REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, TRECE DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (13/05/2.015).
AÑOS 205° Y 156°

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS ASISTENTES:

PARTE ACCIONANTE: JUAN ALEXANDER, JOSÉ ALEXANDER, JORGE LUÍS, SANDRA MAGDALENYS, AMANDA MADALENIS JASPE, MARIELA YAQUELIN JASPE y GLADYS MARIANA LINARES, los cuatro primeros mencionados de apellido LAYA, y los tres penúltimos de apellidos JASPE LAYA y la última de apellido LINARES LAYA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-15.144.121, V.-14.812.892, V.-14.812.126, V.-14.812.890, V.-16.270.755, V.-16.512.748 y V.-20.089.025, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ DE JESÚS BLANCO BOLÍVAR, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 207.249,

PARTE ACCIONADA: EGLEN ENIR LAYA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.870.927.

APODERADO JUDICIAL: LUÍS ANTONIO RANGEL y LUÍS ANTONIO RANGEL ZAPATA, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 60.294 y 213.550, respectivamente, según Poder Apud Acta que riela al folio 50 del presente expediente.

MOTIVO DE LA DECISIÓN: RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE (Improcedencia de extemporaneidad de la contestación de la demanda).

Correspondiendo el día de despacho de hoy, para que este tribunal se pronuncie sobre el contenido del escrito de fecha 11/05/2.015; presentado por el abogado JOSÉ DE JESÚS BLANCO BOLÍVAR, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 207.249, en su carácter de apoderado judicial de las partes co-accionantes; con relación al escrito de cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte accionada, sobre lo siguiente:
 CAPÍTULO I: (Que) el escrito libelar que generó la sustanciación de la presente causa, fue presentado por la secretaría del Tribunal en la fecha 08 de diciembre del 2.014, tal como consta de la nota de recibo, estampada al vuelto del folio 03 de las actas procesales; siendo admitida la acción en la fecha la acción en la fecha 10 de diciembre de 2.014 (folio 30 de las actas procesales), ordenando el emplazamiento de la accionada, para dar contestación a la acción propuesta dentro del lapso de veinte (20) días contados a partir de que conste en autos su citación. (QUE) …a los folios 33, 34 y 35 de las actas procesales, constan instrumentos por los que el Alguacil del Tribunal, da cuenta al Juez de haberse trasladado al sitio indicado por el accionante para verificar la citación de la accionada, siendo infructuosas tales diligencias, lo que trajo como consecuencia que en la fecha 26 de enero del 2.015, mediante diligencia que corre inserta al folio 42 de las actas procesales, se solicitara la citación de la accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, esto es: la citación mediante carteles. (QUE)… ahora bien, estando en trámite la citación mediante carteles: en fecha 27 de febrero del 2.015, por la diligencia que corre inserta al folio 50 de las actas procesales; LA PARTE ACCIONADA COMPARECIÓ DE FORMA PERSONAL AL PROCESO y otorgó poder apud acta a los abogados: LUÍS ANTONIO RANGEL TROCELL Y LUÍS ANTONIO RANGEL ZAPATA, para que ejercieran la representación de la accionada en la presente causa; y en ejercicio del mandato en referencia, mediante escrito que corre inserto a los folios 51 al 52 de las actas procesales, presentado por ante la Secretaría del Tribunal, en fecha 27 de abril del 2.015, opusieron a la acción propuesta la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, esto es; el defecto de forma en la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eisudem.
 CAPÍTULO II: (QUE)… como se señaló anteriormente; al folio 50 de las actas procesales se hace constar que LA PARTE ACCIONADA COMPARECIÓ DE FORMA PERSONAL AL PROCESO, EN LA FECHA 27/02/15; y otorgó poder apud acta a los abogados: LUÍS ANTONIO RANGEL y LUÍS ANTONIO RANGEL ZAPATA, para que ejercieran la representación en la presente causa; lo que hace que desde la fecha 27/02/15, la demandada se encuentre válidamente citada para la contestación de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. (QUE)… siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, SE ENTENDERÁ CITADA LA PARTE DESDE ENTONCES PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, SIN MÁS FORMALIDAD”. (QUE)… del contenido material de la norma anteriormente citada, concatenado con la diligencia suscrita de forma personal por la accionada de autos, ciudadana EGLEN ENIR LAYA GONZÁLEZ, que corre inserta al folio 50 de las actas procesales, se evidencia de forma palmaria; que el lapso para la contestación de la acción propuesta comenzó a correr a partir del día de despacho siguiente al de la presentación de la diligencia en referencia; esto es, a partir del día de despacho siguiente a la fecha 27/02/15.
 CAPÍTULO III: (QUE)… mediante diligencia que corre inserta al folio 53 de las actas procesales; la representación de la parte accionante; solicitó que se efectuara por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos, desde la comparecencia personal de la accionada al proceso, o sea, desde el 27/02/15, hasta la fecha de interposición de las cuestiones previas realizadas por la representación de la accionada en la fecha 27/04/15; dando como resultado el auto de fecha 05/05/15, que corre inserto al folio 55 de las actas procesales, por lo cual la Secretaría del Tribunal informa, que durante el lapso de tiempo antes indicado, transcurrieron veintinueve (29) días de despacho, lo que se traduce en que para la fecha de interposición del escrito de cuestiones previas, estaba vencido con creces el lapso de contestación de la demanda, siendo por tanto extemporáneo el escrito contentivo de las cuestiones previas opuestas. ASÍ EXPRESAMENTE SOLICITA QUE LO DECLARE EL TRIBUNAL, MEDIANTE EL AUTO QUE DECIDA LA PETICIÓN CONTENIDA EN LE PRESENTE ESCRITO.
 CAPÍTULO IV: (QUE)… por cuanto según el contenido del cómputo efectuado por Secretaría, y cuyo resultado riela al folio 53 de las actas procesales, concatenado con las alegaciones efectuadas en los capítulos que anteceden; el lapso para la contestación de la demanda feneció el día 10 de abril del presente año 2.015; solicito al tribunal que por el auto que necesariamente provea lo peticionado mediante éste escrito; indique que desde el día 13 de abril del presente año 2.015, la presente causa se encuentra abierta a pruebas.
 Que solicita del Tribunal, que mediante auto expreso resuelva la petición contenida en el escrito, y que se declare: PRIMERO: La extemporaneidad del escrito de cuestiones previas presentado por la representación judicial de la parte accionada, por ante la Secretaría del Tribunal, en fecha 27/04/15, que corre inserto a los folios 51 al 52 de las actas procesales, y SEGUNDO: Que desde el día 13 de abril del presente año 2.015, la presente causa se encuentra abierta a pruebas.
Ante lo expuesto, pasa este tribunal a decidir al respecto con fundamento en las consideraciones siguientes:

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHOS PARA DECIDIR:
En el caso que nos ocupa y tal como se ha señalado, se ordenó efectivamente la citación mediante carteles a la parte demandada, dado a que de acuerdo con las constancias de las actuaciones hechas por el Alguacil Accidental del Tribunal, a los folios 33, 34 y 35, le fue imposible la localización personal de la accionada.
Ahora bien, ante tal situación debe quien aquí decide, destacar que la citación por carteles obra en razón de que ha sido infructuosa la citación personal, y puede ser solicitada siempre que ésta resultare ineficaz para lograr la citación del demandado. Tal solicitud es una de las “obligaciones” que debe cumplir el actor para propender a la integración de la relación procesal. Dicha disposición exige la fijación de un cartel en la oficina, en la morada o negocio del demandado y su publicación en dos periódicos, con intervalos de tres días entre una y otra publicación.
Tal como lo comenta Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Tercera Edición actualizada, publicado en el año 2006, Artículo 223, página 165, que textualmente reza:
“ …omissis…El lapso de quince (15) días para la comparecencia que debe indicar el cartel no debe confundirse con el de emplazamiento que indica la parte final de la disposición. Ese plazo de quince días lo da la ley para que el demandado se apersone al juicio y se dé por citado, de la misma manera que, a los fines de notificaciones para la continuación del juicio, el artículo 14 manda dar un plazo de 10 días, útil sólo a los fines de notificaciones por carteles. Omissis…”.
En este mismo orden de ideas, este tribunal toma en cuenta lo explanado por el procesalista A. Rengel- Romberg, en su libro denominado Tratado de Derecho Procesal Venezolano, según el nuevo código de 1987, II. Teoría General del Proceso, Tomo II, volumen II, publicado en el año 2003, Capítulo V, 203, páginas 254 y 255, conteniendo textualmente:
“ ….omissis… Lo que caracteriza en general a las formas de citación por carteles en nuestro derecho, es que mediante ellas no se llama inmediatamente al demandado para el acto de la contestación, sino mediatamente; esto es, se llama a darse por citado personalmente por medio de apoderado, poniéndose así a derecho para el acto de la contestación, el cual se realiza luego, sin más citación, dentro del término del emplazamiento fijado inicialmente por el tribunal. … omissis…
….. omissis… En esencia, mediante los carteles, lo que persigue la ley es provocar la puesta a derecho del demandado con su comparecencia a darse por citado en las propias actas del expediente del juicio (apud-acta)….. omissis….
Según el sistema que se acoge, al vencimiento del término fijado en los carteles, sin que hubiese comparecido el demandado, no se tiene por contestada la demanda, positiva o negativamente, ni se produce la confesión ficta, porque el demandado no ha sido llamado para el acto de la contestación de la demanda, sino a darse por citado, y la ley dispone que se le nombre un defensor de oficio, con el cual se entienda la citación para la contestación. (Artículos 223 y 224 del C.P.C)”.
A fin de respaldar las apreciaciones expuestas por quien aquí juzga, es importante destacar que la presente decisión que se dicta, va cónsona con los criterios que a ese tenor ha sostenido la alzada guariqueña, mediante sentencia dictada en fecha 09/10/2.012, por el entonces Juez Superior Civil, Dr. Guillermo Blanco, en expediente N° 7.127-12 (de la nomenclatura interna de ese juzgado superior), caso: Ciudadano JESÚS ALBERTO FLORES SUAREZ, contra BENJAMIN ARMAS ARZOLA, en juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, donde se determinó:
“OMISSIS… Así pues, al no haberse encontrado al demandado a través de la citación personal, el Tribunal A-Quo, previa solicitud del actor, acordó la citación por carteles la cual está regulada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que establece, la publicación de dos carteles para la citación a costa del interesado en dos diarios que indique el Tribunal y, a su vez, la consignación o fijación por el secretario del tribunal de otro cartel, en la morada, oficina o negocio del demandado emplazándolo para que concurra a darse por citado en el termino de 15 días el cual se computa por día de despacho como lo ha venido estableciendo la Sala de Casación Civil desde sentencia de fecha 25 de Octubre de 1.989, ratificado en fallo de fecha 20 de Enero de 1.993 (caso: Carmen F. Velásquez vs Erasmo Claret, donde se estableció: “…con vista del memorable pronunciamiento de esta Sala, de fecha 25 de Octubre de 1.989, el lapso de 15 días, como mínimo previsto para la citación por carteles de las partes, debe computarse por día de despacho y no continuo…”. Ese lapso debe dejarse transcurrir íntegramente para evitar que se produzcan situaciones incongruentes, todo lo cual permite que las partes tengan mayor certeza del cómputo por transcurrir permitiéndose así el mejor ejercicio del derecho de la defensa consagrado en el artículo 49.1 constitucional.-
Así las cosas, si el demandado comparece ante el Tribunal, dentro del lapso fijado por el cartel de citación dándose por citado, ello no involucra, que al día siguiente de que se de por citado comience a correr el lapso de la perentoria contestación, pues el lapso anterior, vale decir, el lapso para darse por citado según el cartel, de 15 días de despacho, debe dejarse transcurrir íntegramente para que, vencido éste comience a transcurrir los 20 días de despacho para que se produzca la contestación de la demanda.
Queremos con ello significar, en el caso sub lite, que desde el momento en que la Secretaria del tribunal aquo consignó a los autos, bajo el principio Quo Est In Autos Quo Est In Mundo, (lo que consta en el expediente es lo que nace a la vida jurídica), establecido en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, es a partir, del 30 de marzo de 2002, donde consta la declaración de la secretaria del A-Quo de la fijación del cartel en el domicilio del accionado, cuando comienza a correr el lapso de 15 días de despacho para que el demandado se de por citado, y si éste se dio por citado en fecha 12 de Abril de 2.012, ello no involucra que desde esa fecha empieza a correr el lapso para la perentoria contestación, como lo señala la recurrente, pues hay que dejar correr o transcurrir completamente el lapso fijado para que se de por citado, sin lo cual, se causaría un verdadero desorden procesal y se violentaría la seguridad jurídica de las partes dentro del proceso; es por ello, que el Tribunal A-Quo, actúo acertadamente, cuando a través de auto de fecha 04 de Mayo de 2.012, advirtió a las partes que en esa fecha se agotó el lapso para que la parte demandada concurriese a darse por citada, y de allí empezó efectivamente a correr el lapso de 20 días para la contestación perentoria de la demanda, el cual venció, el día 11 de junio de 2.012, tal cual lo establece la instancia recurrida y así se decide.
En consecuencia, actuó ajustada a derecho la recurrida, pues, los lapsos ya fijados, deben dejarse transcurrir íntegramente, aún cuando la parte a quien beneficia, se dé por citada o notificada, ello con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica, la inalterabilidad de los lapso procesales que revisten el carácter de orden público, el principio de legalidad de las formas procesales y el supremo principio constitucional del debido proceso y así se decide… OMISSIS…”.-
En aquiescencia a los fundamentos antes expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen del escrito presentado en fecha 11-05-2015 por el apoderado actor, tomando en cuenta asimismo, lo que se desprende del cómputo realizado previamente en el presente caso; se constata que en fecha 18-02-2015 la secretaria de este tribunal dejó constancia que en fecha 13-02-2015 fijó en la morada del demandado el cartel a su nombre dando cumplimiento con la última formalidad prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, iniciándose así el lapso para darse por citado el día de despacho siguiente al 18-02-2015 es decir, el día 20-02-2015 culminando dicho lapso en fecha 18-03-2015, observándose además; que el objetivo de la citación supletoria fue efectiva, de igual manera se observa, que el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda se dio inicio el día veintitrés de marzo del dos mil quince (23-03-2015) culminado el mismo el día veintinueve de abril del dos mil quince (29-04-2015) según constancia de secretaría cursante al folio 54 de fecha 30-04-2015, razones suficientes que conllevan a este sentenciador a establecer que no debe confundirse el lapso establecido en el cartel de citación librado conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con el lapso del emplazamiento fijado inicialmente por el tribunal en la citación personal, para que el demandado de contestación a la demanda, ya que mediante la citación por carteles lo que se busca es comunicar al demandado de la acción propuesta en su contra y el lapso que tiene para la comparecencia al tribunal a darse por citado; no siendo así esta la oportunidad para la contestación de la demanda.
Así las cosas, quien aquí decide debe señalar, que deben dejarse transcurrir íntegramente los quince días establecidos en el cartel de citación, cuyo objetivo fundamental es que el demandado se de por citado en el proceso, y fenecido éste comienza a transcurrir el término del emplazamiento fijado al inicio, para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda, y así brindarle a los justiciables una justicia expedita, una efectiva seguridad jurídica y garantizar en el presente proceso los elementales principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en materia CIVIL, y por Autoridad de la Ley DECLARA:
ÚNICO: Improcedente la solicitud de extemporaneidad del escrito de cuestiones previas presentado por la representación judicial de la parte accionada, y consecuentemente IMPROCEDENTE la solicitud de que el tribunal declare que desde el día 13-04-2015 la causa se encuentra abierta a pruebas. Así expresamente se decide.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (13/05/2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
En la misma fecha y tal como fue ordenado, se cumplió con lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 12:45 p.m.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/yc.-