JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, DOCE DE MAYO DE DOS MIL QUINCE. AÑOS 205° Y 156°.

EXPEDIENTE Nº 9268-15.-

PARTE SOLICITANTE: ciudadana LIGIA DAYNUBE CARDOZO CHANGIR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.634.389, en representación de su prima hermana, la ciudadana MILENA JOSEFINA COROMOTO ESCALONA CHANGIR, de cincuenta y nueve (59) años de edad, domiciliadas en el Sector Merecurito, Prolongación de calle 6, Casa Silva Criolla de esta ciudad de Calabozo-estado Guárico.-

ABOGADOS ASISTENTES: Abogados en ejercicio PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO y JOSÉ ELÍAS CHANGIR MUGUERZA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 43.899 y 24.167, domiciliados en esta ciudad de Calabozo-estado Guárico.-

MOTIVO: INTERDICCIÓN (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).-

Estando en la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre la prosecución de la presente solicitud, que fuera incoada por la ciudadana LIGIA DAYNUBE CARDOZO CHANGIR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.634.389 y domiciliada en el Sector Merecurito, Prolongación de calle 6, Casa Silva Criolla de esta ciudad de Calabozo-estado Guárico, a favor de la ciudadana MILENA JOSEFINA COROMOTO ESCALONA CHANGIR, mediante escrito libelar y anexos presentados por ante este juzgado en fecha 04-02-2.015, y admitida la causa el 10-02-2.015, formándose expediente con el Nº 9268-15 asignado en la nomenclatura interna, y tramitado el presente juicio por el procedimiento ordinario, encontrándose aún en fase de sustanciación.-
Sin embargo, este tribunal debe precisar el contenido de la sentencia reciente de fecha 18-03-2.015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, expediente N.° 15-0050, en el juicio por medida de protección con ocasión a la colocación ante una entidad de atención denominada: “DOÑA MAMÁ” y que fuera interpuesta por la ciudadana INÉS MARGARITA MEDINA ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se determinó la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia, decisión que copiada textualmente en uno de sus fragmento, expresa:-
“OMISSIS…
Resulta importante destacar que los jueces especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes tendrán en cuenta la magnitud del defecto intelectual, derivado del examen probatorio que emerja de los informes de especialistas pertinentes, para declarar la figura jurídica aplicable al caso (la Tutela o la Curatela), atendiendo a la distinción existente entre ellas; a saber, la Curatela es una Institución destinada a complementar la capacidad del menor de edad y el menor emancipado; mientras que los sujetos, sometidos a Tutela de entredicho por defecto intelectual; es el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo hagan incapaz de proveer sus propios intereses.
Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.
Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia”. Así se decide. (Subrayado de este tribunal)
Ahora bien, aplicado el supuesto contenido en la jurisprudencia vinculante arriba citada, acerca de que la incapacidad de las personas haya sido adquirida antes de la mayoría de edad; es decir, que quien ostente una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita, y que esta haya surgido en la niñez o en la adolescencia, ante tal situación la competencia para conocer dichas causas corresponden a los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se observa efectivamente que en el escrito de la solicitud de marras, la parte actora sostiene, que desde los quince (15) años de edad la ciudadana MILENA JOSEFINA COROMOTO ESCALONA CHANGIR, ella ha padecido y padece de una Lesión neurológica central P.C. tipo triplegia espástica que generó difusión motora y cognitiva (R.M. Leve F 70), con aumento progresivo de la espasticidad secuela de lesión Neurológica Central, con retracciones tendinosas en Aquiles e isquiotib; con diagnostico de Diplegia Espástica, discapacidad para la marcha o deambulación. Tal como se desprende de los anexos traídos junto al escrito de demanda, y los respectivos informes médicos, que rielan a los folios 32 al 35 del presente expediente.-
Así las cosas, con base en la motivación jurisprudencial precedente, se constata que el procedimiento que aquí se sustancia, se subsume a la condición del nuevo criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, por lo cual en estricto cumplimiento y aplicación de lo ordenado, debe declararse de inmediato la incompetencia de este tribunal en el conocimiento del presente juicio, siendo el órgano jurisdiccional competente para su conocimiento, el TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Así se decide.-
Por tal razón, la competencia para conocer la presente solicitud de Interdicción, debe ser atribuida al TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, por lo cual debe ordenarse la remisión de la presente causa, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.-
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia (CIVIL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: La INCOMPETENCIA de este órgano Jurisdiccional para conocer de la presente solicitud de interdicción, a razón de la Especialidad de la Materia, por lo cual se declina la competencia al TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, y así se decide.-
A los fines de interponer los recursos de ley, déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y remítase en su oportunidad la totalidad de las actas procesales originales al Tribunal competente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (12-05-2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 12:20 del mediodía.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/zf.-