REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- CALABOZO.-

EXPEDIENTE Nº: 7746-07.-

PARTE DEMANDANTE: LUIS EDGARDO VILERA DAZA, CHRISTIAN NATALIO VILERA DAZA Y ARI YURI DEL VALLE VILERA DAZA..

PARTE DEMANDADA: CLARA TIBISAY VILERA DAZA

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD

Visto los escritos presentados en fecha 30-04-2.015, cursantes en los 150 al 156, presentados por el abogado RÓMULO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.796.044, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 86.299, actuando en su carácter de autos; y visto así mismo el escrito 06-05-2015 presentado por el abogado LEROY CAMARIPANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 87.016; en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana CLARA TIBISAY VILERA DAZA, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº V.-4.395.795; este juzgado para decidir observa:
Revisadas como han sido por quien decide los escritos antes mencionados, suscritos por el abogado RÓMULO HERRERA, actuando con el carácter acreditado en los autos, en los cuales invoca el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil para aplicar por analogía el artículo 249 ejusdem, para estimar la demanda en 6.819.560,14 monto fijado por expertos del justiprecio del inmueble, a criterio de esta sentenciadora considera que el artículo 249 se refiere a cuando en la sentencia se condene a pagar frutos, intereses o daños, o restitución de frutos o indemnización de cualquier especie; que no es aplicable el caso de autos en el cual se trata de un juicio de partición de comunidad de un bien inmueble.
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil es claro que cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. Es un deber del actor estimar la demanda en este caso en el escrito de la demanda.
Por tal motivo tampoco es aplicable el contenido de la sentencia invocada y parcialmente transcrita.
Sobre las reglas según el artículo 30 referente al valor de la demanda la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 25-05-2000, Expediente Nº 00-0045, SNº 0167 ha señalado:
“La sala ha indicado de forma reiterada que la cuantía debe constar únicamente del libelo de la demanda y no de documentos anexos o de cualquier otra acta del expediente.”
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara…”
En sentencia de fecha 07-03-1985 enmanada de la Sala de Casación Civil decidió:
“.....los problemas interpretativos han surgido cuando, debiendo el actor estimar la demanda….omite cumplir este requisito o bien exagerada o demasiado reducida, a juicio de la Sala y a falta de texto legal expreso, cuando el demandante omite estimar su demanda, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta en virtud del viejo y sabio aforismo de que nadie puede prevalecer de su propia culpa…”
En auto sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 17-02-1993, Expediente Nº 92-02152 sostuvo:
“....cuando el actor omite estimar su demanda, siendo apreciable en dinero, el debe cargar con las consecuencias de su falta.”
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 26-10-2006, Expediente Nº 06-0806 estableció:
“ .....la Sala reiteradamente ha señalado que el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, es el precepto legal que establece el deber del demandante de estimar el valor de la cosa demandada, cuando esta no conste , pero sea apreciable en dinero…”
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12-05-1993, Expediente Nº 93-0059 decidió:
“……previo el análisis de las actas insertas en ele expediente la Sala constata que la acción de partición y liquidación de sociedad agrícola intentada, no encuadra en la excepción consagrada en la citada norma, razón por la cual dicha acción de partición y liquidación debió ser estimada en dinero…”
De aceptar el pedimento de la parte demandante se estaría cercenando el derecho y la única oportunidad que tiene el demandando para rechazar la demanda por considerarla insuficiente o exagerada, formulando la contradicción en la contestación de la demanda y el juez decidirá la estimación como punto previo en la sentencia definitiva. Todo lo cual está previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil tal como se evidencia en las actas procesales de la presente causa todos esas oportunidades ya se han cumplido.
En consecuencia se estaría violando el principio de igualdad de las partes en el proceso, contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el apoderado actor que para poder ejecutar la presente sentencia se debe fijar el monto de la demanda, que de lo contrario estarían en indefensión e invoca la sentencia Nº 0576, de fecha 20-03-2006, Expediente Nº 05-2216 parcialmente transcrita. Esta jurisprudencia se refiere al caso que no se determine en la sentencia la cantidad de la condena o cuando el juez no pueda hacer la estimación o liquidación. Esta sentencia tampoco es aplicable al presente juicio por tratarse de un juicio de partición en el cual se dictó sentencia en fecha 04-12-2012 en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de partición de comunidad de bienes, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor y se eximió a la parte demandada de ser condenada en costas. La presente causa se encuentra en ejecución de sentencia.
La anterior sentencia tiene carácter de cosa juzgada y no le está permitido al mismo tribunal que la dictó cambiar el dispositivo del fallo al acordar la solicitud extemporánea e improcedente que se condene en costas a la demandada, en cuya oportunidad se le eximió de ser condenada en costas por haber sido declarada parcialmente con lugar la demanda; no porque el demandante no estimó la demanda; la omisión de la parte demandante de estimar la demanda como se señalo en las jurisprudencias antes mencionadas le acarrea su propia consecuencia.
Manifiesta el solicitante de acudir a la incidencia del artículo 607 para resolver la estimación de la demanda así como poder intimar los honorarios e invoca la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 24-02-2000, Expediente Nº AA20-2001-000329; la presente jurisprudencia se refiere a la relación que existe entre la estimación del valor de la demanda aplicando el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil y los honorarios de abogados y en ella es clara que se refiere al caso en el que se ventilare una controversia estimable en dinero una de las partes resultare condenada en costa y el procedimiento a seguir. Esta sentencia no es aplicable al presente juicio en virtud que la demandada no fue condenada en costas.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara improcedente la solicitud de apertura de incidencia de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia improcedente la solicitud que el tribunal estime la demanda.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, Seis de Mayo del año Dos mil Quince (06-05-2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ ACCIDENTAL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. FELICIA LEÓN ABREU
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

FLA/GN/ct.-