REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- CALABOZO.-

EXPEDIENTE Nº: 7746-07.-

PARTE DEMANDANTE: LUIS EDGARDO VILERA DAZA, CHRISTIAN NATALIO VILERA DAZA, ARI YURI DEL VALLE VILERA DAZA.

PARTE DEMANDADA: CLARA TIBISAY VILERA DAZA.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD (Intimación Honorarios Profesionales).

En escrito presentado en fecha 20-05-2015 por la ABG. EVELYN VILLAVICENCIO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.632.137, IPSA N° 82.365, actuando con el carácter de apoderada judicial de ARIYURI DEL VALLE VILERA DAZA, parte actora, en el cual señala que es parte accionante y parte intimada ARIYURI DEL VALLE VILERA DAZA, expone que en la presente causa existen tres partes que están demandando: ARI YURI DEL VALLE VILERA DAZA, LUIS EDGARDO VILERA DAZA y CHRISTIAN NATALIO VILERA DAZA, a la ciudadana CLARA TIBISAY VILERA DAZA, quedando excluido CHRISTIAN NATALIO VILERA DAZA por haber vendido previamente su cuota parte a la demandada, por lo que fue declarada parcialmente con lugar, por lo que no fue condenada en costas a la parte demandada, haciendo ataques extemporáneos a la sentencia definitivamente firme, de la cual ninguna de las partes ejerció recurso alguno.-
También expone que ha estado en la causa desde el lapso probatorio, que la sentencia en la presente causa fue parcialmente declarada con lugar, que los abogados que introdujeron la demanda no estimaron el monto de la cuantía de la misma, que así fue admitida y que encontrándose en etapa de ejecución se presenta la incertidumbre de cuánto es el monto de la demanda, para poder fijar a su vez de manera simultánea el monto de los honorarios que debe la parte ganadora a su abogado. Alega que la parte perdidosa es quien debe los honorarios y que su cliente le manifestó que no le iba a pagar sus honorarios profesionales porque a su entender había ganado el juicio de partición a la ciudadana CLARA TIBISAY VILERA DAZA, donde el tribunal la condenó a la partición y a pagar le condenaban sin haberse fijado el monto de la demanda en la presente causa 7746-07.-
Al invocar el artículo 23 de la Ley de Abogados dice que el obligado en el presente caso es la parte perdidosa ARI YURI DEL VALLE VILERA DAZA, quien debe pagar los honorarios profesionales del abogado de la parte vencedora.-
Invoca también los artículos 274 y 285 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la condenatoria en costas y a la retasa y el monto que no puede exceder del 30% del valor de lo litigado.-
Alega la mencionada abogada que ejerce su derecho al cobro de sus honorarios profesionales, los cuales expone que deben ser tramitados por imperio de la Ley como una incidencia y que quien debe pagarlos será la parte perdidosa, vencida totalmente, la ciudadana ARI YURI DEL VALLE VILERA DAZA, como lo establece el artículo 23 de la Ley de Abogados.-
Concluye que si por error o por otra causa el Tribunal obviare un pronunciamiento legal en la sentencia, como es la condenatoria en costas a la parte perdidosa, por ser totalmente vencida, esto no impide que sea fijado el monto de la demanda en cualquier tiempo del proceso, para poder así fijar el monto de los honorarios de los abogados que han vencido en la causa totalmente, debiéndole corresponder el pago de los honorarios en su totalidad y el obligado es la parte perdidosa, a quien sería imposible fijar el límite de los honorarios para los abogados que han vencido en la causa.-
Que por ello se debe abrir la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y dilucidar cuál es el extremo para cobrar sus honorarios y fijar el monto de la cuantía mediante este procedimiento, para lo cual debe abrirse un cuaderno separado.-
De conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, solicita se haga la apertura de la incidencia contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y demanda formalmente el cobro de sus honorarios profesionales a la ciudadana ARI YURI DEL VALLE VILERA DAZA, para que este Tribunal proceda a hacer la apertura de la incidencia en cuaderno separado, se proceda a condenar al pago de sus honorarios, tomando previamente en cuenta que en la presente causa 7746-07 no se ha fijado la cuantía de la demanda, para que se proceda, de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Civil de fecha 24-02-2000 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° AA20-C-2001-000329, la cual transcribe parcialmente.-
Finalmente solicita sea sustanciada conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y declarada con lugar la presente solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, correspondiente a la mitad de todos los honorarios profesionales.-
Así mismo, en escrito de fecha 26-05-2015, presentado por la ABG. EVELYN VILLAVICENCIO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.632.137, IPSA N° 82.365, apoderada judicial de la ciudadana ARIYURI DEL VALLE VILERA DAZA, co-demandante en la presente causa de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA seguida contra la ciudadana CLARA TIBISAY VILERA DAZA, en el cual expone que considera absolutamente necesario que se realice la apertura de la incidencia contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la presente causa ha intimado a su poderdante en términos expresados en el libelo de intimación. Se refiere a que dicha incidencia es de obligatorio cumplimiento a tenor de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual ordena que sea tramitado el cobro de los honorarios profesionales mediante la apertura de la incidencia del precitado artículo.-
Que debe acotar a este Tribunal que para poder establecer el monto de sus honorarios en base al 30% establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que establece y cita textualmente.-
Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa.-
Que por ello se debe abrir la incidencia para poder cobrar sus honorarios fijándose previamente la cuantía de la demanda.-
El Tribunal para decidir observa:
Revisados y analizados por esta sentenciadora ambos escritos, queda asentado que la ABG. EVELYN VILLAVICENCIO, en virtud que en la demanda la parte demandante no estimó el monto de la demanda, lo cual dice le crea incertidumbre para cobrar sus honorarios a su cliente, y según su criterio la estimación de la demanda puede hacerse en cualquier tiempo del proceso y que el Tribunal debe abrir la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para dilucidar cuál es el extremo para cobrar sus honorarios y fijar el monto de la cuantía y demanda a su poderdante ARI YURI DEL VALLE VILERA DAZA, por intimación de honorarios profesionales e insiste que el Tribunal estime la cuantía.-
En lo referente a que el Tribunal apertura la incidencia para estimar el monto de la demanda, el pedimento es improcedente, en virtud que como lo ha sostenido de manera reiterada nuestra jurisprudencia, el valor de la demanda debe constar en el libelo de la demanda; y el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. De tal manera, esta es una carga y responsabilidad del demandante, no del Tribunal.-
En el caso de marras, se trata de una intimación de honorarios profesionales a su mismo cliente, como lo ha sustentado la sentencia invocada y parcialmente transcrita por la intimante; en el caso de intimación de honorarios al propio cliente, cuando hay controversia con respecto al cobro de sus honorarios; en cuyo caso se apertura la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para determinar si el abogado tiene derecho a percibir honorarios por las diligencias que a tal efecto señale, aunque no es necesario que el abogado estime el valor de casa actuación; sin embargo, deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda. Es después de cumplidos estos requisitos que el Tribunal desglosará el escrito y formará un cuaderno separado.-
A continuación transcribe parte de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-02-2000, Exp. N° AA20-C-2001-000329:
En efecto, la controversia que existía entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho de percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente de su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
También en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-11-2003, Exp. N° 02-105, cuyo ponente es el magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció:
La Sala de Casación Civil ha establecido que el límite del 30% contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas, pero no en la situación del abogado que intima honorarios a su propio cliente, pues esta intimación no requiere de condena en costas alguna y puede ser llevada a cabo en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el límite que establece el artículo 286 eiusdem, aunque sí persiste el derecho del intimado a acogerse a la retasa.
A la luz de la jurisprudencia antes señalada y parcialmente transcrita y de los artículos 30 y 38 del Código de Procedimiento Civil, es IMPROCEDENTE la solicitud de la abogada intimante que el Tribunal fije el monto de la demanda; por otra parte, cuando se trata como el caso de autos, la intimación a su propio cliente, la accionante debe señalar las actuaciones a las cuales se cree acreedora y estimar prudencialmente la demanda, ya que en su caso no es aplicable el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.-
Revisados como fueron ambos escritos, se observa que la abogado intimante no señaló las actuaciones realizadas ni estimó la demanda para que el Tribunal, cumplidos estos requisitos, ordene la apertura de la incidencia contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, desglose el escrito de intimación, abra cuaderno separado y pudiese iniciar el procedimiento respectivo; estas omisiones no puede suplirlas el Tribunal ni contempla nuestro ordenamiento jurídico para estos casos despacho saneador; motivos por los cuales a criterio de quien decide, la intimación interpuesta debe ser declarada INADMISIBLE. Así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de apertura de la incidencia contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la intimación de honorarios profesionales demandado por la ABG. EVELYN VILLAVICENCIO, contra la ciudadana ARI YURI VILERA DAZA, por no señalar las actuaciones realizadas en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA llevado en el presente expediente, ni estimar prudencialmente la demanda.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, Veintisiete de Mayo de Dos Mil Quince (27-05-2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. FELICIA LEÓN ABREU

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,