REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: JP41-G-2015-000007
Visto el escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2015 por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849), en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promueve pruebas en la querella funcionarial interpuesta contra la Gobernación del entonces estado Guárico (Policía del entonces estado Guárico), hoy GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO); este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De la Prueba de Inspección Judicial
En cuanto a la prueba solicitada en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, mediante la cual la parte actora expuso: “…solicito al Tribunal practique Inspección ocular en la Galpón del IAVEG de la Gran Misión Vivienda Venezuela ubicado en la Zona Industrial de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico a los fines que deje constancia con los siguientes particulares: 1- De las características de la Galpón del IAVEG de la Gran Misión Vivienda Venezuela. 2. De toda la estructura de la Galpón del IAVEG de la Gran Misión Vivienda Venezuela. 3. Del Galpón donde se produjo el presunto robo que origino el procedimiento disciplinario. 4. Del Galpón que presuntamente que presenta dos boquetes…” (sic), (Negrillas del Texto.), se advierte que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 472 establece:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.” (Subrayado de este Tribunal).
En relación a la norma transcrita, advierte este Juzgador que resulta inconducente la prueba promovida, toda vez que no versa sobre hechos que interesen para la decisión de la causa y no guardan relación con el fondo debatido, razón por la cual este Juzgado declara inadmisible la prueba promovida. Así se decide.
II
De las Pruebas Testimoniales
Respecto a las testimoniales indicadas en el escrito de promoción de pruebas en el capítulo II la cual promueve a los testigos “…IVÁN ARGIMIRO PERDOMO ANGARITA [y] KILVER GREGORIO GUZMAN (…) El objeto de esta prueba es comprobar lo afirmado por mi poderdante como funcionario investigado en el acto de entrevista que realizó ante el órgano instructor y en su escrito de descargos…”(Mayúsculas y Negrillas del Texto.), se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Para realizar la evacuación de las aludidas testimoniales este Juzgado fija a las (09:00 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas.

En Virtud de la anterior decisión, notifíquese al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico (anteriormente Procurador General del estado Guárico) de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Procuraduría General del estado Guárico, así como al Gobernador y Director General de la Policía del referido estado y remítase copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, para lo cual la parte querellante deberá proveer los fotostatos necesarios.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ/GCMM/mpgn