REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, ONCE DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (11/05/2.015).
AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.

EXPEDIENTE Nº 9215-14.-

ACTUANDO EN SEDE CIVIL.

VISTOS SIN INFORMES:

PARTE DEMANDANTE: VILMA YANETH SÁEZ SOSA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficio y/o profesión Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.820.667, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.-

APODERADO JUDICIAL: YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 76.532, según Poder que riela al folio 25 del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: JUANA GREGORIA CARRASQUEL DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.268.830, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. (Sentencia Definitiva).

Breve Reseña de las Actas Procesales

El presente proceso se inició por escrito de demanda y sus anexos, presentados por ante este Juzgado en fecha 14/05/2.014, por la ciudadana VILMA YANETH SÁEZ SOSA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficio y/o profesión Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.820.667, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, debidamente asistida por el abogado en ejercicio YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 76.532, juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado contra la ciudadana JUANA GREGORIA CARRASQUEL DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.268.830, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.
Por auto de fecha 16/05/2.014 (folio 05) se admitió la misma; se ordenó la citación de la demandada; y acordándose convocar mediante edicto a los interesados, librándose boleta y edicto.
Del folio 08 al 21 del presente expediente, constan las actuaciones relacionadas con la citación de la demandada, que fue materializada.
En fecha 06/08/2.014 (folio 22), compareció ante la secretaria de este Juzgado, la actora asistida de abogado, retirando el edicto, de lo cual se dejó constancia por secretaría de su entrega.
Consta al folio 23, que en fecha 29/10/2.014 compareció la accionante, asistida judicialmente, y consigna a efecto videndi, original del Poder otorgado al abogado YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 76.532, con todas las facultades descritas en el mismo; asimismo, consigna publicación en prensa del edicto librado.
El 28/11/2.014, folio 29, la secretaria dejó constancia que el 27/11/2.014, venció el lapso para la contestación de la demanda.
El 12/01/2.014, folio 30, la secretaria dejó constancia que ninguna de las partes promovió prueba alguna, habiendo vencido el lapso para su promoción en fecha 08/01/2.014.
Consta al folio 32, que en fecha 04/02/2.015 compareció la accionante, asistida judicialmente, y consigna original de documento contentivo de manifestación expresa de las partes sobre la declaración merodeclarativa de concubinato, debidamente autenticada.
Igualmente, se dejaron las respectivas constancias por secretaría, sobre los lapsos subsiguientes del proceso por notas que rielan a los folios 31, 37 y 38.

S Í N T E S I S D E L A D E M A N D A
Alega en su libelo la accionante, que en fecha 07/09/1997, comenzó a hacer vida marital con el ciudadano JOSÉ LUÍS SOTO CARRASQUEL (hoy difunto), y que dicha relación concubinaria, se hizo de manera pública, notoria, continua e ininterrumpida. Que convivieron de manera estable tratándose como marido y mujer entre familiares y amistades como en la comunidad en general, como si legalmente estuvieran casados, y que fomentaron de manera activa la institución del matrimonio, prodigándose fidelidad, asistencia y auxilio mutuo. Que dicha relación duró hasta el día 24/04/2014, cuando muere el ciudadano JOSÉ LUÍS SOTO CARARSQUEL, a causa de herida de arma de fuego que le cegó la vida, dejándole un gran vacío por su pérdida inesperada. Que vivieron residenciados en la carrera 15 con calle 4 del barrio La Trinidad, de la ciudad de Calabozo, estado Guárico. Que durante la comunidad concubinaria adquirieron un conjunto de bienes muebles e inmuebles y valores con esfuerzos económicos y dedicación de los dos. Fundamentó la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Que ocurre ante esta competente autoridad, a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana JUANA GREGORIA CARRASQUEL DE SOTO, plenamente identificada, para que convenga en reconocer la unión concubinaria existente desde el 07/09/1997 hasta el 24/04/2.014; o en su defecto sea declarada por este tribunal la unión concubinaria o unión estable de hecho.-
Indicó su domicilio procesal así como de la accionada para su citación, y finalmente solicitó, que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A
Llegada la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la presente demanda, la ciudadana accionada no compareció en modo alguno; sin embargo, se desprende del documento que riela al folio 32, consignado por la representación judicial de la actora mediante diligencia de fecha 04/02/2.015 donde consta la manifestación expresa de las partes acerca de la presente acción declaración merodeclarativa de concubinato, instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, estado Guárico, quedando anotado bajo el Nº 37, tomo 94, folios 162 al 165, en fecha 05/09/2.014, donde en su cláusula primera la accionada de auto, ciudadana JUANA GREGORIA CARRASQUEL DE SOTO, conviene expresamente (y así quedó asentado), que la ciudadana VILMA YANETH SÁEZ SOSA, era pareja estable de hecho de su fallecido hijo, el ciudadano JOSÉ LUÍS SOTO CARRASQUEL (hoy difunto), y que por estas razones conviene que así sea decretado por este tribunal, solicitando que se sentencie a favor de la accionante.

D E L A S P R U E B A S
De las pruebas de la parte actora
En la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente causa, la parte actora no hizo uso de ese derecho. Sin embargo junto con el libelo de la demanda, produjo copia certificada de las actas de nacimiento y de defunción del ciudadano JOSÉ LUÍS SOTO CARARSQUEL, marcadas “A” y “B” respectivamente, expedida por el Consejo Nacional Electoral del Municipio Miranda del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo. Dichos documentos se aprecian en su contenido, conforme a lo dispuesto por el artículo 66 del Código Civil, por ser estos instrumentos públicos y al no haber sido tachados ni desconocidos en forma alguna. Así se declara.

De las pruebas de la parte accionada
En la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente causa, la parte accionada no hizo uso de ese derecho.

D E L A C O M P E T E N C I A D E L T R I B U N A L
Por la Materia
La controversia suscitada está comprendida entre particulares; la misma está referida a juicio de acción mero declarativa de concubinato, el cual está regido por la normativa sustantiva del Código Civil y también por el procedimiento que al respecto contempla el Código de Procedimiento Civil; por lo que la materia es eminentemente civil, motivo por el cual este tribunal se declara competente por dicha materia y así se decide.
En consecuencia, corresponde a este Juzgador el estudio de las actas del presente expediente, para determinar si los hechos planteados por la demandante pueden ser subsumidos en los requisitos establecidos en el soporte legal invocado, tomando en cuenta las demás disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso y las pruebas aportadas al procedimiento, por lo que a ello procede de la manera siguiente:

D E L T E M A A D E C I D I R
Consagra el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está o no en presencia de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el concubinato, expresa:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
También, el Código Civil, en su artículo 767, trata sobre la unión no matrimonial, señalando al respecto:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado...”.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en afirmar, que el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
De todo lo anteriormente expuesto se colige, que para que pueda ser reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1º) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.
2º) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.
3º) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir, que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
En resumen, con relación al concubinato se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Sentados los anteriores principios y hechas las observaciones precedentes, procede quien aquí decide a esgrimir que de la revisión de las actas procesales y de las documentales traídas a los autos, se evidencia del contenido del instrumento que riela al folio 32, consignado por la representación judicial de la actora mediante diligencia de fecha 04/02/2.015 autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, estado Guárico, quedando anotado bajo el Nº 37, tomo 94, folios 162 al 165, en fecha 05/09/2.014, donde en su cláusula primera la accionada de auto, ciudadana JUANA GREGORIA CARRASQUEL DE SOTO, acepta manifiestamente la relación concubinaria entre la ciudadana VILMA YANETH SÁEZ SOSA y el ciudadano JOSÉ LUÍS SOTO CARRASQUEL (hoy difunto), conviniendo que ambos eran pareja estable de hecho, y pide que así sea decretado por este tribunal, solicitando que se sentencie a favor de la accionante, todo lo cual demuestra inequívocamente dicha manifestación, la relación concubinaria demandada.
El tribunal visto lo anterior, toma entonces como cierta las fechas reales del inicio de la relación concubinaria desde el 07/09/1997, señalada en el escrito de demanda, hasta el 24/04/2.014, tiempo en el cual la ciudadana VILMA YANETH SÁEZ SOSA y el ciudadano JOSÉ LUÍS SOTO CARRASQUEL (hoy difunto), convivieron en forma pública, notoria, continua e ininterrumpida, tratándose como marido y mujer entre familiares y amistades como en la comunidad en general, como si legalmente estuvieran casados, prodigándose fidelidad, asistencia y auxilio mutuo, con asiento concubinario en la carrera 15 con calle 4 del barrio La Trinidad, de la ciudad de Calabozo, estado Guárico.
Pues lleva al convencimiento de este sentenciador la permanencia de la relación concubinaria estable existente entre la accionante y el de cujus, por el expreso reconocimiento de la accionada y madre del difunto, acerca de la existencia de la relación concubinaria de pareja, y que además, de las actas procesales y de la referida expresa manifestación, queda demostrado que el estado civil de ambos concubinos es de solteros, por lo que es tenido como verdadero por el tribunal.

C O N C L U S I Ó N
Hecho un pormenorizado análisis de las actuaciones cursantes a los autos, quien decide considera que la presente demanda debe ser declarada con lugar, conclusión a la que llega por haber las partes manifestado expresamente y sin contradicción alguna las afirmaciones de hecho expuestas en el libelo, y del contenido del instrumento que riela al folio 32, consignado por la representación judicial de la actora mediante diligencia de fecha 04/02/2.015 autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, estado Guárico, quedando anotado bajo el Nº 37, tomo 94, folios 162 al 165, en fecha 05/09/2.014, específicamente en su cláusula primera, quedado aceptada la relación estable de hecho, y que existió de de manera pública, notoria e ininterrumpida, durante el lapso comprendido desde el 07/09/1997, hasta el 24/04/2.014. Así se resuelve.

D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, tanto de hecho como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Guárico, en su sede, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato, propuesta por la ciudadana VILMA YANETH SÁEZ SOSA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficio y/o profesión Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.820.667, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, debidamente asistida por el abogado en ejercicio YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 76.532, juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado contra la madre del de cujus JOSÉ LUÍS SOTO CARRASQUEL, la ciudadana JUANA GREGORIA CARRASQUEL DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.268.830, domiciliada en esta ciudad de Calabozo.
SEGUNDO: Se declara la existencia de una relación estable de hecho, de manera pública, notoria e ininterrumpida entre la ciudadana VILMA YANETH SÁEZ SOSA y el ciudadano JOSÉ LUÍS SOTO CARRASQUEL (hoy difunto), durante el lapso comprendido desde el 07/09/1997, hasta el 24/04/2.014, fecha en que ocurrió la muerte del de cujus.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ordena publicar en el diario regional “La Jornada” de la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, el dispositivo del presente fallo; e igualmente se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, a los Registros Civiles correspondientes, una vez haya quedado definitivamente firme la misma. Todo de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Registro Civil.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada por resultar vencida.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN SU SEDE DE LA CIUDAD DE CALABOZO, AL DÍA ONCE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (11/05/2015). AÑOS 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.

En la misma fecha y como ha sido ordenado en el auto que antecede, se publicó la anterior sentencia, ahora que son las doce y cincuenta del mediodía (12:50 m.).
La Secretaria,

RJVG/GN/dflores.-