REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

Visto que en fecha 22 de este mismo mes y año, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la celebración de la audiencia definitiva en el presente asunto, se advierte que la parte actora expuso: “…como punto previo impugnó el acto donde el tribunal establece que se venció el lapso probatorio, se le está violentando a mi defendido el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad y el derecho a ser oído, no se dejo constancia de la no comparecencia de los testigos al acto, solicito la reposición de la causa a los efectos de que se fije nuevo acto para la evacuación de estos testigos…”, por lo tanto, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

Establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre del 2004, Exp Nº 03-2678, estableció que:

“…nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.”


Atendiendo al contenido de la norma procesal y el criterio jurisprudencial antes transcrito, se colige que no se debe prorrogar un lapso probatorio, ya que sólo podrán prorrogarse o reabrirse los lapsos procesales en situaciones excepcionales o cuando la causa que lo origine no sea imputable a la parte que lo solicite, esto a fin de salvaguardar la igualdad de las partes y en aras de ejercer de manera expedita la función de administrar justicia.

No obstante, se advierte que este Tribunal mediante auto de fecha 31 de marzo de 2014 (folio 153 del Expediente) aperturó el lapso probatorio en la presente causa en donde estableció taxativamente que: “…las partes disponen de un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha inclusive, para promoverlas, vencido dicho lapso las partes dispondrán de tres (03) días de despacho para oponerse a las pruebas, debiendo pronunciarse luego este Juzgado en los siguientes tres (03) días de despacho respecto a su admisibilidad. Posteriormente comenzaran a transcurrir diez (10) días de Despacho para evacuarlas…” (sic), por lo que este Juzgado deduce y entiende que ambas partes estaban en el conocimiento necesario de cuantos días dispondrían para cada actuación procesal.

Aunado a ello, el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el exámen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el exámen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.” (Negrillas de este Tribunal).

Del artículo antes transcrito, se evidencia que en la oportunidad procesal correspondiente en que la parte actora promovió a los testigos “…OFICIAL (PEG) MEJIAS WENDY…” y “RICARDO ALCALA…”, no solicitó la citación de los mismos, por tanto, la carga procesal de presentarlos ante el Tribunal corresponde a la parte promovente ya que el Tribunal ya había fijado un día y una hora para evacuarlos, asimismo, se verifica claramente del aludido artículo, que la única oportunidad en la que la parte podrá solicitar que el Tribunal fije una nueva oportunidad para la declaración de los testigos, es en la oportunidad en que debe ser evacuada la prueba, siendo en este caso, de conformidad con el auto de admisión de pruebas publicado en fecha 22 de abril de 2015: “…a las (11:00 am) del tercer (3er) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas.”, oportunidad en la cual, la parte actora no asistió.

Cabe indicar además que la prórroga es la extensión del lapso a un número mayor de días que establece la Ley para la realización de un acto procesal, lo cual es excepcional en nuestro derecho. La prórroga puede ser legal o judicial, siendo la primera cuando está expresamente determinada en la ley, y la segunda cuando es acordada por el Juez en los casos autorizados por la ley, la cual deberá ser solicitada por la parte interesada, alegando una causa que no le sea imputable, circunstancia ésta que por ser de hecho debe ser probada para que el Juez pueda proveer lo conducente con conocimiento de causa, de lo que considera este Juzgado que lo expuesto en la aludida audiencia se considera una causa imputable a la parte actora ya que ésta disponía de un lapso prudencial para la evacuación de los testigos antes mencionados, por lo que concederle un nuevo lapso o en todo caso que este Tribunal fije una nueva oportunidad sería brindarle una prerrogativa con lo cual se originaría un desequilibrio en el proceso.

En consecuencia siendo que la preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico, para evitar que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa, y siendo que en el caso de autos la parte querellada no argumenta o aduce, elemento alguno que haga inferir que la incidencia planteada encuadra dentro de la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado NIEGA lo solicitado.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES


Exp. Nº JP41-G-2013-000081
RADZ/GCMM/ggpr