ASUNTO: JP41-G-2015-000065
En fecha 25 de mayo de 2015 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, asunto proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, expediente signado con el Nº 78-2015 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo de la acción de “Oferta Real de Pago y Depósito” interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOLEDO JARAMILLO (Cédula de Identidad Nº 8.807.488), asistido por el abogado Andrés Eloy LINERO (INPREABOGADO Nº 65.788), contra el MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2015 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia y declinó el conocimiento del asunto en éste órgano jurisdiccional.
I
ANTECEDENTES
El 07 de abril de 2015 el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOLEDO JARAMILLO, asistido de abogado, interpuso “Oferta Real de Pago y Depósito”, contra el MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Por decisión del 04 de mayo de 2015 el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del estado Guárico declaró su incompetencia y declinó el conocimiento del presente asunto en éste Tribunal, quien recibió el 25 de mayo de 2015 y por auto del 26 del mismo mes y año ordenó darle entrada.
Estando en la oportunidad procesal de pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente asunto, este Juzgado pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LA DECLINATORIA
El 04 de mayo de 2015 el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del estado Guárico dictó decisión mediante la cual declaró su incompetencia, con fundamento en lo siguiente:
“…El numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…) establece lo siguiente:
(…)
Por otra parte el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, con relación al procedimiento para la práctica de la oferta real, dispone textualmente que (…)
De este modo, considera quien aquí decide, que es incompetente por la materia para conocer del procedimiento de oferta real a favor de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico y, acuerda declinar la competencia al Juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por cuanto una de las partes se refiere a un ente Público en el presente caso, Alcaldía del Municipio, donde él ejerce un control permanente…” (sic).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, al respecto se advierte:
El numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 del 22 de junio de 2010 establece lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U. T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”.
En el caso de autos, por tratarse de una “Oferta Real de Pago y Depósito” incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOLEDO JARAMILLO, asistido de abogado, contra el MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, estimada en la cantidad de ocho mil seiscientos sesenta y ocho Bolívares con catorce Céntimos (Bs. 8.668,14), equivalentes a cincuenta y siete con setenta y ocho Unidades Tributarias (57.78 U.T.) aproximadamente, calculadas al valor que para el presente tiene la unidad tributaria, la cual es de ciento cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo), lo cual no excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), por tanto, este Juzgado se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción el presente asunto. Así se declara.
Declarada la competencia de este Juzgado en la causa bajo análisis, se advierte que las actuaciones dictadas por el Juzgado declinante vulneran el principio del juez natural y el debido proceso, razón por la cual, debe reponerse la causa al estado de su admisión y en consecuencia, se consideran nulas las referidas actuaciones. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
En virtud del pronunciamiento anterior, correspondería a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, no obstante, advierte este Juzgador que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010 prevé:
“Artículo 33: Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito”. (Resaltado de este fallo).
Así mismo el artículo 36 eiusdem dispone:
“Artículo 36: Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto. (Resaltado de este fallo).
De conformidad con lo establecido en las normas supra transcritas el escrito libelar debe acompañarse, entre otros, de los instrumentos de los cuales se derive la pretensión deducida, lo cual en el caso sub judice no se evidencia, pues la parte demandante fundamenta la presente solicitud en virtud del carácter de arrendatario de una parcela de terreno de propiedad municipal, sin que se advierta del expediente tal cualidad; por tanto al no cumplirse con los requisitos establecidos en el referido artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado debe conceder a la parte accionante, a tenor de lo previsto en el artículo 36 eiusdem, tres (03) días de despacho a partir de que conste en el expediente la notificación del presente auto a los fines de que consigne documentales de las cuales se verifique la cualidad de arrendatario que se atribuye.
Por tanto, vencido el aludido lapso, este Juzgado pasará a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción, de conformidad con lo preceptuado en el trascrito artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se determina.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de “Oferta Real de Pago y Depósito” interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOLEDO JARAMILLO (Cédula de Identidad Nº 8.807.488), asistido de abogado, contra el MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2.- Se REPONE la causa al estado de pronunciarse respecto a la admisibilidad del asunto.
3.- Se OTORGA a la parte accionante, tres (03) días de despacho a partir de que conste en el expediente la notificación de la presente decisión a los fines de que consigne documentales de las cuales se verifique la cualidad de arrendatario que se atribuye.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia 156º de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000065
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000095 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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