JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, CINCO DE MAYO DE DOS MIL QUINCE. AÑOS 204° Y 156°.
EXPEDIENTE Nº 9290-15.-
SOLICITANTES: ZURAY KARINA MOTA HIGUERA y ANGELO ANTONIO EGIDIO ROJAS, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.144.776 y V-16144177, ambos domiciliados en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, actuando en representación de su hija VALENTINA NAZARETH.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS MODESTO TROCEL en su carácter de Defensor Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda de este estado Guárico.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (HOMOLOGACION).
Visto el contenido del oficio Nº DMNNA 0064-2015, de fecha 23-04-2015, procedente de la Defensoría Municipal de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda, presentado por el Abogado Luís Modesto Trocel, en su carácter de Defensor de Niños, Niñas y Adolescente, mediante el cual manifiesta a este Tribunal que los ciudadanos ZURAY KARINA MOTA HIGUERA y ANGELO ANTONIO EGIDIO ROJAS, celebraron acuerdo conciliatorio de fecha 09-01-2015 a favor de su hija VALENTINA NAZARETH, solicitando a este Juzgado su Homologación.
Ahora bien, este tribunal observa que al folio 02 del presente expediente riela acta levantada en fecha 09-01-2015, por ante la Defensoría de Protección en mención, a los fines de dejar constancia de lo acordado entre las partes, lo cual quedó plasmado de la siguiente manera:
“Primero: El ciudadano ANGELO ANTONIO EGIDIO ROJAS, para cumplir con la obligación de manutención de su hija VALENTINA NAZARETH de catorce (14) años de edad, deberá dar un aporte por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/CMS (2.000,00) LOS DIAS TREINTA (30) DE CADA MES, dicho aporte será entregado en depósito Bancario, para beneficio de su hija, y donde ambos padres deberán conservar los soportes que evidencien el cumplimiento de la obligación, ya que al momento en que se les solicite deberán consignarlos…
Segundo: Tomando en cuenta que La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, gastos escolares, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la beneficiaria, equivalentes a todos los productos para la cesta básica. Se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación de la beneficiaria, será obligación compartida entre ambos padres, es decir, un 50% aportará el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos conceptos, y previa presentación de justificativos médicos o presupuesto donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinará el aporte equivalente del 50 % para cada uno de los padres.
Tercero: En el mes de Diciembre de igual forma el ciudadano ANGELO ANTONIO EGIDIO ROJAS, aportará por la época navideña, (en fecha 23/12/2015) un aporte máximo de SIETE MIL BOLIVARES (7.000,00) (por concepto de ropa, calzado, juguetes y/o regalos) donde ambos deberán conservar los soportes donde se manifieste el cumplimiento de dicha obligación.
Dejándose constancia, por ante la Defensoría de que las partes en dicho acto conciliaron voluntariamente, sin coacción alguna, que sin embargo el incumplimiento de tal acuerdo acarrearía para el infractor las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Así las cosas, este Tribunal procede actuando conforme a los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debido a que tal actuación no es contraria al orden público y versa sobre derechos disponibles, aprueba el acuerdo suscrito entre las partes, y le imparte su HOMOLOGACIÓN, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (05-05-2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:10 p.m.-
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/zf.-
Exp. Nº 9290-15.-
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