JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, VEINTIDÓS DE MAYO DE DOS MIL QUINCE. AÑOS 205° Y 156°.--
EXPEDIENTE Nº 9226-14.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana FRANCISCA DE PAULA BRICEÑO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.518.632, domiciliada en esta ciudad de Calabozo-estado Guárico.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRINA QUIÑONES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.152.586, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 213.551, domiciliada en esta ciudad de Calabozo-estado Guárico.(f. 17).
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GUZMAN y GRUBER MARTÍNEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.631.976 y V-11.179.285, respectivamente, domiciliados el primero de ellos en la Urbanización Laurencio Silva, calle 1, Nº E36 y el segundo en la Comunidad Vicario III, calle 8 entre carreras 2 y 3, de esta ciudad de Calabozo estado-Guárico.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio MARÍA DEL ROSARIO ZURITA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.522.954, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 14.145, y de este domicilio.
MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
El presente proceso, se inició por escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 10 de julio 2.014, por la ciudadana FRANCISCA DE PAULA BRICEÑO CAMACHO, contra los ciudadanos LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GUZMAN y GRUBER MARTÍNEZ GUZMAN, antes identificados; por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO. Por auto de fecha 15 de julio de 2.014, se admitió la demanda, y se ordenaron las citaciones de los demandados. Se libraron boletas y Edicto emplazando y haciéndole saber a todas aquellas personas que tenga interés en el presente proceso, folios 11, 12 y 13.
Al folio 14, riela diligencia mediante la cual la actora en la presente causa debidamente asistida de abogada, solicitó al tribunal la entrega del edicto librado, a los fines de su respectiva publicación; dejándose al mismo folio, constancia secretarial de la entrega del mismo y habiendo recibido conforme la mencionada ciudadana.
A los folios 15 y 16, riela diligencia de fecha 05-08-2.014, presentada por la actora debidamente asistida de abogada, mediante la cual consigna la publicación del edicto librado en la presente causa, siendo la misma materializada en fecha 24-07-2.014.
Al folio 17, riela comparecencia mediante diligencia de fecha 05-08-2.014 de la ciudadana accionante en la presente causa, mediante la cual confiere Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRINA QUIÑONES ROJAS.
A los folios 18 al 20 y 22 al 23, rielan consignaciones de las boletas de citación libradas a nombre de los demandados ciudadanos LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GUZMAN y GRUBER MARTÍNEZ GUZMAN, los cuales firmaron en señal de haber quedado debidamente citados en fechas 06-08-2.014 y 11-11-2.014 respectivamente.
Al folio 21, riela comparecencia mediante diligencia de fecha 11-11-2.014 del ciudadano co-demandado GRUBER ARNOLDO MARTÍNEZ GUZMAN, mediante la cual confiere Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio MARÍA DEL ROSARIO ZURITA CAMPOS.
Al folio 24, riela escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 10-12-2.014, por la Abogada en ejercicio MARÍA DEL ROSARIO ZURITA CAMPOS en su carácter de apoderada judicial del ciudadano co-demandado GRUBER ARNOLDO MARTÍNEZ GUZMAN, el cual la contiene.
Al folio 25, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 10-12-2.014 venció el lapso legal establecido para la contestación de la presente demanda.
Al folio 26, riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21-01-2.015 por la apoderada actora, contentivo de la promoción de dos (02) testimoniales las cuales fueron evacuadas y constan a los folios 29 y 33 del presente expediente.
Al folio 27, riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21-01-2.015 por la apoderada co-demandada antes mencionada en el presente escrito; mediante el cual ratificó el merito favorable de los autos, específicamente del escrito de contestación mediante el cual su representado reconoce la relación concubinaria alegada en la presente causa.
Al folio 28, riela auto de fecha 30-01-2.015, mediante el cual este tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
Al folio 29, riela acta contentiva de la declaración de la testigo ROSA ISABEL REQUENA PEÑA.
Al folio 33, riela acta contentiva de la declaración del testigo RAMÓN DE JESÚS GÁMEZ VILERA.
Al folio 34, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 31-03-2.015 venció el lapso para la evacuación de las pruebas en la presente causa.
Al folio 35, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 30-04-2.015 venció el término para la presentación de los informes en la presente causa.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la parte actora manifiesta que en fecha 30 de septiembre del año 1.984, comenzó una relación concubinaria de manera pública, notoria, continua e ininterrumpida con el ciudadano con el ciudadano RAMÓN MARTÍNEZ, quien era mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.422.448 (hoy difunto), relación ésta que duro 30 años durante los cuales alega que vivieron de manera estable, tratándose como marido y mujer entre familiares y amigos, así como ante la comunidad en general, como si legalmente hubiesen estado casados, fomentando de manera activa la institución del matrimonio con todo lo que implica; fijando domicilio en el Barrio Vicario 3 calle 8 entre carreras 2 y 3 S/N, diagonal al comedor, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Miranda del estado Guárico, tiempo durante el cual alega que cuidó del De Cujus en los momentos en que la necesitó, atendiéndole y dedicándole su vida a él, hasta el día en que falleció en fecha 03-04-2.014, según consta de acta de Defunción, anexa al escrito libelar marcada con la letra “A”. Que de su unión concubinaria no procrearon hijos, pero que sin embargo el De Cujus tenía dos (02) hijos, LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GUZMAN y GRUBER MARTÍNEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.631.976 y V-11.179.285 respectivamente, a quienes alega quiso y crió hasta hacerlos hombres de bien. Continua alegando que ella no cuenta con una profesión y mucho menos un sueldo con el que pueda subsistir, pues su pareja RAMÓN MARTÍNEZ (fallecido), era quien llevaba el sustento al hogar, de allí la necesidad de que se le tenga como concubina y por ende beneficiaria de la pensión que le corresponde como pareja del De Cujus, quien estaba pensionado por el Seguro Social.
Fundamentó la presente solicitud en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 16 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Por último, alegó que ocurre ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto lo hizo a los ciudadanos LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GUZMAN y GRUBER MARTÍNEZ GUZMAN, antes identificados, hijos del De Cujus, según se evidencia de actas de nacimientos anexas al libelo marcadas con las letras “B y C”, para que reconozcan la unión concubinaria que existió entre ella y el causante, por ser este el medio idóneo para obtener dicho reconocimiento.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente para contestar la presente demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, fue ejercido dicho derecho por el ciudadano co-demandado ciudadano GRUBER ARNOLDO MARTÍNEZ GUZMAN, a través de su apoderada judicial la Abogada en ejercicio MARÍA DEL ROSARIO ZURITA CAMPOS, mediante escrito presentado en fecha 10-12-2.014, a través del cual expuso lo siguiente:
“…vista la solicitud que hace la ciudadana ya identificada declaramos (sic) que existió una Unión Concubinaria (UNION ESTABLE DE HECHOS) concubinato sostenido por Treinta años (30) entre RAMON MARTINEZ Y FRANCISCA DE PAULA BRICEÑO CAMACHO, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 2.422.448 y 2.518.632, respectivamente de igual manera declaro que ella es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio específicamente a la ganancia concubinaria comentada en el lapso antes mencionado conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidad de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.
2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.
3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
En este sentido, se debe indicar que en la carga de probar se han cumplido los requisitos señalados ut supra; pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Expuestas las anteriores consideraciones, procede este Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, con las pruebas aportadas por las partes en el proceso.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
De La Parte Accionante
Llegada la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente causa, la apoderada actora presentó escrito de fecha 21-01-2.015, para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho, consignó y promovió
- Consignó junto al escrito libelar, copia de Acta de Defunción de fecha 03-04-2.014 en, la cual anexó marcada con la letra “A” la cual riela al folio 03 del presente expediente.
- Consignó, junto al escrito libelar, copias de Acta de nacimiento y Cédula de Identidad del ciudadano LUIS RAMON MARTÍNEZ GUZMAN, anexos marcados con la letra “B” lo cual riela a los folios 04 y 05 del presente expediente.
- Consignó, junto al escrito libelar, copias de Acta de nacimiento y Cédula de Identidad del ciudadano GRUBER ARNOLDO MARTÍNEZ GUZMAN, anexos marcados con la letra “C” lo cual riela a los folios 06 y 07 del presente expediente.
- Consignó, junto al escrito libelar, copia de su Cédula de Identidad y de la del De Cujus, anexos que rielan a los folios 08 y 09 del presente expediente.
- Promovió, las testimoniales de los ciudadanos ROSA ISABEL REQUENA PEÑA y RAMÓN DE JESÚS GÁMEZ VILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.151.482 y V-4.346.589, respectivamente, cuyas declaraciones rielan a los folios 29 y 33 respectivamente.
De La Parte Accionada
Por su parte el ciudadano co-demandado GRUBER ARNOLDO MARTÍNEZ GUZMAN, a través de su apoderada judicial la Abogada en ejercicio MARÍA DEL ROSARIO ZURITA CAMPOS, presentó escrito de fecha 21-01-2.015, mediante el cual expresó que ratifica el merito favorable que se desprende de los autos a su favor, específicamente del escrito de contestación de la demanda donde los demandados reconocen o admiten como cierto que existió una relación concubinaria entre el difunto RAMON MARTINEZ y FRANCISCA DE PAULA BRICEÑO CAMACHO, e invocó el merito de las pruebas que se anexaron al escrito de libelo de la demanda.
En conclusión, analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, y lo alegado por la parte accionada en el presente juicio; considera este juzgador, que quedó efectivamente demostrado que entre la accionante y el De Cujus existió una Unión Estable de Hecho, lo cual se demostró, con todos los elementos traídos a los autos especialmente los enunciados supra, a los cuales este juzgador les otorga valor probatorio, la existencia de signos exteriores de tal unión, como la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial; es decir, quedó demostró la posesión de Estado de Concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve. Tal circunstancia adminiculada y apreciada conjuntamente con las pruebas cursantes en autos, le hacen surgir a este jurisdicente que quedó demostrado en autos que entre la demandante y el de cujus, no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio entre ellos, razón por la cual, se dan los presupuestos para considerar, procedente en derecho la acción intentada por la actora, y se concluye que en el caso en comento debe declararse la existencia de dicha relación concubinaria entre los ciudadanos RAMON MARTINEZ y FRANCISCA DE PAULA BRICEÑO CAMACHO, desde el 30 de Septiembre del año 1.984 hasta el día 03 de Abril de 2.014, fecha en que falleció el De Cujus, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, actuando en su competencia Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana FRANCISCA DE PAULA BRICEÑO CAMACHO, contra los ciudadanos LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GUZMAN y GRUBER MARTÍNEZ GUZMAN, ambos plenamente identificados en autos, y en contra de los Herederos Desconocidos del causante.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos RAMON MARTINEZ y FRANCISCA DE PAULA BRICEÑO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 2.422.448 y 2.518.632, respectivamente desde el 30 de Septiembre del año 1.984 hasta el día 03 de Abril de 2.014, fecha en que ocurrió la muerte del De Cujus.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ordena publicar en el diario “La Jornada” de la ciudad de Valle de la Pascua, la dispositiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase copia certificada de la presente decisión, a los Registros Civiles correspondientes, una vez haya quedado definitivamente firme la misma. Todo de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Registro Civil.
Se deja constancia que la presente decisión se profirió el vigésimo segundo día (22º) del lapso legal establecido para ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (22-05-2.015). AÑOS. 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO A.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión a las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/zf.-
EXP. Nº 9226-14.-
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