REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (19/05/2.015).
AÑOS 205° Y 156°.- EXPEDIENTE Nº 9058-12.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA HURTADO DE ALCALA, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.430.697, y nacionalizada con Cédula de Identidad Nº V.-12.819.576, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-

APODERADA JUDICIAL: MILVIDA ESPINOZA LÓPEZ, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 156.759.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ FÉLIX ALCALÁ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.900.855.

DEFENSORA AD LITEM: ALVA JUDIHT MOTA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 63.266.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO (EXTINCIÓN DEL PROCESO).

El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado por ante este Juzgado en fecha 01/10/2.012, por la ciudadana LUZ MARINA HURTADO DE ALCALA, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.430.697, y nacionalizada con Cédula de Identidad Nº V.-12.819.576, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, debidamente asistida por la abogada MILVIDA ESPINOZA LÓPEZ, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 156.759, contra el ciudadano JOSÉ FÉLIX ALCALÁ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.900.855.
Por auto de fecha 04/10/2.012 (folio 07), se admitió la misma, ordenándose cumplir con las formalidades para la ubicación y citación del demandado, así como la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Cumplidas con tales actuaciones, se procedió a la citación de la Defensora Ad Litem designada al demandado, tal como consta en las actas procesales según diligencia de la alguacil accidental del tribunal de fecha 12/02/2.015 (folio 73).
En fecha 30/03/2.015, folio 84, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio del proceso, se anunció el mismo en forma de Ley y compareció la actora y su abogada asistente, así como la Defensora Ad Litem del accionado, todos ya identificados, no pudiendose tratar sobre la reconciliación, dada la inasistencia personal del demandado. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se emplazó a las partes para el siguiente acto conciliatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, este tribunal para decidir observa:
Transcurrido íntegramente los cuarenta y cinco (45) días calendarios, contados a partir del día siguiente al 30/03/2.015, fecha del primer acto conciliatorio, y siendo que al folio 85, consta que el 15/05/2.015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad, día y hora señalada por el tribunal para que tuviera lugar el Segundo Acto Conciliatorio del Proceso, se anunció el mismo en la forma de Ley, sin que haya comparecido personalmente la parte actora, ciudadana LUZ MARINA HURTADO DE ALCALA, y solamente haciendo acto de presencia la apoderada accionante, así como la Defensora Ad Litem del accionado.
Pues bien, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, con base a las siguientes consideraciones:
Los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente;
Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.
Artículo 757. Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. (Negritas de este Tribunal).
En el caso que nos ocupa, se observa que efectivamente existe la causal descrita en la norma adjetiva precedente, es decir, la no comparencia personal de la parte actora al segundo acto conciliatorio, lo cual conlleva forzosamente a que este tribunal declare la consecuente EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 eiusdem, y así se decide.

D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia (CIVIL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: La EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO de DIVORCIO que sigue la ciudadana LUZ MARINA HURTADO DE ALCALA, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.430.697, y nacionalizada con Cédula de Identidad Nº V.-12.819.576, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, debidamente asistida por la abogada MILVIDA ESPINOZA LÓPEZ, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 156.759, contra el ciudadano JOSÉ FÉLIX ALCALÁ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.900.855, debido a la no comparecencia personal de la demandante al segundo acto conciliatorio del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 756 eiusdem.
Se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad y a los fines consiguientes, el presente expediente al Archivo Judicial Inactivo Regional, Extensión Calabozo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo del Juzgado.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (19/05/2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 12:15 m.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-