en otorgar el referido bono a aquellos trabajadores o funcionarios públicos con hijos en edades comprendidas entre cero (0) a doce (12) años, por tanto, pasa este Juzgador a verificar si la querellante era acreedora o no del referido beneficio; al respecto, riela al expediente acta de nacimiento de donde se desprende que la querellante tiene una hija nacida en fecha 23 de julio de 1980 (Folio 01 de los antecedentes administrativos de la accionante). En tal sentido, y por cuanto se advierte que la parte actora reclamó el pago del “…Bono Único Anual por Juguetes, Uniformes y Útiles Escolares establecido en la cláusula 10 de la III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003…” correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; advierte este Juzgador que la misma no era acreedora del beneficio del bono único anual de juguetes, uniformes y útiles escolares, ya que se constata que para el año 2002; la hija de la accionante había sobrepasado la edad máxima para ser acreedora del bono contemplado en la referida cláusula, a saber, doce (12) años. En virtud de lo expuesto, resulta forzoso negar el pago del aludido bono. Así decide.
8. Con relación a “…La cantidad (…) descontado (…) desde la 2da quincena del mes de julio del año 2006 hasta la 1ra quincena del mes de noviembre del año 2012, por concepto de aporte 6% al Instituto de Prevención y Asistencia Social para el personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME)…” (Mayúsculas del texto); la representación judicial del Órgano accionado, en aras de desestimar la procedencia del aludido concepto manifestó que “…la retención hecha al personal docente, en especial a la querellante, fue el porcentaje correcto establecidos en los estatutos del referido instituto de previsión y por el cual esta amparada la querellante, no existiendo por ende una errada deducción por parte del ejecutivo, ni deuda alguna por error en la retención…” (sic).
En tal sentido, advierte este Juzgador que la actora se limitó a alegar que la referida deducción fue descontada erradamente, no exponiendo las razones de hecho o de derecho por las cuales consideró que la referida deducción era realizada de forma errada; aunado a ello se desprende al folio 73 del expediente judicial copia simple de planilla de “…EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD- ASIGNACIÓN DE PENSIONES…” (Mayúsculas del texto), de la cual se desprende que la querellante era afiliada al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME); lo anterior permite a este Juzgador considerar que la Administración actuó ajustada a derecho al realizar las deducciones por concepto de aporte al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), por cuanto existen indicios en el expediente que permiten concluir que la accionante era afiliada del referido Instituto, por tanto se niega la diferencia reclamada. Así decide.
9. Con relación a los intereses moratorios, advierte este Juzgador que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño.
Al respecto, resulta pertinente aclarar que fue la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses.
En tal sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Conforme a lo establecido en el artículo ut supra citado, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador o funcionario público que ha prestado un servicio.
De lo anterior se colige que el carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral, posibilita que en caso de existir mora en el pago de éstas por parte del órgano querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación, la antigüedad del trabajador o funcionario por el servicio prestado.
Por su parte, el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé que: “…El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que la oportunidad en que debe efectuarse el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la ley, es dentro de los cinco (05) días siguientes a la terminación de la relación laboral.
Circunscribiéndonos al caso de marras, se constata que la querellante reclamó los intereses moratorios “…sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar…”. En tal sentido, entiende este Juzgador que lo pretendido por la actora es el pago de los intereses moratorios sobre la diferencia reclamada en el presente asunto por concepto de prestaciones sociales (antigüedad). Al respecto, en virtud de que este Juzgado Superior determinó que resultaba improcedente la aludida diferencia, resulta por tal motivo, improcedente de igual forma el pago de los intereses moratorios pretendidos sobre el monto condenado a pagar por tal concepto.
Aunado a ello, no resulta un hecho controvertido en el presente asunto que a la accionante le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 01 de mayo de 2014, tal como se desprende de la copia simple de la Gaceta Oficial del estado Guárico Nº 79, que riela del folio 54 al 58 del expediente, y que le fueron canceladas a la misma, sus prestaciones sociales “…En fecha 09 de mayo de 2014 en un acto público…”; tal como lo indicó la propia parte actora en el escrito libelar.
En virtud de lo expuesto, este Juzgador advierte que no existió demora en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, por tanto, resulta forzoso negar la aludida pretensión. Así decide.
10. En cuanto a la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora; advierte este Juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014; recaída en el Nº Expediente Nº 14-0218 (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), sostuvo lo siguiente:
“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…”.

En el presente asunto, acogiendo el criterio antes transcrito, al no haberse acordado el pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la querellante, se declara improcedente la indexación o corrección monetaria. Así se decide.
11. En cuanto a la condenatoria en costas, este Tribunal advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “la República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas”.
El artículo 38 de la Ley de Procuraduría General del estado Guárico de fecha 22 de noviembre de 2012 prevé la aplicación extensiva de la anterior prerrogativa procesal al estado Bolivariano de Guárico (Antes estado Guárico) en la forma siguiente:
“Artículo 38. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el estado Guárico goza de las mismas prerrogativas y privilegios fiscales y procesales de la República, en especial sobre el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la Administración Pública y sus órganos descentralizados y de la actuación de la Procuraduría General de la República en juicio. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República, que le sean extensivas al estado Guárico, son irrenunciables y se aplicarán en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte”.
En virtud de lo anterior, y por cuanto el estado Bolivariano de Guárico goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la República, resulta forzoso declarar improcedente la condenatoria en costas solicitada. Así se decide.
Finalmente, por los argumentos expuestos resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente asunto. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana DIRCIA ROMELY SALDIVIA FERNÁNDEZ (Cédula de Identidad Nº 5.329.884), entonces asistida de abogada, contra la entonces GOBERNACIÓN DEL ESTA GUÁRICO (Hoy Gobernación del estado Bolivariano de Guárico). En consecuencia:
1.- Se NIEGA el pago de la diferencia reclamada por concepto de antigüedad con fundamento en la parte motiva del presente fallo.
2. Se NIEGA el pago de la diferencia reclamada por concepto de fideicomiso, según lo expuesto en la motiva del presente fallo.
3.- Se ORDENA el pago de la diferencia de los tickets de alimentación reclamados en el período comprendido “… Desde mayo del 2005 (…) hasta diciembre de 2009…”. Con fundamento en la motiva del presente fallo.
4.- Se NIEGA el pago de la diferencia reclamada por concepto de Vacaciones de conformidad con lo expuesto en la motiva del presente fallo.
5- Se ORDENA el pago “…por concepto de 35 días de salario…” según lo expuesto en la motiva del presente fallo.
6.- Se NIEGA el pago de la “…diferencia de Bs. 750,00 por concepto de Bono contemplado en la Cláusula 11, Pago Único por Discusión Convencional del VI Contrato Colectivo 2000-2002, decretado por el Gobernador…”, con fundamento en la motiva del presente fallo.
7.- Se NIEGA el pago del “…Bono Único Anual por Juguetes, Uniformes y Útiles Escolares…” según la motiva del fallo.
8.- Se NIEGA el pago de “…La cantidad (…) descontada (…) desde la 2da quincena del mes de julio del año 2006 hasta la 1ra quincena del mes de noviembre del año 2012, por concepto de aporte 6% al Instituto de Prevención y Asistencia Social para el personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME)…” de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
9.- Se NIEGA el pago de los intereses moratorios conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
10.- Se DECLARA improcedente la indexación o corrección monetaria solicitada.
11.- Se NIEGA la solicitud de condenatoria en costas con fundamento en la motiva del presente fallo.
12.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en el presente fallo, a fin de determinar el monto adeudado por la parte querellada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000088
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000092 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,

Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES.