JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, veintiuno de mayo de dos mil quince (21/05/2.015). Años 205° y 156°.-

En su escrito de demanda, la ciudadana RAIZA YAQUELIN CARREÑO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.343.528; asistida por la abogada SARA GLISETT MÁRQUEZ, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 151.396; solicita que este tribunal decrete MEDIDAS DE SECUESTRO y de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien objeto de esta demanda, es decir:
“Un vehículo propiedad de LEANDRO GERONIMO ZAPATA OJEDA, Tipo: SPORT WAGON; Marca: JEEP, Modelo: WAGONEER, Clase: CAMIONETA, Año: 1980, Color: ROJO y NEGRO; Placa: MFR72G, Serial de Motor: CK151626, Serial de carrocería: JOD15NN028966; Uso: Particular; según Certificado de Registro de Vehículo 361825498, emitido por el Instituto de Transporte Terrestre, número de autorización 504NOP721975.”
Ante lo expuesto, dado a que el tribunal acordó resolver tal solicitud por auto y cuaderno separado, en consecuencia pasa a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Consta en las actas procesales, que la parte solicitante de las medidas, acompañó junto al libelo de la demanda, marcada con la letra “A” Copia simple del certificado de matrimonio emitida por el Registro Civil de la Parroquia Guardatinajas del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico fecha 19-08-2010, marcado “B” copia simple del Certificado de Registro de Vehículo y marcada “C” copia certificada del documento de la venta objeto de la nulidad pretendida en el presente juicio.
En tal sentido, aprecia este Tribunal que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la procedencia de las medidas cautelares, a que se refieren los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra condicionada a la existencia concurrente de los siguientes requisitos:
1.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora);
2.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama, que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante. (fumus boni iuris); y
3.-Prueba de los dos anteriores;
Ahora bien, en base a lo expuesto y a criterio de este juzgador, con los instrumentos acompañados por la parte actora, ya enunciados, no ha quedado demostrada la presunción de ser verosímilmente fundada su pretensión, con lo cual no se considera satisfecho uno de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, esto es el FUMUS BONIS IURIS; en virtud a que la accionante no acompañó junto al libelo de demanda copia certificada del Acta de Matrimonio, no surgiendo para este Juzgador una presunción grave del derecho que se reclama, no cumpliendo así con lo establecido en el artículo 113 del Código Civil Venezolano Vigente. Tomando en cuenta lo antes expuesto, observa este jurisdiscente que es inoficioso entrar a conocer sobre la procedencia o no del otro extremo de ley requerido, es decir, el PERICULUM IN MORA, ya que ambos son concurrentes el uno del otro para que en efecto sea procedente el decreto de las medidas solicitadas, así pues, de los alegatos de la solicitante no se evidencia la existencia de tales requisitos de procedibilidad de las cautelares que acredite lo solicitado, y en consecuencia, en el presente caso, debe declararse la improcedencia de las MEDIDAS PREVENTIVAS DE SECUESTRO Y DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. Y así expresamente se establece.-
En vista que no están llenos los extremos del artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, para decretar las MEDIDAS DE SECUESTRO y de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien objeto de esta demanda, tales solicitudes deben declararse improcedentes, tal como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de decretar las MEDIDAS DE SECUESTRO y de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del bien objeto de esta demanda, solicitadas por la ciudadana RAIZA YAQUELIN CARREÑO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.343.528; asistida por la abogada SARA GLISETT MÁRQUEZ, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 151.396.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTIUN DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (21/05/2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 12:45 p.m.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/yc.-