REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. AÑOS 205° Y 156°.

Expediente Nº 9289-15

SOLICITANTES: OLGA RAMONA CASTILLO Y RICHARD ENRIQUE CEBALLOS, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V.-11.797.602 y Nº V.-10.268.101, ambos domiciliados en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, actuando en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), de diez (10) años de edad.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS MODESTO TROCEL en su carácter de Defensor Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda de este estado Guárico.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (HOMOLOGACION).--

Visto el contenido del oficio Nº DMNNA 0063-2015, de fecha 23-04-2015, procedente de la Defensorìa Municipal de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda, presentado por el Abogado Luís Modesto Trocel, en su carácter de Defensor de Niños, Niñas y Adolescente, mediante el cual manifiesta en este tribunal que los ciudadanos OLGA RAMONA CASTILLO Y RICHARD ENRIQUE CEBALLOS, celebraron acuerdo conciliatorio de fecha 07-01-2015 a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA) solicitando a este Juzgado su homologación. .
Ahora bien, este Tribunal observa que al folio 02 del presente expediente riela Acta levantada en fecha 07-01-2015, por ante la Defensoría de Protección a los efectos de dejar constancia de lo acordado entre las partes, cuyo acuerdo fue el siguiente:

“Primero: Que los ciudadanos OLGA RAMONA CASTILLO Y RICHARD ENRIQUE CEBALLOS acordaron que el padre antes mencionado cumpla con la Obligación de Manutención de su hija (IDENTIDAD OMITIDA) de diez (10) años de edad, aportará una cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/CMS (1.800,00) LOS DIA TREINTA (30) DE CADA MES, dicho aporte será entregado en efectivo mediante un recibo firmado y donde ambos padres deberán conservar los soportes que evidencien el cumplimiento de la obligación ya que al momento en que se les solicite deberán consignarlos ante esta defensoría para el respectivo seguimiento del caso” .-
“Segundo: Que los ciudadanos OLGA RAMONA CASTILLO Y RICHARD ENRIQUE CEBALLOS tomando en cuenta que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, gastos escolares, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente, equivalentes a todos los productos para la Cesta Básica; acordaron que todas las necesidades ajenas a la alimentación del referido niño, será obligación compartida entre ambos padres, es decir, un 50% deberá aportar el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos conceptos, y previa presentación de justificativos médicos o presupuestos donde se evidencie la totalidad del gasto que genere estas necesidades, se determinara el aporte equivalente del 50% de cada uno de ellos ”.-

“Tercero: En el mes de Diciembre de igual forma el ciudadano RICHARD ENRIQUE CEBALLOS, aportara por la época navideña, un aporte máximo para la fecha 23/12/2015 como gasto a la época decembrina (ropa, calzado, juguetes o regalos) de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00) donde el padre deberá consignar dicha cantidad en la misma forma como se acordó en la cláusula primera del presente acuerdo, donde ambos deberán conservar los soportes donde se manifieste el cumplimiento de dicha obligación”.-

Dejándose constancia, por ante la Defensoría de que las partes en dicho acto conciliaron voluntariamente, sin coacción alguna, que sin embargo el incumplimiento de tal acuerdo acarrearía para el infractor las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.-

Así las cosas, este Tribunal expuesto lo anterior; procede actuando de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debido a que tal actuación no es contraria al orden público y versa sobre derechos disponibles, aprueba el acuerdo suscrito entre las partes, y le imparte su HOMOLOGACIÓN, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (05-05-2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.-

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA

RJVG/GN/ct.-
Exp. Nº 9289 -15.-