REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: JP41-G-2014-000121
Visto el escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2015 por el abogado Ángel ORASMA GARBI (INPREABOGADO Nº 49.964), en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promueve pruebas en la querella funcionarial interpuesta contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM); este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Del Mérito Favorable
En relación al mérito favorable invocado en el capítulo “PRIMERO” del escrito de promoción de pruebas y de las documentales indicadas en el referido escrito, en el capítulo “SEGUNDO”, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por cuanto las referidas documentales forman parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.
II
De Las Documentales.
En relación a las Documentales indicadas en el capítulo “TERCERO” del escrito de promoción de pruebas, marcadas con los numerales “uno” y “dos” , se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
III
De la Prueba de Informes
En cuanto a la prueba de informes, indicada en el capítulo “CUARTO” del escrito de promoción de pruebas, en la cual la parte promovente expresa que el objeto y la pertinencia de la prueba es: “…demostrar que el órgano competente en materia de salud, prevención y medio ambiente en el trabajo exhortó al ente querellado a limitar en tareas a mi representada judicial, como consecuencia de las afecciones de salud por accidente y enfermedad de origen ocupacional, y por ende no se le debía imprimir labores riesgosas para su salud, aspectos que le limitaban el ejercicio pleno de sus funciones, y que a todo evento no tenía que seguir realizando por las dolencias físicas que tiene en ambas manos, por lo que es evidente, lógico y claro que a mi representada NO se le puede imputar una tergiversada insubordinación por el solo hecho de alegar que se encontraba limitada en trabajo como lo hizo a su superior jerárquico…”, advierte este Juzgador que resulta inoficiosa aquellas pruebas que versen sobre circunstancias que ya están incorporadas al expediente o aquellas que puedan verificarse de las documentales que conforman el expediente judicial, por lo que deviene en impertinente para este Juzgador evacuarla y en consecuencia, se declara inadmisible. Así se decide.
IV
De la Prueba de Exhibición.
En lo atinente a la prueba de exhibición promovida en el Capítulo “QUINTO” del escrito de promoción de pruebas, en la cual la parte promovente expuso: “…al tenor de lo regulado en el artículo 436 del código de Procedimiento la prueba de exhibición de documento. En tal sentido solicito que la querellada (…) EXHIBA los originales de los documentos relativos a informes médicos, reposo y exhortos de limitación de tareas que le fueron consignados en originales y por ende se hallan en su poder. Conforme a la mecánica probatoria regulada en la norma en comento, supra, se señala las copias que se han acompañado con el escrito de querella que dio origen al presente asunto macadas ´ A, B, C, D, D.1, D.2, E, E.1, F, F.1, F.2, F.3, G, H, I, I.1, J, K, K.1, L, LL, LL.1, M, N, Ñ, Ñ.1, Ñ.2, O, O.1, P, Q, Q.1, Q.2, R, S, S.1´ …” (sic).
Se advierte que las referidas documentales fueron consignadas con el libelo de la demanda en copias simples y la parte querellada no las impugnó dentro del lapso establecido, razón por la cual, advierte este Juzgador que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por cuanto las referidas documentales forman parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.

V
De la Prueba Testimonial
Respecto a las testimoniales indicadas en el escrito de promoción de pruebas en el capítulo “SEXTO”, en el cual promueve a los testigos “…CARLOS GUSTAVO GAMEZ PEREZ (…) cédula de identidad personal número V-17.716.808 [y] YMAURI JOSE ACHIQUE CORONADO (…) cédula de identidad personal número V-17.252.263 (…) Es el objeto y la pertinencia de la presente prueba, que los ciudadanos promovidos en calidad de testigos a través de sus deposiciones dejen constancia y den fe con sus dichos, y por ende se demuestre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos relacionados al presente Asunto…” (sic), se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva
En relación al pronunciamiento anterior se ordena notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura y al Procurador General de la República.
Para realizar la evacuación de las referidas testimoniales, este Juzgado, fija a las (2:00 p.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas, lapso que comenzará a transcurrir luego de los ocho (08) días hábiles a que se refiere el artículo 86 de del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Los lapsos antes mencionados comenzarán a computarse una vez se encuentre vencido el lapso de un (01) día de ida y un (01) día de vuelta que se les concede como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios y anéxese copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, para lo cual, se insta a la parte querellante a consignar los fotostatos necesarios.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ/GCMM/mpgn